Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320210008501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: German Eusebio Mendoza Contreras: Carlos Ramiro Alemán Pineda: 70001310500320210008501 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 004 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 16 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GERMAN EUSEBIO MENDOZA CONTRERAS contra CARLOS RAMIRO ALEMÁN PINEDA, radicado bajo el No. 2021-00085-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (declaratoria de existencia de contrato laboral realidad) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES El señor GERMAN EUSEBIO MENDOZA CONTRERAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CARLOS RAMIRO ALEMÁN PINEDA, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue finiquitado injustamente por el extremo accionado.

Que, en consecuencia, se condene al demandado a reconocer y pagar al actor prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras laboradas, aportes a seguridad social en pensión e indexación. Costas del proceso. Ultra y extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, las partes pactaron un contrato de trabajo verbal, el cual se desarrolló desde el 1 de mayo de 2018 al 15 de junio de 2020, desempeñando el actor funciones de conductor en un vehículo de propiedad del demandado.

Que, las labores del demandante consistían en transportar al accionado, o, a las personas que él le dijera a los distintos destinos que tuvieran en la ciudad de Sincelejo, así como a llevar insumos a la finca de propiedad del encartado cuando éste así lo requiriera, incluyendo los días sábados y domingos. Que, el horario laboral cumplido por el demandante era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., extendiéndose en ocasiones incluso más allá de la última hora en mención (por 10 horas diarias).

Que, el sueldo devengado por el actor ascendía a la suma diaria de $80.000 y mensual de $2.400.000, pagaderos en efectivo y diariamente. Que, el demandado nunca pagó al actor sus prestaciones sociales, como tampoco las horas extras que laboró, ni los aportes a seguridad social en pensión. Que, el referido vínculo laboral se dio por terminado de manera unilateral e injusta por el empleador.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado CARLOS RAMIRO ALEMÁN PINEDA1, a través de apoderado judicial, replicó el libelo manifestando que en ningún momento las partes suscribieron un contrato de trabajo, pues lo que verdaderamente existió fue un contrato de prestación de servicios, en virtud del que, el demandante se comprometía a conducir el vehículo automotor que pusiera en disposición el señor ALEMÁN. Agregó que, esta actividad no se realizaba diariamente ni de forma habitual, no existía subordinación, así como tampoco se le cancelaba un salario fijo mensual conforme a los servicios prestados.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: “no configuración del elemento subordinación para la constitución del contrato de trabajo”, “falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo ”, prescripción, buena fe y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado CARLOS ALEMÁN PINEDA, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante GERMÁN MENDOZA CONTRERAS, acorde con las motivaciones aquí esgrimidas. 1 Ver “08 contestación de demanda”

SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no es cierto que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto lo que se probó fue que el demandante prestaba sus servicios como conductor a favor del demandado, transportándole en un vehículo de propiedad de éste, hacia una finca también de su dominio, sin que se aprecien elementos de subordinación o cumplimiento de horario, pues lo que quedó probado fue que tal servicio se prestaba únicamente los días sábados, en jornadas que eran remuneradas a su finalización, con dinero en efectivo.

Por consiguiente, ante la falta de frecuencia en las labores prestadas no es dable pregonar la existencia del contrato de trabajo peticionado por la activa. IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que el fallo de primer rango fue totalmente adverso a los intereses de la parte demandante -trabajador-, se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal, a tono con lo previsto en el art. 69 de CPTSS.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 17 de abril de 2023 admitió el reseñado grado de consulta y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante, dentro del referido plazo las partes optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones enarboladas en el libelo y lo decidido por el juez de primer nivel en el fallo objeto de consulta, corresponde a esta Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo durante los extremos temporales pregonados en la demanda? En caso afirmativo: • ¿el demandado CARLOS ALEMÁN está en la obligación de cancelar en favor del accionante las prebendas laborales y de seguridad social imploradas en el libelo? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. CSJ SC Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia2, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; 2 o como tuvo la CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 3 oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”4 Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral predicado por la activa.

En tal sentido, lo primero que advierte esta Colegiatura es que la parte demandante allegó con la demanda los siguientes elementos documentales: • Derecho de petición de fecha 13 de octubre de 20205 elevado por el actor al demandado y respuesta brindada por este último en data 23 de octubre de 20206, en la básicamente el accionado negó la existencia de la relación laboral predicada por la activa, manifestando que el servicio prestado como conductor se le remuneraba cada vez que se recibía en suma diaria de $80.000; que se le contrataba según la disponibilidad 4 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023.

Ver págs. 6 a 8 “01DemandaAnexos” 6 Ver págs. 9 y 10 “01DemandaAnexos” 5 del actor y, que no lo volvió a llamar porque ya no pudo trasladarse a la ciudad de Sincelejo por motivos de la pandemia producida por el COVID 19. • Citación para audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y, constancia de no realización de tal diligencia por la falta de comparecencia del demandado CARLOS ALEMAN expedida por dicha dependencia gubernamental7.

Del mismo modo, se recaudaron en juicio las siguientes declaraciones de terceros: ➢ LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ (testigo demandante): Zootecnista. Conoce al demandante porque desde el 28 de julio de 2018 al 15 de mayo de 2019 fue asistente técnico en la finca del señor Carlos Alemán, em donde aquél fungía como conductor de éste en una finca ubicada en el Carmen de Bolívar.

Contó que su horario era por lo general los sábados, entraba a las 5 am hasta las 6 – 7 pm. Adujo que fue vio al demandante un 95% de aquellos sábados en que estuvo trabajando en la finca. Manifestó que el demandante era el que los desplazaba de Sincelejo hasta la finca, por eso lo conoció como conductor del demandado. Indicó que el actor en la mayoría de ocasiones fue el conductor y, que transportaba a varias personas en el carro.

El actor se encargaba de llevarlo hasta su residencia cuando salía del trabajo. Contó que la secretaria del demandado era quien los contactaba, él se “imagina” que el demandado era el que coordinaba los servicios prestados por el demandante. Sostuvo que el vehículo era de propiedad del señor Carlos Alemán. Que al actor le pagaban $70.000 - $80.000 el día. Manifestó que el actor dejó de laborar porque no le dieron más esa orden de ir a la finca, según le comentó. Expresó que según le dijo el demandante, él en otros días de la semana llevaba alimentos a la finca.

Aseveró conocer al señor JORGE MONTAÑO, alias “Pepe”, pues era también conductor de un vehículo, lo llevó como 3 veces. Indicó que, si el demandante no podía ir un determinado día, buscaban a otra persona para que fuera. 7 Ver págs. 11 a 13 “01DemandaAnexos” ➢ DIANA FERNÁNDEZ (testigo demandado): Expresó que atiende los asuntos personales del demandado, maneja todo lo de la nómina de sus empleados de la finca, hace llamadas, etc.

Sostuvo conocer al demandante desde mediados de 2018, pues lo buscaron para que prestara el servicio de conductor por días, ella fue la encargada de entrevistarlo y vincularlo. Adujo que el pago era por servicio prestado. Sostuvo que buscaron al demandante porque el conductor de confianza de su jefe no podía todos los días, entonces buscaba al actor de 1 a 2 días a la semana, lo cual ocurría por semana.

Adujo que se buscaba a los señores Jorge Montaño y Nelson Olivera, cuando el demandante decía que no podía. Sostuvo que la labor del demandante era para llevar insumos a la finca, si ella lo necesitaba le pagaba directamente. Señaló que el demandante realizaba la labor de conductor en favor de otras personas distintas al demandado, lo cual sabe porque él lo decía. ➢ JORGE MONTAÑO (testigo demandado): Conductor desde el año 2013 hasta la fecha.

Adujo conocer al actor porque él prestaba servicios en la empresa del demandado, y en favor personal de éste porque él lo llamaba para conducirle el vehículo, para ir a la finca, regresar a las 5 horas a Sincelejo. Manifestó que el demandante hacía el mismo recorrido y llevaba los insumos agrícolas a la finca. Expresó que el demandante no prestaba sus servicios todos los días, sino cada 8 días.

Conoce al señor Luis González Pérez porque lo transportó en varias ocasiones a la finca. Dijo que el demandante transportaba los insumos a la finca cada 8 días, no iba todos los días. Expuso que si el demandante no podía ir lo llamaban a él. Nunca se extendió hasta las horas de la noche, eso iba hasta las 5 cuanto más. El demandante nunca trabajó los domingos.

No sabe si el demandado llamaba al actor para asuntos personales. Refirió que desconoce si el demandante prestaba sus servicios a otras personas distintas a inversiones Jiménez. Él sigue prestando servicios a la empresa y a algunos médicos de la clínica santa maría. Pues bien, una vez analizadas las probanzas reseñadas en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo impera el art. 61 del CPTSS, concluye esta superioridad que en el plenario no se encuentra acreditada la existencia del vínculo contractual laboral que pregona la activa lo ató al demandado durante el lapso comprendido del 1 de mayo de 2018 al 15 de junio de 2020.

Ello es así, en la medida que: i) el enjuiciado en todo momento negó rotundamente la existencia de la ligazón contractual laboral que predica el accionante –ver contestación del libelo-; afincando su defensa de que lo que en realidad existió fue la prestación de un servicio de transporte por parte de éste; ii) de las testificales recaudadas por iniciativa de ambos contendores, se deriva que si bien el actor prestó servicios personales en favor del demandado, lo cual trae consigo la activación de la presunción de laboralidad que prevé el art. 24 del CST, lo cierto es que la misma se desvirtúa con el mismo dicho de los deponentes, pues se extrae de sus declaraciones que la actividad de transportador (conductor) desempeñada por el demandante de ninguna manera exigía a éste una subordinación o dependencia por parte del accionado, puesto que por la forma en que fueron prestados tales servicios (según lo descrito en las declaraciones, fue cada 8 días -los días sábados-, remunerados una vez prestado el servicio y acorde con la disponibilidad que tuviera el demandante, pues en aquellos días que no iba no sucedía nada y, simplemente el demandado buscaba a otras personas para recibir ese servicio), lo que se desprende es que las partes estuvieron ligadas fue a un contrato de transporte en los términos del art. 981 del Código de Comercio-8, en la medida que, se cumplen todas y cada uno de los elementos de tal modalidad contractual comercial, ya que: 1°) el demandante se obligó con la demandada, 2°) a cambio de un precio ($80.000 diarios según lo aduce el demandado y lo ratifican los testigos, incluso el traído por el propio accionante), 3°) a conducir al demandado y algunos miembros de su equipo de trabajo desde la ciudad de Sincelejo a una 8 La norma en cuestión estipula: “ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra”. finca de su propiedad ubicada en el Carmen de Bolívar, así como insumos agrícolas que se requerían en ese predio, 4°) por intermedio de un vehículo de propiedad del demandado (es decir, por determinado medio como lo permite el art. 981 del Código de Comercio) y, 5°) durante los horarios de ingreso y salida que tenía el demandado y sus ayudantes en la finca.

Vale la pena enfatizar que, más allá de que el vehículo en que el actor prestó sus servicios como conductor en favor del demandado no fuera de su propiedad, sino de éste; ello en nada desdibuja la existencia del referido contrato de transporte, pues así se desprende de lo dicho por la H. Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2014, en donde al exponer las características del servicio de transporte privado sostuvo: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios.

Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía”.

Así las cosas, para esta superioridad en el paginario no quedaron probados los elementos que le dan vida a un contrato de trabajo, motivo por el que, la decisión absolutoria de primera instancia deviene acertada y será CONFIRMADA. Sin costas en esta sede al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMAN EUSEBIO MENDOZA CONTRERAS contra CARLOS RAMIRO ALEMÁN PINEDA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado de consulta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con aclaración de voto)