Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 100 sentencia2LaboralRuthAcuña

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, contra CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., con radicado 18-001-31-05-001-200900054-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 1990 al 18 de septiembre de 2008, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 01 de enero de 1990 inició a laborar con CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., en el cargo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 Administradora de la Estación de Servicios “La Primavera” y el Hotel Campestre “Las Garzas”, con funciones de realizar compras y ventas, jefe de personal, rendir informes contables, supervisar inventario y realizar compras y ventas.

Expuso que, como salario se pactó la suma mensual de $1.500.000,oo M/CTE, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. -jornada continua. Manifestó que, por decisión de la Representante Legal de CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., fue vinculada para continuar prestando los mismos servicios, pero a través de TEMPORALES EFECTIVOS LTDA. y CONSULTAR LTDA. del 14 de octubre de 2000 al 02 de marzo de 2004, y del 08 de abril de 2006 al 01 de marzo de 2007.

Concluyó que, el cargo se desempeñó hasta el 18 de septiembre de 2008, data en la que la Gerente de la sociedad demandada adoptó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo una presunta justa causa. Afirmó que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumplimiento con el horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno, salvo los invocado en Oficio del 18 de septiembre de 2008, que a su sentir son infundados y carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Narró que, el 10 de noviembre de 2008 se intentó agotar audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, sin embargo, la sociedad convocada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., no hizo presencia. Por último, dijo que las presuntas causales de despido constituyen acusaciones infundadas que mancillaron su buen nombre, honra y dignidad.

(fls. 01 a 09) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 24) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que el contrato de trabajo celebrado con la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD el 01 de marzo de 2007 fue terminado por justa causa el 18 de septiembre de 2008, ergo se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales, y presentó como excepciones previas la “Inepta demanda” e “Indebida acumulación de pretensiones”, y como excepción de mérito la “prescripción de la acción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago” y “Compensación”.

(fls. 31 a 57) Luego, la parte demandada también presentó demanda de reconvención contra la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, a fin de que se declarara la apropiación de una suma de dinero, y, en consecuencia, se ordene su pago, para lo cual fundó que por la confianza y amistad le entregó el manejo de la chequera de la cuenta bancaria correspondiente a la unidad de negocio a la señora ACUÑA VENCELIDAD, quien se apropió de unas sumas de dinero, en suma a unos faltantes, lo cual arrojó un total de $19.695.384,oo M/CTE.

(fls. 224 a 236) En razón a lo anterior, la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD brindó contestación presentando oposición a las pretensiones de la demanda por falta de fundamento jurídico y fáctico, exponiendo que las claves de las planillas electrónicas fueron entregadas a varias personas, reiterando que la vinculación laboral inició desde el 01 de enero de 1990.

(fls. 317 a 320) Así, el tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró probada la excepción previa de “Inepta Demanda”, no obstante, tal decisión fue revocada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia del dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), de ahí que el dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) se dio continuidad con la audiencia inicial, donde se agotó las etapas de conciliación, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 03, 04 y 11 a 14 C2) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 Posteriormente, el treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 53, 54, 61, 62, 64, 65, 88 y 136 del C2) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, y la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., pero absolvió de las restantes pretensiones. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado fue la prestación personal del servicio desde el 20 de mayo de 1991, sin embargo, en relación al despido sin justa causa consideró que, según el peritaje contable y las declaraciones recibidas, la sociedad demandada tenía una razón válida para dar por terminado el contrato de trabajo por resultar acreditado comportamientos que no fueron los mejores frente a la honorabilidad, honestidad y lealtad.

Finalmente, en lo que atiende a la demanda de reconvención se considera la carencia de facultades para investigar una actuación penal que eventualmente hubiese surgido, y a partir de la cual surge la acción civil correspondiente. V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante cuestiona que no se tuvo en cuenta el principio pro operario, precisando que a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD no se le permitió pronunciarse a los señalamientos realizados para la terminación del vínculo laboral, esto es, se omitió concedérsele la oportunidad de responder, replicar o contradecir los graves cargos que le eran Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 endilgados, además de debatir no haberse mencionado en la sentencia la prueba pericial rendida por el profesional en Ingeniería de Sistemas, según el cual la sociedad demandada no tenía la más mínima seguridad respecto a los archivos en los que se registraba la información de las ventas, y que no existió fundamento constitucional ni legal para negar las pretensiones de la demanda.

A su turno, la parte demandada discute que no se resolvió la demanda de reconvención que tenía como pretensión reintegrar y reparar unos daños a favor de la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., trayendo a colación el principio de economía procesal y acceso a la administración de justicia, así como el informe de la contadora de fecha 8 de agosto de 2008 y el informe pericial contable del 14 de diciembre de 2018.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió a la persona jurídica CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., de responsabilidad frente a las pretensiones, y ordenó remitir la demanda de reconvención por jurisdicción y competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito; o si, por el contrario, es viable emitir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y unas sumas de dinero por apropiación. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, entre otras, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Bajo tal panorama, y en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL374-2023), el despido se sustenta en la condición resolutoria que subyace a cualquier acto contractual por incumplimiento de una de las partes, sin que tenga un carácter sancionatorio en virtud del cual el empleador esté obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario.

No obstante, también de manera reciente la Alta Corporación en Sentencia SL329-2023 y SL605-2023 -reiterando la SL15245-2014, consideró que no debe entenderse que el empleador no tenga límites para adoptar una decisión de despido con justa causa, pues, como garantías limitantes a esa potestad se ha establecido: “(…) a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al laborante la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.

De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. (…) La razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez se origina en que el tiempo que pasa entre la ocurrencia de los hechos alegados por el empleador y la decisión de finiquitar el vínculo laboral rompe el nexo causal que debe existir en estos casos, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de terminación, debe haber un lapso razonable, que comienza desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que generan esa drástica medida, pues de no ser así, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene en ilegal.

(…) c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Con todo, la Corporación ha señalado que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende, no existe una ley que lo obligue a seguir un procedimiento, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL19812019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496-2021).

(…)” (Subrayado fuera del texto) Por último, debe recordarse que, según lo adoctrinado por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en lo que se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST”, como se consideró en Sentencia SL486-2023, que se sintoniza con las Sentencias SL1639-2022, SL4219-2022 y SL1680-2019. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena a cargo de CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., por unos concepto que está reclamando la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD; además de determinar si era viable remitir la presente demanda de reconvención por jurisdicción y competencia ante los juzgados civiles del circuito.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD y la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., en los extremos temporales del 20 de mayo de 1991 al 18 de septiembre de 2008, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental  Copia del Oficio del 18 de septiembre de 2008 suscrito por la Gerencia de CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL CONACOM LTDA., con destino a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, y asunto “Terminación de contrato de trabajo por justa causa” en los siguientes términos: (fls. 11 a 13 del C1)  Copia de liquidación realizada por CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., respecto a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, para el periodo de enero de 2008 en el que se detalla como salario básico la suma de $1.000.000,oo M/CTE.

(fl. 50)  Copia del Informe rendido por el perito FRANKLIN LIZCANO CELIS en el que se indica como resultado “que los archivos utilizados para registrar la información de las ventas no ofrecen seguridad mínima para salvaguardar la información y protegerlos de terceros”. (fls. 99 a 106 del C2)  Copia del Informe Pericial Contable rendido por la perito LUZ MARY BARRETO MORA, cuyo objeto era “verificar como se manejó la parte contable de la empresa CONACOM LTDA – CONSTRUDISEÑOS Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 AGROEQUIPOS COMERCIAL debiendo establecer si existen diferencias entre lo reportado inicialmente por los vendedores y lo registrado en el sistema de contabilidad”, y en el que se concluye: b.- Testimonial ANDRÉS CORREA CARVAJAL, manifiesta que trabajó como Islero “desde noviembre del año 2004 hasta agosto del año 2011 en CONACON LTDA. (…) durante los siete años de trabajo en la estación de servicio estuve alrededor de unos, hubo unos tres o cuatro administradores de la estación de servicio (…) Fernando Rojas, después hubo una señora llamada, no me acuerdo el apellido, creo que es Esperanza o Cielo, y después en un periodo como de unos dos años la señora Ruth Fabiella Acuña”, y en relación a la información de las cuentas dijo que “la información quedaba, una vez terminado el turno quedaba grabado en el sistema, en el sistema operativo, en el software, los dineros también depositados en caja fuerte, pero la administradora o administrador de turnos verificaba, era al otro día a las 7 de la mañana que ella entraba a la oficina, verificaba la información de los 3 turnos anteriores de las 24 horas anteriores (…) la entrega de dinero se le hacía vía caja fuerte a la señora o al señor administrador de turno”, y afirmó que “si se manipula la información de las fórmulas para disminuir la información o el volumen de las ventas, debía beneficiar a una persona, que en ese momento para la época sería la señora Ruth Fabiella Acuña, porque ella era la única responsable de la manipulación de los dineros de la venta del turno y también su respectiva consignación, nadie más tenía acceso a dinero ni a manipular los dineros de la venta del día”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 Luego, al inquirirse si “¿supo las razones por las cuales la empresa Conacon le retiró o le terminó el contrato de trabajo a la señora Ruth Fabiella?” contestó “sí señor (…) el departamento de contabilidad estaba haciendo la respectiva verificación de las inconsistencias que se venían presentando en las planillas, que no coincidían el volumen de venta de galones con los efectivos entregados, entonces empiezan ellos a hacer una respectiva investigación protocolaria y determinan que sí, efectivamente, se estaba haciendo una manipulación indebida a los dineros de las ventas de los turnos, entonces, ellos deciden informarle a la señora Ruth Fabiella lo que estaba aconteciendo y deciden terminarle su contrato”.

YADIA AGUILAR GONZÁLEZ, dice que labora en la empresa CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA. desde el 15 de enero de 2007 en el cargo de Contadora donde ha tenido acceso “a la parte del sistema, administradora del sistema contable, tenía acceso a auditorías a la información que generaba cada uno de los negocios de la empresa, podía auditarlos y pues podía acceder a hacer consultas en el sistema (…) yo era la responsable de asignar claves a cada uno para que cada uno administrara de acuerdo a su perfil, tuviera acceso a cierta información o tuviera acceso a ingresar información, igualmente, en la parte del sistema como tal, lo que son documentos de Word, de Office, esos estaban a disposición de toda la empresa, de toda la parte administrativa y operativa de acuerdo a las funciones de cada uno”.

Y, en relación a la demandante afirmó que la “conocí el día que me hicieron la entrevista para ingresar a laborar (…) ella era, o sea, manejaba como la parte efectiva de la estación, ella era la administradora de la estación, o sea, manejaba como la parte contable y financiera de la estación, o sea, las cuentas de la estación (…) era la persona que manejaba el efectivo de la empresa”.

MARITZA POLANIA OSA, manifiesta que laboró en CONACOM LTDA. “desde febrero del año 2007 ( ) en el cargo de Revisora Fiscal”, donde conoció a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, quiera “administraba la EDS y era la responsable del manejo del efectivo de la EDS, o sea todo el efectivo que ingresa a la estación lo manejaba doña Ruth (…) tenía el manejo administrativo del hotel y el restaurante, tenía un contrato de arrendamiento del hotel, el restaurante y el bar (…) la tarea de doña Ruth era verificar que el efectivo que ellos habían entregado a la empresa, habían consignado digamos en la caja fuerte, entonces que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 correspondía a lo que ellos habían digitado en las planillas en Excel, entonces, aparte de que tenía que manejar el efectivo que ingresara por recaudo de cartera o por otros ingresos, la planilla de caja diaria era responsabilidad de doña Ruth, el manejo del efectivo diario y las consignaciones era responsabilidad de doña Ruth”.

A su turno, en relación a la responsabilidad por unos faltantes dijo que fueron pagados por “ventanilla a doña Ruth (…) el cheque fue girado a Nancy Rojas, el egreso está girado a la estación, el cheque a la ingeniera Nancy, bueno, lógico porque ella era la representante legal, ¿cierto? Pero el tema es que la firma no corresponde y fue pagado por ventanilla”, explicando que “se hizo una comparación de la firma de la ingeniera con estos recibos y con estos cheques (…) lo que solicitó la doctora Lina creo en algún momento fue el estudio de grafología, pero pues eso al final no se pudo (…) el dinero salió de la empresa a manos de doña Ruth Acuña, de acuerdo incluso pues a los cheques que están ahí anexos y que aparece que ella es la que recibe en último momento, hace el endose y recibe”, y a la pregunta “¿Qué requerimientos se le hizo a la señora Ruth frente a estos documentos a que hacemos alusión y que fueron descubiertos durante ese periodo de las vacaciones de la misma cuando ella regresó?”, respondió “yo le informo y se lo presento a la ingeniera Nancy y cuando ella regresa lo que a doña Ruth se le pasa es la carta de renuncia basada o sustentada en los informes de contabilidad y el informe de revisoría fiscal”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandante y demandada, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, por efectos prácticos se abordará la justeza del despido realizado por CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., a la demandante RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD.

Al efecto, la Sala centra su atención en la inconformidad expuesta por la demandante respecto a no habérsele permitido realizar pronunciamiento a los señalamientos que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, precisando que, si bien ello no fue planteado inicialmente por la promotora del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 litigio, en armonía con la jurisprudencia traída a colación líneas atrás, recuérdese que el empleador tiene unas garantías limitantes para adoptar la decisión de despido con justa causa, las cuales deben ser objeto de estudio.

Así, nótese que en aquel Oficio del 18 de septiembre de 2008 la sociedad demandada sólo se limitó en comunicarle a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin que se aprecié la oportunidad a la trabajadora de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, y, aunque también se recibió como medios de convicción las declaraciones de los señores ANDRÉS CORREA CARVAJAL, YADIA AGUILAR GONZÁLEZ y MARITZA POLANIA OSA, nada aportaron en este punto.

En esta línea, el primer testigo afirmó que “ellos deciden informarle a la señora Ruth Fabiella lo que estaba aconteciendo y deciden terminarle su contrato”, y la deponente MARITZA POLANIA OSA aseveró que “se lo presentó a la ingeniera Nancy y cuando ella regresa lo que a doña Ruth se le pasa es la carta de renuncia basada o sustentada en los informes de contabilidad y el informe de revisoría fiscal”, mientras que la declarante YADIA AGUILAR GONZÁLEZ nada dijo al respecto.

De este modo, aunque el entonces empleador en el documento que comunicó a la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD la decisión de finalizar la relación laboral informó los elementos fácticos y el referente normativo en que sustentaba tal determinación, previo a ello no le garantizó, se itera, la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido, y, de sumo, materializar el derecho de defensa y contradicción. En razón a lo anterior, al no habérsele permitido a la demandante la oportunidad de ejercer en correcta forma su derecho de contradicción y defensa, dado que no se le permitió rendir explicación acerca de lo sucedido y justificar la levedad de sus actos, o probar que no incurrió en las faltas atribuidas, la Sala concluye que CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., no cumplió con las garantías establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad del despido con justa causa, y, en consecuencia, nos ubica en el contexto de un despido sin justa causa.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 Colofón de lo expuesto, al no haber satisfecho la entidad demandada las garantías mínimas para el acto del despido con justa causa, el A quo incurrió en un error flagrante al absolver de responsabilidad al extremo pasivo, cuando sin motivación alguna, no adecuara su estudio a la jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que se revocará de manera parcial la sentencia atacada y declarará no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”. 6.1.

Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se obtienen los siguientes valores: Liquidación: Indemnización por Despido Sin Justa Causa ……………. $11.887.037,oo M/CTE En esta línea, se precisa que, de conformidad con la información contenida en la documental vista a folio 50, correspondiente a una liquidación realizada a la señora ACUÑA VENCELIDAD para el periodo de enero de 2008, y no haber sido objeto de controversia la existencia de la relación laboral en los extremos temporales del 20 de mayo de 1991 al 18 de septiembre de 2008, debe tomarse como último salario el valor de $1.000.000,oo M/CTE, en suma a tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido que perduró por 17 años y 119 días, lo que da lugar a 356,61 días de salario básico por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 6.2.- Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse, teniendo en cuenta como fecha de terminación el 18 de septiembre de 2008, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Valor……………………………….………. $ 11.887.037,oo Valor Actualizado……………………..… $ 24.729.375,oo Total (diferencia)………………….…….. … $ 12.842.338,oo Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 69,06 (septiembre de 2008) e IPC Final de 143,67 (julio de 2024).

Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar por el valor total de $ 12.842.338,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 6.3. A su turno, la parte demandante también planteó como inconformidad que no existió fundamento constitucional ni legal para negar las restantes pretensiones de la demanda, esto es, los perjuicios morales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, respecto a la primera petición importa precisar que la actora no aportó prueba que demostrara que el despido le hubiere causado perjuicios distintos a los previstos en el artículo 64 ibidem, pese a que “su viabilidad está supeditada a que los daños estén probados más allá de toda duda, y a que exista la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa” (SL1653-2024), por lo que no resulta procedente su condena.

Y, en relación a la sanción moratoria llama la atención que en el escrito de demanda no se edificó elementos fácticos que soportaron tal petitum, además de no haberse aportado medio de convicción con miras a acreditar sus presupuestos, esto es, que el empleador no hubiera pagado a la trabajadora los salarios y prestaciones debidos, y la mala fe en dicho acto, por lo que se negará esta pretensión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 6.4.

Por último, le concierne a la Sala estudiar la inconformidad formulada por la parte demandada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., por no haberse resuelto en primera instancia la demanda de reconvención que tenía como pretensión reintegrar y reparar unos daños presuntamente causados por la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD.

En esa medida, se debe precisar que, de forma desatinada, y facilista el A quo resolvió remitir la demanda de reconvención por jurisdicción y competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito, pese a que en providencia emitida por esta Corporación en audiencia del 10 de noviembre de 2010 se había declarado que “el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, si es competente para tramitar y decidir la demanda de reconvención propuesta, a través de apoderado, por la representante legal de Construdiseños Agroequipos Comercial “CONACON LTDA.” contra Ruth Fariella Acuña Vencelidad”, tras considerarse, entre otras cosas, que la “controversia planteada en la contrademanda tiene su génesis en el contrato de trabajo”, por lo que lo propio era que el Juez de Primer Grado emitiera una decisión de fondo, sin atar la petición a procesos de tipo penal y civil, que cuentan con un régimen y finalidad distinto al laboral.

Luego, de cara a lo pretendido en el escrito de demanda de reconvención por la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una presunta suma de dinero apropiada por la entonces trabajadora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, en ejercicio de su cargo y desarrollo de sus labores, considera la Sala que, con amparo en los elementos de prueba y su valoración integral, no es dable emitir condena, En esta medida, resulta menester partir de la conclusión que, efectivamente al interior de la persona jurídica CONACOM LTDA., se causó un faltante de dinero, como da cuenta el Informe Pericial Contable rendido por la perito LUZ MARY BARRETO MORA, más no se logró determinar de forma precisa que el mismo fuera por acciones atribuibles a la señora ACUÑA VENCELIDAD.

En las condiciones expuestas, se resalta que, aunque el testigo ANDRÉS CORREA CARVAJAL dijo que “la señora Ruth Fabiella Acuña, porque ella era la única responsable de la manipulación de los dineros”, lo que coincide con los dichos de las deponentes YADIA AGUILAR Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 GONZÁLEZ y MARITZA POLANIA OSA, según la cual RUTH FABIELLA “era la persona que manejaba el efectivo de la empresa” y “era la responsable del manejo del efectivo de la EDS”, de tales manifestaciones no se determinar con certeza que fuera la demandada en reconvención la persona que tomó dineros del empleador, pues, por el contrario, lo que se advierte es un escenario de inferencia de los declarantes, por ser la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD la encargada de los dineros y causarse unos faltantes, contexto que se debilita, de un lado, por lo testificado por la señora MARITZA POLANIA OSA, cuando explicó que parte del inconveniente del dinero obedecía a no corresponder la firma de los cheques a la Ingeniera Nancy en condición de Representante Legal, aunque no realizaron prueba grafológica o técnica para consolidar tal circunstancia, y de otro lado, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Informe rendido por el perito FRANKLIN LIZCANO CELIS “los archivos utilizados para registrar la información de las ventas no ofrecen seguridad mínima para salvaguardar la información y protegerlos de terceros”.

De lo anterior refulge a las claras que existe duda respecto a la responsabilidad de la señora RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD en la apropiación de dineros de la sociedad CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., en desarrollo del contrato de trabajo que los unió, ergo se despachará de manera desfavorable las súplicas de la demanda de reconvención. 7.- Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandante y no así el presentado por la sociedad demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo a quinto de la Sentencia del diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., a reconocer y pagar a la demandante RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD, los siguientes conceptos: a) Indemnización por Despido Sin Justa Causa la suma de $11.887.037,oo M/CTE. b) Por indexación respecto al anterior valor a julio de 2024 la suma de $12.842.338,oo M/CTE.

No obstante, la suma del literal a) debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” propuestas por la sociedad demandada, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: En sede de la demanda de reconvención se ABSUELVE a la parte demandada RUTH FABIELLA ACUÑA VENCELIDAD de las pretensiones formuladas en su contra, atendiendo las consideraciones precedentes.

QUINTO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada CONSTRUDISEÑOS AGROEQUIPOS COMERCIAL -CONACOM LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandante y no así el presentado por la sociedad demandada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 17 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Ruth Fabiella Acuña Vencelidad Demandada: Construdiseños Agroequipos Comercial -CONACOM LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00054-01 SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 098 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bda3349750d14912dc166dd8d7e5dd446f6d7b2e8b0f6d2b35f7998f920700af Documento generado en 12/09/2024 08:03:34 AM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica