REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120220014501 RAFAEL ENRIQUE CASTILLO PUERTA, CARLOS EMILIO MARRUGO LÓPEZ, ANIBAL ÁLVAREZ SIERRA, JORGE ARRIETA HERRERA, ROBINSÓN HERRERA ESTREMOR Y CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.S E.S.P EN LIQUIDACIÓN Y FONECA Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Se corrige auto que concedió recurso de casación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; con el fin de dar cumplimiento a la solicitud de aclaración formulada por la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del proveído de 26 de febrero de 2025 proferido por esta Sala.
ANTECEDENTES Por sentencia adiada el 31 de octubre de 2024, esta Sala en sede de apelación revocó parcialmente la decisión del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso. En su lugar, (1) se declaró la nulidad parcial de las actas de conciliación suscritas entre los accionantes y la empresa enjuiciada en lo concerniente a lo pactado respecto del reajuste anual por valor inferior al IPC de las mesadas pensionales correspondiente a los años 2006 a 2010;
(2) se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias causadas por los demandantes en distintas fechas respecto a cada actor; (3) se declaró probada la excepción de compensación; (4)se reliquidó la mesada pensional en favor de los demandantes debiendo pagar la demandada FONECA el mayor valor que resulte de la diferencia entre la mesada reliquidada y el valor que reconoce COLPENSIONES, dada la naturaleza compartida de la prestación, además se condenó Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a reajustar la pensión de los demandantes de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior, en los años 2006/2007/2008/ RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220014501 2009/2010, así como las posteriores, debiendo solo cancelar debidamente indexado al momento de su pago las sumas indicada en la providencia. Por otro lado, se absolvió a la parte pasiva del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se confirmó la absolución de Electricaribe S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA– interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, esta Corporación calculó las condenas impuestas a la parte recurrente, FONECA, para determinar el interés jurídico-económico a recurrir.
Sin embargo, en la parte resolutiva, por un error involuntario, se indicó que se concedía el recurso extraordinario a los demandantes, quienes no interpusieron recurso alguno. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del proveído del 2 de mayo de 2025, solicitó la aclaración del auto proferido por este Tribunal el 26 de febrero de 2025, en atención a que en dicho auto se concedió el recurso extraordinario a la parte demandante, cuando en realidad fue interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, sobre la corrección se señala: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Del anterior contexto se advierte que la corrección en una palabra es procedente en cualquier tiempo, siempre y cuando la omisión o el error este contenido en la parte resolutiva o influya en ella.
En el caso concreto, se observa que, debido a un “lapsus calamis” esta Sala indicó en la parte resolutiva del auto de fecha 26 de febrero de 2025 que se concedía el recurso de casación a la parte demandante, siendo que, el recurso extraordinario fue interpuesto por Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. – Por lo anterior, esta Sala considera que la situación fáctica descrita encaja dentro de la norma transcrita previamente, resultando viable la corrección, de la parte resolutiva del RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220014501 auto de 26 de febrero del corriente 2025, para señalar que el recurso de casación a conceder lo interpuso FONECA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del proveído con fecha de 26 de febrero de 2025, el cual quedará así: “PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, proferida por esta Corporación.”
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE DE INMEDIATO el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120220014501 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50b18e17c5ed83d28e6fa3f8c66a706bf990e1e191e815ba4df00d007c29ff36 Documento generado en 23/05/2025 03:15:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica