REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I. 1.
ANTECEDENTES LIBELO INTRODUCTORIO Reclama la accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado que impulse y tramite las solicitudes pendientes dentro del proceso con radicado No. 2017831530012024-0008500.
Como sustento fáctico, expuso el actor que él, en conjunto con varios vecinos, presentó demandada de pertenencia con el objeto de formalizar la propiedad de diferentes porciones de terreno que poseen de forma pública, pacifica e ininterrumpida, en el predio de mayor extensión denominado “Trimurti”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192-7921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua; oportunidad en la que solicitaron se concediera amparo de pobreza.
Reseñó que la demanda fue admitida por auto del 2 de septiembre de 2024 y que, tras varias diligencias, en fecha 13 de enero de 2025, el vocero PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ judicial de la parte activa presentó solicitud de corrección y reforma de la demanda, adicionando nuevas pretensiones subsidiarias; pedimento que fue resuelto, a través de proveído del 26 de marzo siguiente, inadmitiéndolo, con el fin de que se determinara el predio de mayor extensión en que se encuentran ubicadas cada una de las franjas de terreno, a la par que negó el amparo de pobreza.
Aludió que, en fecha 31 de marzo de 2025, la parte activa interpuso recurso de reposición contra la determinación que negó el decreto del amparo de pobreza y solicitó la adición del proveído que inadmitió la demanda. Además, el 3 de abril de 2025, radicó subsanación de la demanda. Finalmente sostuvo que, a la fecha de radicación de la tutela, el Juzgado accionado no ha resuelto las solicitudes pendientes, a pesar de haberse presentado memorial de impulso procesal por parte del vocero judicial de los demandantes.
2. TRAMITE DE INSTANCIA La presente acción fue admitida, mediante auto del 25 de julio de 2025, contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y se dispuso la vinculación de los demandantes dentro del proceso con radicado N°. 2017831-53-001-2024-00085-00, a saber, Blanca Cecilia Pallares Santiago, Carlos Julio Murillo Remolina, Daniel Martínez Rodríguez, David Antonio Paredes Guerrero, Ever Ballena Velásquez, Gerenalda Villalobos Moreno, Hermides Ascanio Ascanio, Iderle María Muñoz Patiño, Jeiser Esmith Zambrano Gutiérrez, Karina Yulieth Toscano Pérez, Luz Stella Gómez Torres, Margot Mecon, Marilú Remolina Guerrero, Miladis Esther de Agua Fonseca, Nelly Zulay Castro Chogo, Ruyis Marelis Rojas Mejía, Yadimes Torres de Agua y Ubernel Montejo Solano.
3. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS 3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná allegó los datos para notificación de los sujetos procesales y copia del expediente del trámite ordinario, pero no se pronunció sobre los hechos del escrito inaugural. 3.2 Los vinculados al trámite tutelar no allegaron respuesta. 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Teniendo en cuenta los pedimentos formulados en la demanda, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes por él impetradas dentro del proceso radicado 20178-31-53-001-2024-00085-00.
De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.
(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.
Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.
Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
(C.C. T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, se avizora que la inconformidad de la parte actora se concretó en el estancamiento del diligenciamiento, ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso que se interpuso contra el auto que negó el amparo de pobreza y sobre el escrito de subsanación de la reforma de la demanda, dentro del proceso previamente identificado.
De la revisión del expediente digital compartido, se observa que el estrado accionado, en fecha 28 de julio de 2025, emitió proveído a través del cual resolvió no reponer el auto de 26 de marzo de 2025, mediante el cual se negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora. Del mismo modo, reposa auto de la misma calenda, que decidió admitir la reforma de la demanda y negó la solicitud de adición, por resultar prematura.
Del mismo modo, se constata que dichas providencias fueron notificadas por estado judicial electrónico, en la página web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta ese nuevo panorama, resulta evidente que la célula judicial accionada tramitó los pedimentos del tutelante, lo que significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, aunado a que esta Colegiatura no puede efectuar pronunciamiento sobre el fondo o sentido de las decisiones emitidas, toda vez que cualquier discusión en torno a las mismas deberá plantearse dentro del trámite ordinario correspondiente.
Corolario a lo anterior, sin necesidad de adicionar otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la protección constitucional deprecada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Sexta de Decisión Civil – Familia – Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00202-00 HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ RESUELVE:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado (Ausencia Justificada) OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO AGOSTO (08) DE 2025 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISIÓN ARCHIVOS ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA HECTOR ENRIQUE FRAGOSO MEDINA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR 20-001-22-14000-202500202-00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ FALLO DE TUTELA “VER DETALLE” 10FalloTutela AUTO ADMISORIO O FALLO DE TUTELA: “(…)
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ”. Se notifica de esta decisión a los terceros interesados: BLANCA CECILIA PALLARES SANTIAGO, CARLOS JULIO MURILLO REMOLINA, DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DAVID ANTONIO PAREDES GUERRERO, EVER BALLENA VELASQUEZ, GERENALDA VILLALOBOS MORENO, HERMIDES ASCANIO ASCANIO, IDERLE MARIA MUÑOZ PATIÑO, JEISER ESMITH ZAMBRANO GUTIERREZ, KARINA YULIETH TOSCANO PEREZ, LUZ STELLA GOMEZ TORRES, MARGOT MECON, MARILU REMOLINA GUERRERO, MILADIS ESTHER DE AGUA FONSECA, NELLY ZULAY CASTRO CHOGO, RUYIS MARELIS ROJAS MEJIA, UBERNEL MONTEJO SOLANO y YADIMES TORRES DE AGUA; por tener interés en las resultas de este trámite.
AGOSTO 08 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER DETALLE”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co