RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Wendy Lorena Pérez García, frente al auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, el 28 de octubre de 2022, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido por Róger Rodríguez Vides contra la recurrente.
I.ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio en mención, la demandada solicitó la indebida notificación nulidad del de auto lo actuado admisorio, por la bajo el argumento de que ni en el escrito inicial ni en su subsanación se aportó su dirección física completa, al omitirse la ciudad, en contravención del numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Además, que la comunicación se envió a un lugar diferente al referido en la demanda, que no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 8 de la ley 2213 de 2022, que si bien se señaló que el traslado era de 10 días, en el aludido proveído se indicó que eran 20, y que ésta fue recibida por un tercero. En consecuencia, solicitó que se revocara dicha providencia y en su lugar se rechazara el asunto, o se RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 2 rehiciera el enteramiento (Págs. 42 a 45 del cuaderno principal). 2.
El extremo activo se opuso a la invalidez solicitada, alegando que desconocía la dirección electrónica de la demandada, por lo que le envió lo correspondiente de forma física; que las comunicaciones remitidas fueron recibidas por ella y un familiar; que el error en los días del traslado no es causal de nulidad, pues debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la ley; y que aunque sí se comunicó lo respectivo a un lugar diferente al indicado en el escrito inicial, se trató de la dirección real, a lo que se suma que la mencionada señora se acercó en varias oportunidades al despacho con el fin de que se aplazara la audiencia programada, porque no contaba con abogado, y en consecuencia, lo que se pretende es revivir términos procesales y dilatar el proceso (Págs. 47 y 48). 3.
Por su parte, el juzgado de primera instancia negó dicho pedimento a través de providencia del 28 de octubre de 2022, en la que arguyó que ocurrió la notificación por conducta concluyente, pues en el poder otorgado por el extremo pasivo a su abogada, el 29 de agosto anterior, así como en el escrito de nulidad, se indicaron claramente los datos del proceso, lo que da cuenta del conocimiento de dicha actuación y concretamente del contenido del auto del 26 de mayo de 2021, aunado a que constan en el expediente las llamadas telefónicas realizadas a la demandada, en consecuencia, se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente (Págs. 53 a 56). 4.
Inconforme con la precedente determinación, la interesada interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación, RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 3 expresando que no pretende dilatar el proceso; que no está acreditada su notificación personal o por conducta concluyente; que la comunicación enviada fue recibida por un tercero; que no podía seguirse el trámite si el extremo pasivo no sabía en qué etapa se encontraba, por no estar asistida por un profesional del derecho, además de desconocer que debía acudir a uno; y que en el expediente no hay constancia referencia. de Asimismo, las llamadas indicó que a que se se le hace impidió controvertir la demanda y que desconocía la providencia de admisión, y solo fue hasta que se pidió el expediente que se pudo presentar la respectiva solicitud de invalidez, a lo que se suma que si se le tiene por notificada por conducta concluyente, deben otorgársele los términos para descorrer el traslado del escrito inicial (Págs. 57 a 59). 5.
La A quo, por auto del 23 de febrero de 2023, resolvió mantener su decisión, al considerar, en síntesis, que la parte pasiva sí conocía el proceso, pues se le envió una comunicación el 12 de agosto de 2021, además, se intentó entablar comunicación con ella en varias oportunidades y solo fue hasta el 14 de julio de 2022 que se obtuvo su dirección electrónica, también insistió en que en el poder se dio cuenta del conocimiento de la existencia del trámite, por lo que la notificación “cumplió la finalidad procesal”, máxime que no se indicó la causal pedimento, de invalidez por ende, en la decidió que se sustentaba conceder la el alzada interpuesta en subsidio (Págs. 67 a 72).
II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 4 idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.
Además, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo Procedimiento 140 del Civil, entonces que vigente consagraba los Código de motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.
En ese sentido, véase que el numeral 8° del mencionado Art. 133, que si bien no fue invocado expresamente por la solicitante, se refiere a la indebida notificación del auto admisorio, reza: 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 5 “CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.
(…)”. 3. Y ya estudiado el caso concreto, lo cierto es que la decisión apelada debe confirmarse, por cuanto está acreditado que la demandada, pese a conocer la actuación, presente no concurrió cualquier oportunamente irregularidad a poner derivada de del enteramiento del auto admisorio del 26 de mayo de 2021, ocurriendo, por ende, la convalidación de la causal de nulidad en cita.
En efecto, revisado el expediente digital, se advierte que inicialmente se le envió, el 21 de mayo de subsanación, ese año, una copia simultáneamente con de su la demanda y su presentación al despacho, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 2213 del 13 de junio de 20223, a la 3“(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 6 dirección física “CRA 23 #3-50 BARRIO MANZANARES 3” (Pág. 21), y luego de la admisión, el 12 de agosto posterior, se remitió una comunicación a la “CARRERA 22 D #3 – 50 BARRIO MANZANARES III” en la que se le informó que “mediante auto de fecha MAYO 26 de 2021.
(sic) El cual se adjunta, el juzgado Único Promiscuo de Familia del (sic) banco, magdalena, Se admitió DEMANDA DE EXISTENCIA DE UNION (sic) MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Y COMO CONSECUENCIA SE ORDEN (sic) SU LIQUIDACION (sic) Y DISOLUCION (sic) DEMANDANTE: ROGER RODRIGUEZ (sic) VIDES DEMANDADA WENDY PEREZ (sic) GARCIA (sic) (PágS. 24 a 26), recibidas, respectivamente, por la demandada y por Andreina Pérez, última que según la constancia de entrega anexada, indicó que “el destinatario reside o labora en la dirección indicada”, circunstancias que no fueron desconocidas por el extremo pasivo, quien se limitó a indicar que no coincidían las direcciones referidas, con relación a lo indicado en el escrito inicial.
Ahora bien, dichas diligencias no satisfacen la debida notificación de la demandada, pues la primera comunicación se trata de un requisito de la demanda, mientras que la segunda, por sí sola, tampoco implica esa circunstancia por alguno de los dos regímenes que actualmente están a disposición de las partes, estos son, la notificación personal mediante el envío del respectivo mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario (Art. 8 de la mencionada ley 2213 de 2022), o el régimen previsto en los Arts. 291 y 292 del Estatuto Procesal, referentes al enteramiento personal o por aviso.
No obstante, no se puede dejar de lado que al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)”. RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 7 consta en el legajo que con posterioridad, de conformidad con el informe secretarial del 4 de febrero de 2022, la demandada se presentó a la audiencia celebrada al interior del presente asunto, el 2 anterior, indicando que no tenía apoderado judicial, por lo que se suspendió la diligencia y se fijó una nueva fecha para lo correspondiente (Pág. 31), a lo que se suma que como obra en la página 34, se le contactó de forma telefónica al número 3218392527, sin que hubiese podido entablarse comunicación con ella, y solo fue hasta el 14 de julio posterior, que remitió su dirección electrónica para efectos del enteramiento, absteniéndose, por el contrario, pese a su conocimiento de la causa iniciada en su contra, de acudir a la actuación a través de apoderado judicial, con el fin de ejercer su derecho de defensa, y presentar oportunamente la invalidez planteada, que solo alegó hasta el 15 de septiembre de ese año (Pág. 40).
Lo anterior permite concluir, como se indicó, que ocurrió la convalidación de cualquier irregularidad en la notificación del extremo demandado, al no haberse alegado el vicio oportunamente. Al respecto, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC069 del 28 de enero de 20194, puntualizó: “4.4.
Sobre este particular, tiene dicho la Corte: Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada 4 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 8 ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, Rad. n.° 199403838-01; se subraya).”. 4.
Así las cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas a la apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. RAD. 47.245.31.84.001.2021.00064.01 9 Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Banco, Magdalena, el 28 de octubre de 2022, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido por Roger Rodríguez Vides contra Wendy Lorena Pérez García, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ee94d31c52015d4deb6496661298733510fc51f8be3da65df4a325b152b3d06 de Documento generado en 26/03/2026 04:17:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica