República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Oscar Javier Jiménez Jiménez y Ángela María Cifuentes Ordoñez Superintendencia de Notariado y Registro y otros 11001310304920210064301 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 49° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual niega mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto proferido el 30 de junio de 20231, el Juzgado 49° Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, en razón de que el título que allegó el apoderado de la ejecutante no cumple los requisitos del artículo 422 del C.G.P., pues no contiene una obligación clara, expresa, y exigible. Añadió que, de acuerdo con el libelo introductorio, los demandantes “están deprecando una acción de cumplimento, para lo cual la ley ha establecido un trámite diferente al que ahora se impetra”. 1 Primera Instancia, C01, archivo 010 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 049 2021 00643 01 2. Oportunamente el demandante presentó recurso de reposición y subsidio de apelación2, y de reforma a la demanda, en la cual incluyó al Fondo Nacional del Ahorro, a Covinoc S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, y al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Señala que, el título a ejecutar fue la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil de este tribunal, dentro de proceso No. 110013103027201700772-01 en la que se falló en contra del Fondo Nacional del Ahorro, y se ordenó: “CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Líbrense los oficios del caso”. Obligación de hacer que no hizo la Superintendencia de Notariado y Registro en la Zona Norte en la ciudad de Bogotá D.C. como es su obligación funcional laboral institucional.
QUINTO: Condenar al ejecutante al pago de los perjuicios causado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. Agrega que, es clara la obligación de pagar perjuicios que allí se establece, pues su monto se encuentra definido en el artículo 454 B del Código Penal, y que, en todo caso, el artículo 422 del C.G.P. prevé que las sentencias en sí mismas prestan mérito ejecutivo, por lo que no había razón para denegar el mandamiento de pago deprecado. 3.
En auto del 20 de septiembre de 20243, el a quo decidió mantener incólume la decisión que negó el mandamiento de pago. Lo anterior, lo justificó en que a la fecha no había una cuantificación cierta de los perjuicios y, por ende, no podía acudir la demandante al proceso ejecutivo para reclamar su pago, pues, al no estar tazados, no hay una obligación clara, expresa y exigible.
En dicha providencia, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la 2 3 Primera Instancia, C01, archivo 011 Primera Instancia, C01, archivo 021 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 049 2021 00643 01 apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en analizar si le asistió razón al juez de primer grado al negar el mandamiento de pago, por no contener el título una obligación clara, expresa, y exigible que fuera imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro o a los otros demandados.
Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 49°Civil del Circuito de Bogotá. 2. Tal como lo estipula el artículo 422 del C.G.P., prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” 3.
En el caso que nos ocupa, el título es una sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Civil de este tribunal, en la cual, ordenó levantar las medidas cautelares dentro del proceso 110013103027201700772-00, y condenó en abstracto al Fondo Nacional del Ahorro a pagar por los perjuicios causados con ocasión a dichas cautelas. 4 3.1. Lo primero a señalar es que, en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares, no es una obligación que se pueda hacer cumplir por medio de un proceso ejecutivo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, sino que corresponde al juez de conocimiento de ese asunto, en este caso, el Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, emitir los oficios correspondientes a la entidad respectiva, y dar la orden de cancelación de la inscripción en el registro de instrumentos públicos que se hizo de la cautela que recae sobre el inmueble. 4 Primera Instancia, C01, archivo 011, págs. 12 y 13 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 049 2021 00643 01 3.2. Respecto los perjuicios derivados de las medidas cautelares, es importante precisar que, como la condena fue en abstracto, para que estos puedan ser ejecutables se requiere que sean liquidados, para lo cual debe promover el respectivo incidente, como lo señala el inciso 3 del artículo 283 del C.G.P.: “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.” Lo anterior no puede ser de otro modo, pues si bien las sentencias prestan mérito ejecutivo, no es viable emitir el auto de apremio sobre una obligación que, antes de liquidarse, no puede ser determinada ni determinable y, por lo tanto, al no haber conocimiento de su valor, es imposible de ejecutar.
En tal sentido, solo una vez liquidados los perjuicios, y tener una obligación que es determinada o determinable, se puede proceder con el cobro coactivo de dicho emolumento. 3.3. Se aclara que, la condena por perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares no refiere de ningún modo a la multa que establece el artículo 454B del Código Penal, pues esa es una sanción penal, la cual solo la puede imponer un juez penal, si dentro de un proceso de ese tipo se demuestra más allá de toda duda razonable que la persona cometió el delito de “ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.”.
Lo anterior, aunado a que el beneficiario de esa erogación no es la víctima, sino el Estado. La sentencia que trae como título se dio dentro de un proceso ejecutivo, el cual es de carácter civil, y de ningún modo determina la comisión del delito mencionado, ni mucho menos se puede equiparar la condena en costas y perjuicios ocasionados al aquí apelante por la imposición de medidas cautelares, a una sanción penal. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 049 2021 00643 01 4. Así las cosas, como no existe una obligación que emane de la sentencia, allegada como título, que pueda ser ejecutable, se confirmará el auto del 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega un mandamiento de pago.
Segundo. Sin condena en costas, por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 049 2021 00643 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2ff3e31816897a6e0bfe90413300c8756e1344520fa341b0de531446a504df Documento generado en 19/12/2024 08:18:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6