REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Arnulfo Sánchez DEMANDADO(S): Giovanni Castiblanco Rojas No. RADICACIÓN: 73585311200120220003503 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 de octubre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Giovanni Castiblanco Rojas contra la sentencia de 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Señala que la sentencia de primera instancia incurre en errores que le causan agravio, debido a la falta de imparcialidad en el trámite del proceso, el desconocimiento de etapas procesales, controles de legalidad, limitación de pruebas testimoniales e incorporación de pruebas sin traslado a la parte demandada. Se valoró indebidamente la prueba testimonial, al no tenerse en cuenta las contradicciones entre la testigo que era la cónyuge del demandante y este; se extrajeron solo los aspectos probatorios que favorecieron a la parte demandante, sin realizar valoración integral de los mismos, limitando los testimonios antes de ser oídos. No se demostró la continuada subordinación y dependencia del demandante, considerando evidente que las labores fueron esporádicas, mediadas por un contrato de obra o labor; no se probó debidamente la existencia del contrato laboral, pues las pruebas no dan cuenta de ellos, estimando parcializada la sentencia de primera instancia. Decisión de primera instancia. Encontró demostrada la prestación personal del servicio del demandante para el demandado inicialmente en labores de construcción y posteriormente en labores de jardinería y cuidado de la finca, dándole credibilidad al testimonio de la esposa del demandante por constarle directamente las labores realizadas por el demandante, sin que su declaración fuera tachada de falsa o sospechosa. Estimó confesada una contratación indirecta en la medida que si bien el demandado señala que no contrató al demandante ni le asignó labores de vigilancia, este si indicó que de no haber estado el demandante en su finca, hubiera tenido que contratar quien la cuidara.
Los testigos probaron la subordinación del demandante al indicar que el demandado le impartía órdenes relativas a las funciones de guadañar, vigilar, rastrillar, asar y cuidar la piscina. Igualmente encontró demostrados los extremos temporales de la relación laboral, terminando la relación el 14 de febrero de 2024 según confesó el demandante en el interrogatorio de parte, debiendo presumir la remuneración en el salario mínimo para cada anualidad, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente condenó al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones de la demandada al estar admitido que no fueron pagadas, sin que se formulara excepción de prescripción. II.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre José Arnulfo Sánchez y el demandado Giovanni Castiblanco Rojas. La Sala no se ocupará del trámite del proceso surtido en primera instancia o la supuesta limitación de los testigos, en la medida en que no se observan vicios de nulidad absoluta, y las epatas procesales fueron cerradas sin que se realizara oposición por parte del recurrente, precluyendo así la oportunidad para alegarlas en debida forma.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte demandada lo descorrió oportunamente reiterando los argumentos de la apelación y solicitando se revise el trámite procesal impartido al proceso. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, sin que el demandado logrará desvirtuar la subordinación. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 939 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: DOCUMENTAL: Recibo de transferencias realizadas por el demandado al demandante (archivo 117 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: José Manuel Moreno Caballero, manifestó que no sabe si el demandante fue contratado, pero lo vio trabajando esporádicamente desyerbando, podando, o cuidando. El demandante vivía de la pesca y cuando Israel inició la construcción lo llamó para que le ayudara, con el tiempo resultó viviendo en la casa de don Giovanni, eso fue más o menos en el año 2009.
Dentro de la finca lo vio realizando oficios de construcción, no lo vio realizar labores de aseo, jardinería o mantenimiento porque don Giovanni tenía familia que le ayudaba a hacer eso; lo veía dedicarse a la pesca a veces de día y a veces en las horas de la noche. (minuto 55:00 archivo 118 mp4 del expediente de primera instancia) Leidy Jhoana Chaparro Teusa, conoció al demandante porque cuando iba a la finca del demandante los veía que son cuidanderos, tenían una casita allá; cuando fue llegó a ver al demandante guadañando por orden del señor Giovanni, sabe que el demandante vivió en la casa del demandado porque inicialmente trabajaba con el tío del demandado y después se quedó ahí para hacer los trabajos que esporádicamente le ponía hacer el señor Giovanni, a veces guadañaba, hacía el aseo y mantenimiento de la piscina y esto lo sabe porque iba a la finca y el demandado se lo contaba.
Cuando iba a la finca los oía hablar de los contratos para guadañar o lo de la piscina, Arnulfo le decía que había que guadañar y Giovanni le mandaba para eso y la gasolina. Sabe que la actividad permanente del demandante era la pesca y el transporte de gente en la lancha. (minuto 1:08:29 archivo 118 mp4 del expediente de primera instancia) Gregoria Aviles, es esposa del demandante; conoció al demandado el 30 de enero de 2009 cuando su esposo empezó a trabajar en las cabañas de él, trabajó para Giovanni hasta principios de 2024; las funciones eran las de guadañar, aseo, arreglo de la piscina y todo lo que se requiere en una finca; trabajaba hasta las cinco de la tarde de lunes a sábado y a veces los domingos, Giovanni le daba las órdenes; los pagos se los hacía por cuotas o a veces le giraba, nunca le pagó al día. Pactaron un salario de quinientos mil pesos, pero no pagaba mensual, ella anotaba los pagos en un libro (minuto 1:33:12 archivo 118 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Giovanni Castiblanco Rojas, en calidad de demandado indicó que conoció al demandante más o menos en el año 2009 que compró el predio y comenzó a realizarle arreglos de construcción, para lo cual contrató a un maestro de obra llamando Israel quien llevó a trabajar al demandante, cuando se terminó la obra dejó ir a vivir al demandante a la casa, con su esposa e hijos; no hicieron ningún compromiso laboral, le permitió vivir sin pagar arriendo advirtiéndole que no estaba en capacidad de pagarle y si resultaba alguna labor para realizar, se la pagaría como “trabajo hecho trabajo pagado”.
Como contrato transitorio lo contrató para realizar labores esporádicas en la medida que hubiera recursos, como prestación de servicio. Los trabajos que el demandante realizaba, se los pagaba a través de su esposa Gregoria; no le pagaba aportes al sistema de seguridad social porque no lo consideraba su trabajador. Acepta haber tenido muebles y enseres en su predio, así como el pago de algunos trabajos de mantenimiento.
(minuto 8:01 archivo 118 mp4 del expediente de primera instancia) José Arnulfo Sánchez, en calidad de demandante indicó que en un año le pagaban dos meses de salario, el demandado llegó a pasar hasta un año sin ir a la finca y si lo llamaban no contestaba, nunca le dijo “tiene que hacerme esto”; señaló que a veces le daba los elementos como la guadaña y la peinilla y todo; pero a veces se los llevaba y a él le tocaba comprarlos.
Comenzó a trabajar con el señor Mario Hernández el quince de febrero de 2024. Después de la cinco se dedica a la pesca para su consumo y una o dos horas a la construcción de una casa que no ha terminado porque no le realizan los pagos oportunos. (minuto 38:00 archivo 118 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Así las cosas, se tiene que con el material probatorio recaudado se demostró que el demandante no solo vivió en el predio del demandado, sino que también prestó sus servicios de cuidado y mantenimiento del mismo, pues así lo señaló la testigo Leidy Jhoana Chaparro Teusa, quien si bien intentó retractarse de su dicho, señaló que el demandante era quien cuidaba el predio y realizaba por órdenes del demandado labores de guadaña, aseo y mantenimiento de la piscina; debiendo tomar como indicio en favor del demandante el que ambos señalaran que la relación laboral comenzó a través del tío del demandado Giovanni Castiblanco Rojas.
Igualmente llama la atención lo manifestado por el testigo José Manuel Moreno Caballero, cuyo dicho resulta contradictorio con la demás prueba testimonial y las declaraciones de parte, pues señala que el demandante vivía en lugar diferente a la casa del demandado y no ejercía labores de cuidado porque este tenía familia que se ocupaba de ello, mientras que los demás testigos son unánimes al indicar que el demandante vivía en el predio del señor Giovanni, sin embargo se resalta que pese a indicar que ello era de forma esporádica, si indica que el demandante realizaba dentro de la finca oficios de construcción. Finalmente, la testigo de la parte actora si bien es la cónyuge del demandante, es coincidente con el demandado, en lo relativo a la confesión de que algunos pagos fueron efectuados a través de esta; que a partir del 2009 comenzaron a habitar el inmueble de propiedad del demandando, aceptando este último los abonos señalados por el abogado del demandante en el interrogatorio de parte.
Conforme a tal prueba, se abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró desvirtuar la presunción legal (sentencia SL 939 de 2018), pues nulo fue el despliegue probatorio tendiente a desvirtuar la subordinación del actor; resultando claro que el demandante realizaba labores de cuidado y mantenimiento de su predio y si bien el demandante confiesa que no recibía órdenes del señor Giovanni, que este iba esporádicamente y a veces no les contestaba el teléfono; ello no desvirtúa la subordinación, en la medida en que la testigo del demandado sostiene que era el señor Giovanni quien le daba las ordenes al demandante, sin que exista prueba que permita llevar a la Sala al convencimiento de que la labor era realizada de forma autónoma por el demandante.
Conforme lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento en relación la cuantificación de las condenas, en la medida en que estas no fueron objeto de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el demandado Giovanni Castiblanco Rojas, habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor del demandante José Arnulfo Sánchez.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por José Arnulfo Sánchez contra Giovanni Castiblanco Rojas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado Giovanni Castiblanco Rojas, en favor del demandante José Arnulfo Sánchez, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8372cb97bd294db84c2693369a3be7d237632ede2d443cab4c11050b75b4561 Documento generado en 24/10/2024 01:08:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica