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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2014-00474-03 DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Verbal Parqueaderos Ya Ltda. Centro Comercial El Lago Unilago P.H. 110013103001 2014 00474 03 Confirma niega concesión casación y tramitar queja Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia calendada 1° de junio de la anualidad pasada1, mediante la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por ese extremo de la lid frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 24 de agosto de 2022. 1.

Fundamentos del recurso El apoderado de la demandada expone, en lo esencial, que el Tribunal incurre en tres errores al negar la concesión de la opugnación extraordinaria: No estudiar la naturaleza declarativa del presente asunto, que permite la viabilidad del recurso contra todas las sentencias dictadas en los procesos de esa estirpe, por manera que cuando la pretensión es de la esencia reseñada, no económica, como cuando 1 Archivo “28AutoNiegaCasación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Exp. 110013103001 2014 00474 03 se depreca la nulidad absoluta de las disposiciones, reglamentos en la convocatoria, así como la composición de la Asamblea y sus decisiones adoptadas, contenidas todas en el acta demandada, no depende de la cuantía. Superado lo anterior, en la hipótesis de considerar que el componente para establecer el interés es crematístico, se interpretó indebidamente el artículo 339 del Estatuto Adjetivo, al estimar que de no obrar en el diligenciamiento otros elementos de convicción para tal fin, el único medio suasorio plausible sería un dictamen pericial, ya que la doctrina ha enseñado que encuentran validez distintas pruebas, de ahí que se omitió tener en cuenta que, con el escrito de modificación y adición del recurso de casación, anexó una pieza demostrativa con la que acredita el monto.

Adicionalmente, esgrime que en el expediente está probado el justiprecio para recurrir, toda vez que la parte demandante informó tanto en el libelo genitor, como en el recurso de reposición atemperado el 27 de agosto de 2015, que adeudaba $160’000.000,oo, y que mediante asamblea adelantada el 26 de marzo de 2014, se fijaron cuotas de compensación mensual por valor de $6’000.000,oo, de ahí que si eventualmente no se realizó incremento alguno, el cálculo de la deuda desde el último año citado hasta el mes de marzo de la anualidad pasada, ascendería a $767’200.000,oo, valor que al sumarle los intereses causados arrojaría en total $1’071.341.530,oo.

Solicitó infirmar la decisión. En subsidio, conceder el recurso de queja. 2. Consideraciones El artículo 352 del Código General del Proceso, dispone que “(…) cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el Exp. 110013103001 2014 00474 03 superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (…)” –negrillas fuera del texto original-. En el asunto sub-examine, con prontitud se advierte que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume, pues, en puridad, los reparos expuestos por el recurrente carecen de asidero jurídico para revocar la determinación. En efecto, no resultan plausibles las posturas relativas a que este medio de impugnación procede contra todo tipo de sentencias dictadas en procesos declarativos, independientemente de las aspiraciones, toda vez que, contrario a lo sostenido por el inconforme, su concesión está supeditada al interés para recurrir, que, como es bien sabido, se circunscribe al menoscabo económico que se sufre con la resolución desfavorable.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha precisado que “(…) [e]l artículo 334 del Código General del Proceso establece qué sentencias son susceptibles del recurso de casación, y en su numeral 1º, indica «[l]as dictadas en toda la clase de procesos declarativos»; empero, para la concesión del recurso, también hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 338 ibídem, en cuanto a la cuantía del interés para recurrir cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, que amerita determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)”2.

Cabe señalar que en asuntos puntuales se exceptúa tal requerimiento, verbi gratia, tratándose de acciones de grupo que correspondan a esta jurisdicción, las dictadas para liquidar una condena en concreto, al igual que las que versen exclusivamente sobre el estado civil, en determinados casos. 2 Auto AC3056-2018 del 24 de julio de 2018, Radicación 08001 31 03 005 2014 00716 01.

M.P. Margarita Cabello Blanco. Exp. 110013103001 2014 00474 03 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “(…) [E]n razón de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, el mismo debe satisfacer los diversos requisitos expresamente establecidos en la ley, uno de ellos, el concerniente al «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, por estar involucrados derechos personalísimos irrenunciables y carentes de un componente económico, exclusión igualmente extendida a las acciones de grupo.

De acuerdo con el señalado texto, la acreditación del interés manifestado por el recurrente, se torna imprescindible, exigencia que atañe a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución que le ha resultado adversa, es decir, constituye el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, cuya evaluación ha de tenerse presente para el día de su emisión (…)”3.

Aunado, tampoco es lógico afirmar que por el hecho que el extremo demandante hubiera aspirado a una declaración de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea ordinaria llevada a cabo el 26 de marzo de 2014, carezca de un componente económico como lo afirma el recurrente, pues, en rigor, la reunión cuestionada y que quedó invalidada, conllevó a que a la copropiedad demandada se le privara de percibir un derecho patrimonial representado en los incrementos de las expensas comunes de administración, así como las compensaciones, por lo que es éste el factor que indiscutiblemente fija el interés para recurrir en casación. Por demás, el Tribunal no desconoce el crédito que merece el certificado de deuda acompañado con la solicitud de “MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN”4; empero, no suple la exigencia extrañada, ya que se trata de un trabajo técnico para determinar el interés para recurrir, que es bien distinto al citado documento allegado en esta instancia por el recurrente, con la solicitud del medio de impugnación extraordinario. 3 Auto AC5833-2016 del 2 de septiembre de 2016, expediente 11001-02-03-000-2016- 02337-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Folios 6 a 9 del archivo “20AclaraEscritoCasación.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Exp. 110013103001 2014 00474 03 Tal posición ha sido invariable por la Alta Corporación, que ha señalado: “(…) En este orden de ideas, encuentra la Corte que, como lo concluyó el Tribunal, el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación (…)» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada (…)”5.

Desde esta perspectiva, tal como se precisó en la decisión cuestionada, es evidente que el interesado no cumplió con la carga procesal atañedera a allegar una experticia que lo acreditara, no siendo de recibo los demás argumentos que enfila; por ende, no es dable tener en cuenta los montos esgrimidos para suplir el imperativo requerimiento procesal, por lo que se despachará desfavorablemente el recurso, accediéndose a la petición subsidiaria para surtir el de queja.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero: No revocar la providencia cuestionada. Segundo: Ordenar remitir por secretaría copia digital del expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que se surta el recurso de queja. Ofíciese y déjense las constancias de rigor.

Auto AC2596-2018 - Radicación 11001-02-03-000-2018-01449-00. 27 de junio de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Exp. 110013103001 2014 00474 03 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f65bfb499159eeb87fc2895858d601b385bdb50c688641840eafd978278506b2 Documento generado en 02/07/2024 12:42:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica