Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120220014701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Medellín, 21 de octubre de 2025 Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 RUTH VIRTUDES BUSTAMANTE DE ZAPATA SILVIA ELENA AGUDELO BUSTAMANTE Sentencia Si quien posee el bien es un tercero ajeno a la comunidad, el comunero no puede hacer uso de la acción consagrada en el artículo 949 del Código Civil.

En ese caso, debe acudir al artículo 946, que regula la acción de dominio sobre cosa singular, y puede ejercerla en nombre de toda la comunidad. El juez está en el deber de interpretar una demanda ambigua en busca de su sentido genuino y de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. Cuando el demandado en una acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, dicha confesión es útil para acreditar la posesión y la identidad del bien objeto del proceso.

Decisión Ponente El poseedor vencido debe especificar con claridad las mejoras que reclama, y tiene la carga de probar no solo su existencia, sino también que fueron ejecutadas por él. Modifica y Revoca parcialmente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 1.1 DEMANDA1. Pretende la demandante se declare que es propietaria del derecho de cuota del 30% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 012-6272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y, en consecuencia, se ordene a la demandada la restitución del predio.

Expuso que mediante escritura pública No 459 del 19 de abril de 2021 de la Notaría Única de Barbosa, la demandante adquirió por compraventa, el derecho de cuota del 30% del lote de terreno con la matrícula inmobiliaria referida, el cual se encuentra situado en el paraje “Platanito” del municipio de Barbosa, cuyos linderos se encuentran insertos en el señalado instrumento público.

La compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Refirió que la adquisición del inmueble provino de su verdadero dueño, el señor Fernando Antonio Cuartas Madrid, quien, adquirió de igual manera el dominio, en tanto, su tradente lo obtuvo de manera plena y absoluta. Relató que la demandante se encuentra privada del uso, goce y disfrute del inmueble, toda vez que la demandada ingresó al inmueble por vías de hecho, sin autorización, impidiéndole el ingreso al lote. 1 Cuaderno 01 / archivos 001 y 004 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Puntualizó que la demandada sostenía una relación con el hijo de la demandante, el señor Luis Guillermo Zapata Bustamante, y que fue por esa vía como ingresó al predio, ejerciendo la posesión desde el mes de octubre de 2020 y reputándose públicamente como dueña del predio, sin serlo.

Señaló que la demandada se aprovechó del encargo que la demandante le hizo a su hijo, consistente en habitar la casa, trabajar y cultivar la tierra. Tras el fallecimiento de este último, ocurrido el 15 de enero de 2021, la demandada permaneció en el inmueble, alegando que el señor Zapata Bustamante se lo había arrendado, sin aportar prueba alguna de dicha afirmación ni realizar el pago de cánones de arrendamiento, además, dispone de los sembrados de caña y demás cultivos existentes en el lote, ejerciendo una posesión violenta y de mala fe.

Por último, señaló que, pese a que la demandante adquirió el dominio a través de escritura pública del 19 de abril de 2021, desde finales de 2019 ya venía ejerciendo como dueña del lote por los compromisos que adquirió con el vendedor. 1.2 CONTESTACIÓN2. SILVIA ELENA AGUDELO BUSTAMANTE contestó la demanda, reconociendo como ciertos los siguientes hechos: la compra del 30% del inmueble y linderos generales, contenidos en la escritura pública No 459 del 19 de abril de 2021 y su inscripción en la Oficina de Registro.

Negó que la demandante adquiriera el bien de su verdadero dueño, así como que este último hubiese adquirido el dominio de igual manera, que la demandada hubiese 2 Archivo 019 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 ingresado al inmueble sin autorización de sus propietarios y que Luis Guillermo Bustamante hubiese actuado como administrador en nombre de la demandante o que esta fuera la propietaria, así como que la posesión hubiese comenzado en octubre de 2020 y que la posesión fuera violenta y de mala fe.

Aclaró que es poseedora legítima del bien y que lo ocupa desde el 15 de septiembre de 2019 con ánimo de señora y dueña, en virtud de la compra que en esa fecha realizó a Luis Guillermo Zapata Bustamante, adquiriendo la posesión, mejoras, derechos y acciones. Indicó que ingresó al inmueble de manera pacífica, pública, de buena fe, libre de dolo, fuerza, violencia y sin clandestinidad y; solicitó el reconocimiento de mejoras en la suma de $48’681.220 y del derecho de retención hasta su pago.

No formuló excepciones de mérito. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. No se presentó réplica. 1.4 PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, el Juzgado estimó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada la restitución del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 012-6272 a la demandante.

Además, declaró poseedora de buena fe a la demandada y reconoció en su favor el pago de mejoras útiles a cargo de la demandante en la suma de $41’681.220 indexada al momento de su pago, así como el derecho de retención. 3 Archivos 29 y 30 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 La a quo inició señalando que la demandante se encontraba legitimada en la causa, en tanto probó ser propietaria inscrita del predio que pretende reivindicar, así como la demandada en la calidad de poseedora que confesó. Aseveró que el bien objeto de reivindicación se encuentra plenamente identificado, consistente en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-6272.

Precisó que, si bien se trata de una propiedad que la demandante detenta en común y proindiviso con otras personas (con una participación del 30%), ambas partes aceptaron que el bien está claramente delimitado, individualizado y determinado, y que corresponde al inmueble objeto del litigio. Así, considerando que no se propuso demanda de reconvención, ni se formularon excepciones, halló procedente estimar la pretensión de restitución del predio.

Con relación al reconocimiento del pago de mejoras, consistente en el valor de una casa construida en el predio, señaló que debía establecerse si la posesión ejercida por la parte demandada fue de buena o mala fe y concluyó lo primero, en virtud de la presunción constitucional que no fue desvirtuada por la parte demandante y porque la evidencia aportada permitió demostrarlo con claridad.

La falladora destacó que el relato presentado por la demandante en su demanda resultaba sospechoso por la forma en que describía los hechos, presentando a la demandada como una intrusa desconocida que habría invadido el inmueble, pero, sin embargo, durante el interrogatorio admitió que la demandada era su sobrina y que había tenido una relación sentimental con su Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 hijo, de ahí que la accionada no ingresara al predio como una desconocida ni mediante actos violentos, de mala fe o vías de hecho.

Por el contrario, lo hizo en virtud de la convivencia con su hijo, Luis Guillermo Zapata Bustamante y sin que mediara contrato de arrendamiento alguno, como infundadamente se afirmó en la demanda. Concluyó que fue Luis Guillermo Zapata Bustamante, hijo de la demandante, quien adquirió y pagó el predio por cuotas al señor Fernando Cuartas, no su madre y la escritura se otorgó a ella tras su fallecimiento, por instrucción del comprador al vendedor.

Aunque legalmente se convirtió en propietaria, ello no le daba derecho a desconocer la posesión legítima de Silvia Elena Agudelo, quien convivía públicamente con Luis Guillermo en el inmueble que él mismo construyó y; que el testigo Fernando Cuartas, vecino de ambas partes, confirmó estos hechos que coinciden con la versión de la demandada y, aclaró que la relación entre Silvia y Luis Guillermo era conocida y que ella reside actualmente en la casa edificada por él. Así, la juez encontró demostrado que Luis Guillermo no era administrador del predio, sino reconocido como su verdadero propietario por la comunidad y el vendedor; que la demandada no era arrendataria, sino que ingresó al inmueble como pareja de Luis Guillermo, con quien tenía una relación de pareja pública y estable; que su posesión fue de buena fe, derivada de una convivencia legítima y prolongada, sin actos de intrusión ni vías de hecho y; que la casa fue construida por la pareja, quienes se trasladaron allí desde una vivienda arrendada, como parte de su proyecto familiar, así como que la demanda hizo aportes con sus Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 propios recursos, como testificaron Yamila Andrea y Wendy Vanessa Zapata, hijas de la demandada.

Precisó que, aunque los últimos testimonios fueron tachados por la parte demandante debido al parentesco con la demandada, dicha tacha es injustificada, toda vez que las testigos ofrecieron relatos detallados sobre los hechos, con conocimiento directo de las condiciones de vida de la demandada y su padrastro y la credibilidad de sus dichos se reforzó con el testimonio del propio testigo de la parte demandante, Fernando Cuartas, quien aportó contexto coincidente y confirmó la versión de la demandada, así como de los testimonios que rindieron Luz Estela Múnera Gaviria y Maribel Agudelo López, esta última quien manifestó que le constaba que tanto Luis Guillermo como la demandada realizaban pagos por la construcción de la vivienda.

Estimó que la demandada es poseedora de buena fe, ya que ingresó al predio junto a su compañero Guillermo, quien era considerado públicamente como dueño. A juicio de la falladora, los testimonios son coherentes con la versión de la demandada y demuestran que ella contribuyó a la construcción de la vivienda en el predio, por lo que tiene derecho al reconocimiento de mejoras útiles, consistentes en el precio de la casa construida que reportan un mayor valor o precio al predio de la demandante, las cuales ascienden a la suma de $41’681.220, conforme el juramento estimatorio que no fue objetado y el dictamen pericial elaborado por persona idónea.

Por último, indicó la a quo, que no habría lugar a pronunciarse sobre restituciones mutuas, toda vez que no fueron reclamadas Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 por la demandante, ni se aportó medio de prueba que diera cuenta de frutos o pagos pendientes entre las partes. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes precisaron verbalmente los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso, derecho del cual, ambas hicieron uso. No se presentó réplica.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 análisis a los reparos concretos efectuados por los apelantes en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia en lo concerniente al reconocimiento de mejoras, la demandante formuló sus motivos de inconformidad. Por su parte, la demandada propuso la alzada para que se revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos demandante. a) Omisión en el decreto de pruebas de oficio y falta de prueba de las mejoras.

Recriminó que la a quo no decretara pruebas de oficio como la promesa de compraventa suscrita entre Fernando Cuartas y Luis Guillermo Zapata, hijo de la demandante, a fin de verificar las condiciones de la negociación o acudir a otros medios de prueba para hallar la verdad material y constatar las presuntas inversiones de la demandada. Sostuvo que no se probaron las mejoras reconocidas en la sentencia, ya que no existe documento alguno que las respalde y los medios probatorios recaudados indican sobre una unión marital de hecho entre la demandada y Luis Guillermo Zapata que es un aspecto ajeno al objeto del proceso y tiene acción Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 diferente que debe promover la convocada, en todo caso, no surgió dicha unión marital, en tanto la demandada trabajaba como empleada interna en una casa de familia y tenía una sociedad conyugal vigente sin disolver.

Además, los testimonios fueron rendidos por personas muy cercanas a las partes y con alto grado de parcialidad por la relación de parentesco con la demandada, motivos por los cuales fueron tachados. Señaló que no se demostró que la demandada hubiera efectuado pagos por materiales y, si se considera que la construcción de la casa fue realizada conjuntamente por la demandada y Luis Guillermo, tampoco se probó el aporte específico de aquella, quien incurrió en contradicciones como afirmar en interrogatorio que invirtió aproximadamente $5’000.000 en mejoras, mientras que en la contestación mencionó que esa suma de dinero correspondía a parte de pago de la supuesta compra verbal que celebró con Luis Guillermo, entre otras.

Añadió que el dictamen pericial no cuenta con soporte que sustente la cifra del avalúo, y que la a quo no le otorgó ningún valor probatorio al testigo Fernando Antonio Cuartas, quien manifestó que la voluntad del fallecido Luis Guillermo era que el predio quedara bajo la titularidad de su madre. 3.2 Reparos concretos demandada. a) Falta de la legitimación en causa por activa y de la identificación del bien.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Indicó que no es posible reconocer la acción reivindicatoria a favor de demandante, por cuanto en la demanda manifestó que reivindica el bien exclusivamente para sí misma y no en nombre de la comunidad. Además, pretende reivindicar el 30% del inmueble, sin ser la única propietaria, ya que existen otros copropietarios que no fueron llamados al proceso.

Tampoco se probó que la demandante sea administradora de la comunidad. Señaló que, según la matrícula inmobiliaria, la demandante no es propietaria del 30% del bien. Inicialmente, el inmueble pertenecía a un solo propietario, quien lo vendió a cuatro compradores, y posteriormente se realizó una adjudicación a una quinta persona en la sucesión de Teresa de Jesús Gómez Carmona.

Por tanto, el señor Fernando Cuartas no pudo haber transferido el 30% del total del bien, sino únicamente una parte proporcional de su cuota. Todo lo cual, a su juicio, genera falta de claridad en la identificación del bien objeto de reivindicación y de legitimación en la causa por activa. 3.3 Reparos extemporáneos demandante. La sentencia de primera instancia fue notificada en estados y seguidamente ambas partes formularon recurso de apelación. La parte demandada presentó como reparos concretos contra la decisión la inconformidad relacionada con la legitimación en la causa por activa y la falta de claridad en la identificación del bien a reivindicar, sin que presentara pronunciamiento adicional dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, como dispone el art. 322 del CGP.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 En ese orden, los reparos adicionales que presenta en esta instancia son extemporáneos y, en consecuencia, no serán examinados por la Sala. Estos son: la resolución de excepciones propuestas en los alegatos de conclusión y la indebida formulación de la primera pretensión declarativa. 3.4 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si la demandante está legitimada en la causa para reclamar la reivindicación del bien el inmueble y si este está debidamente identificado, considerando la existencia de otros copropietarios no convocados, la proporción de la cuota que pretende reivindicar y la información registral del inmueble. b) Si la parte demandada acreditó las mejoras reconocidas en la sentencia y si fueron valorados debidamente los medios de prueba que respaldan dicho reconocimiento y, en caso de insuficiencia probatoria, si la juez tenía el deber de decretar pruebas de oficio para verificar las presuntas inversiones de la demandada. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Acción reivindicatoria. La propiedad o dominio, derecho subjetivo por antonomasia, sobre el cual se estructura nuestro sistema político, social y Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 económico, se encuentra definido en el artículo 669 del Código Civil, como el derecho real sobre una cosa corporal, que le permite a su titular gozar y disponer de ella, precepto matizado por los principios que rigen el Estado Social de Derecho, conforme al cual involucra una función social y ecológica y se somete a la prevalencia del interés público sobre el privado4.

Por definición y desarrollo doctrinal5 se ha concluido que el dominio otorga a su titular los atributos de usar, gozar y disponer del bien objeto de propiedad y en respaldo de tales facultades se consagra sustancialmente la acción de dominio para perseguir el bien respecto de quien lo posee, así lo prevé el estatuto sustantivo: “ARTÍCULO 946.

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Por su parte, el art. 949 faculta al comunero para ejercer la acción reivindicatoria respecto de su cuota parte proindiviso en una cosa singular. La jurisprudencia ha señalado que puede ejercerse de dos maneras: en nombre propio, cuando busca recuperar la cuota parte proindiviso que le corresponde dentro del bien común, o en nombre de la comunidad, cuando se pretende la restitución de la totalidad del bien frente a un tercero o a otro comunero que lo detenta con exclusión de los demás, eso sí, debe manifestar con claridad sí reclama únicamente el porcentaje del que es titular o, si actúa en nombre de toda la 4 Constitución Política de Colombia, artículo 58. 5 Véase Medina Pabón, Juan Enrique.

Bienes. Derechos Reales. Editorial Universidad del Rosario. 2016, páginas 98 a 103. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 comunidad. En el primer caso, la Corte ha sido enfática en indicar que, la reivindicación de una cuota proindiviso no permite reclamar una fracción específica del terreno, como si se tratara de un cuerpo cierto.

Lo que se reivindica es el derecho abstracto de copropiedad, no una parte determinada del predio, pues la cuota indivisa no se traduce en una zona concreta sino en una participación ideal sobre todo el bien común6. Así, la titularidad de la acción reivindicatoria prevista en el art. 949 del CC recae en el comunero que reclama para sí o para su propio beneficio la restitución del derecho de cuota indivisa que ostenta sobre el bien común, y es sujeto pasivo el comunero que es su actual poseedor, de donde se desprende la relevancia del concepto de posesión previstos en el artículo 762.

Respecto de este último, es doctrina de la Corte: “«(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el 6 En palabras de la Corte: “la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. (…) Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo(…)“.

SC1963-2022. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892).”7.

Nuestra jurisprudencia civil ha reiterado como presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria: “a) Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado8. También es elemento cardinal de la acción “que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado 9.

En cuanto a este requisito ha señalado la Corte: “6.1. Al respecto cabe acotar, que en el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil ”10. 4.2 Requisitos de identidad y singularidad de la cosa. 7 Cita de la sentencia SC3687-2021 del 25 de agosto de 2021, Radicación: 25307-31-03-002-2013- 00141-01, MP Hilda González Neira. 8 SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 3493-2014, SC1963-2022. 9 Sentencia SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601-01, reiterada entre otras, en Sentencia SC del 13 de octubre de 2011, rad: 2002-00530-01 10 CSJ, sentencia SC8702 del 20 de junio de 2017, rad. 2003-00831-02.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Respecto del presupuesto de singularidad e identidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “2. El primero, la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.

En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado. 3.

El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. 4.

Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.”11. 11 CSJ, Sentencia SC del 25 de noviembre de 2002, rad. 7698, reiterada en SC del 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 4.3 Reconocimiento de mejoras. Los artículos 966 a 969 del C. Civil regulan los derechos del poseedor vencido en un juicio reivindicatorio, estableciendo una distinción clara y relevante entre el poseedor de buena y mala fe, especialmente en lo relativo a las mejoras realizadas.

De acuerdo con el art. 966, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le reconozcan las mejoras útiles realizadas antes de contestar la demanda, entendidas como aquellas que han aumentado el valor venal de la cosa. En contraste, el poseedor de mala fe no tiene derecho a ningún tipo de compensación por dichas mejoras, aunque puede retirar los materiales si pueden separarse sin causar daño al bien y el propietario no desea pagar por ellos.

Por su parte, el art. 967 establece que el poseedor, sea de buena o mala fe, no tiene derecho a que se le pague por las mejoras voluptuarias, entendidas como de lujo o recreo que no aumentan significativamente el valor del bien. El art. 969 precisa que, la buena o mala fe del poseedor se evalúa en dos momentos: para los frutos, al tiempo de su percepción, y para las mejoras y gastos, al momento en que fueron realizados.

El poseedor vencido debe puntualizar con precisión las mejoras que reclama, indicando detalladamente cómo, cuándo y dónde fueron realizadas. Además, conforme la regla general de la carga de la prueba establecida en el art. 167 del CGP, le corresponde Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 acreditar sus afirmaciones, lo cual implica no solo demostrar que existen, sino también que están fueron implantadas en el bien objeto de vindicación y que fue quien las ejecutó, a fin de obtener su reconocimiento. 4.4 Interpretación de la demanda.

El artículo 281 del Código General del Proceso hace referencia al principio de congruencia en la decisión judicial, el cual fija la competencia del juez a partir de las pretensiones de la demanda en consonancia con los hechos y la oposición formulados por el extremo pasivo. Así, se tiene que son las partes las llamadas a fijar los límites fácticos de la decisión judicial y corresponde al juez efectuar la correspondiente calificación jurídica.

Tiene dicho la doctrina de la Corte que, en atención al principio iura novit curia: “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”12 Igualmente, en lo que respecta al desarrollo del mencionado principio frente a la calificación jurídica de la acción, ha dicho: 12 CSJ, sentencia STC14160 del 16 de octubre de 2019, rad. 2019-03256-00.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 “La calificación del instituto jurídico que rige el caso es una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia. Por lo tanto, corresponde hacerla al juez mediante la elaboración de los enunciados calificativos que le permiten delimitar el tema de la prueba y solucionar el conflicto jurídico mediante la declaración de la consecuencia prevista en la proposición normativa que contiene los supuestos de hecho que soportan las pretensiones y resultan probados en el proceso.”13 5.

CASO CONCRETO. 5.1 Interpretación de la demanda. De manera preliminar, previo a abordar los problemas jurídicos planteados, se hace imperativo analizar si hay lugar a interpretar la demanda, a fin de determinar si la parte actora formuló la acción reivindicatoria respecto de su cuota proindiviso sobre el bien materia del litigio o, en favor de toda la comunidad.

Análisis necesario, en tanto rige el destino del examen de la legitimación en la causa por activa y de la resolución de fondo de la controversia. En el presente asunto, evidencia la Sala que, mediante auto del 1° de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, a quien se repartió inicialmente la demanda, la inadmitió para que, entre otros asuntos, la parte actora aclarara si la reivindicación se imploraba para la comunidad, o solamente a favor de la señora Ruth Virtudes Bustamante de Zapata. 13 CSJ, sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, rad. 001-2010-00053-01.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 En la subsanación, la promotora allegó la demanda integrando el cumplimiento de los requisitos, entre ellos, modificó la pretensión primera en el sentido de precisar que reclama ser declarada como “la legítima propietaria del 30% del bien inmueble”, conservando incólume las subsiguientes pretensiones, en particular, la segunda, a través de la cual solicitó condenar “a la demandada a restituir, el lote de terreno con casa de habitación”.

La formulación de las pretensiones desconoce que el derecho de cuota en una comunidad de bienes es de naturaleza abstracta, y no guarda relación con una fracción física determinada del predio. Conforme el art. 949 del CC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14, cuando un comunero ejerce la acción reivindicatoria en nombre propio, lo que busca es la recuperación de su participación ideal en el bien común, no la restitución material de una zona específica del inmueble, como si se tratara de un cuerpo cierto.

La reivindicación de una cuota proindiviso no permite reclamar una franja delimitada del terreno, pues ello implicaría desconocer las reglas que rigen la comunidad. Como ha dicho la Corte, el derecho del comunero debe entenderse desde una perspectiva cualitativa, no cuantitativa, lo que significa que su participación se proyecta sobre la totalidad del bien, sin que ello le confiera dominio exclusivo sobre una parte concreta del mismo.

En este caso, la acción reivindicatoria no habilita la 14 Sentencia SC1963-2022 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 entrega física del inmueble, sino que se limita a reconocer el derecho abstracto de coposesión del comunero desposeído. Al respecto, en sentencia SC1963-2022, la Corte fue clara al señalar que la acción reivindicatoria en este contexto no habilita la entrega física del inmueble, sino que se limita a reconocer el derecho abstracto de coposesión del comunero desposeído.

En palabras de la Corte: “Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.

Es decir, la restitución se hará en abstracto, como se dijo en CSJ SC 12 feb. 1963 G.J. Tomo CI, Pág. 94-105, al relievar que el éxito de la acción reivindicatoria de cuota Proindiviso” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, si lo pretendido es la reivindicación de la cuota parte del bien (art. 949 del CC), y si la jurisprudencia ha establecido que dicha acción solo permite una restitución simbólica frente a los demás comuneros para que estos respeten el derecho que corresponde al condómino demandante sobre el bien, entonces resulta inviable reclamar la vindicación de la Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 cuota parte y la restitución material de la cosa singular frente a un tercero ajeno a la comunidad.

Dicha hermenéutica ha sido acogida por la Corte, quien, en lo particular ha señalado: “en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad” (Negrilla y resaltado fuera del texto)”15.

En este contexto, la Sala advierte la imperiosa necesidad de interpretar adecuadamente la demanda, especialmente cuando se pretende la reivindicación de una cuota parte frente a un tercero ajeno a la comunidad. No puede la parte actora solicitar simultáneamente el reconocimiento de su participación ideal en el bien común y la restitución material de la cosa singular, pues el artículo 949 del Código Civil únicamente habilita dicha acción para el comunero que busca hacer valer su cuota indivisa frente a los demás copropietarios, no frente a terceros, como ocurre en el presente caso.

Cuando el poseedor es un extraño a la comunidad, la acción procedente es la reivindicación de la cosa singular, conforme al artículo 946 ibidem, la cual puede ser ejercida por cualquier comunero en beneficio de la comunidad. En consecuencia, ante las ambigüedades evidentes en la formulación de las pretensiones, el artículo 42.4 del Código General del Proceso impone al juez el deber de interpretar la 15 SC2354-2021 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 demanda de manera lógica, sistemática y razonable, con el fin de garantizar una decisión de fondo que materialice el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

Como lo expresó la Corte en la sentencia SC2354 de 2021: “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”. En este caso, la parte actora es propietaria en común y proindiviso, ejerce la acción contra un tercero poseedor y pretende la restitución material de la cosa singular, no de su participación ideal sobre el bien.

Como se anotó, cuando el demandante afirma ser propietario “junto con otros”, y la posesión es ejercida por un tercero ajeno a la comunidad, la acción reivindicatoria debe entenderse como ejercida en beneficio de la comunidad, sin necesidad de que todos los comuneros concurran al proceso. Por tanto, en virtud del artículo 42.4 del CGP y el principio de tutela jurisdiccional efectiva, la Sala interpreta la demanda en su conjunto, reconociendo que la reivindicación que pretende la parte actora no es para sí, sino en favor de toda la comunidad, única manera posible para materializar la restitución material del bien.

Esta interpretación es la única que permite superar las deficiencias formales de la demanda y garantizar una decisión de mérito que respete el derecho sustancial invocado. 5.2 Legitimación en la causa por activa. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 La parte demandada sostuvo que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa, por cuanto, manifestó que reivindica el bien exclusivamente para sí misma, y no en nombre de la comunidad.

Además, pretende reivindicar el 30% del inmueble, sin ser la única propietaria, ya que existen otros copropietarios que no fueron llamados al proceso y tampoco se probó que la demandante sea administradora de la comunidad. El recurrente también cuestionó que, según su interpretación de la matrícula inmobiliaria, la demandante no es propietaria del 30% del bien.

Alegó que el inmueble pertenecía originalmente a un solo propietario, quien lo vendió a cuatro compradores, y que posteriormente se adjudicó a una quinta persona en la sucesión de Teresa de Jesús Gómez Carmona. Por tanto, a su juicio, el señor Fernando Cuartas no pudo haber transferido el 30% del total del bien, sino únicamente una parte proporcional de su cuota.

Para la Sala, tales reproches no tienen vocación de éxito. Conforme a lo expuesto en precedencia, la interpretación conjunta de la demanda permite concluir que la actora ejerció la acción reivindicatoria de la cosa singular en beneficio de toda la comunidad, lo cual encuentra respaldo en el artículo 946 del Código Civil, sin que sea necesario que todos los comuneros concurran al proceso o reconocer su condición de administradora, basta con que uno de los comuneros actúe en nombre y beneficio de toda la comunidad, como aquí ocurrió. Recuérdese que, el comunero tiene dos vías para ejercer la reivindicación, en nombre de la comunidad o de manera Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 individual, en defensa de su participación específica en el bien común. En este caso, una vez interpretada demanda de manera lógica, sistemática y razonable se concluyó que la parte actora optó por la primera alternativa, actuando en beneficio de los demás comuneros.

Además, la demanda se acompañó del certificado de libertad y tradición del bien a reivindicar y del instrumento público, mediante el cual, el señor Fernando Antonio Cuartas Madrid, en calidad de vendedor, transfirió el derecho de cuota del 30% que poseía sobre el inmueble a la aquí demandante, en calidad de compradora. En particular, la Escritura Pública No 459 del 19 de abril de 2021 señala16: Dicho instrumento público se encuentra inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (012-6272) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, específicamente, en la anotación No 02217: 16 Ibid. archivo 001 pág. 13 17 Archivo 001 pág. 24 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Tanto el certificado de libertad y tradición como la escritura pública acreditan la condición de comunera de la demandante frente al bien, lo que satisface la legitimación en causa por activa, en los términos del art. 946 del C. Civil.

Estos documentos gozan de presunción de legalidad y veracidad y, conforme tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituyen prueba suficiente del dominio, en este caso, de la alícuota que ostenta la demandada sobre el bien común. En efecto, en Sentencia SC3540 de 2021, la Corte hizo un extenso análisis histórico del sistema registral colombiano, destacando su evolución hacia un modelo confiable.

En dicha providencia, se reafirmó la fuerza probatoria del certificado de libertad y tradición para acreditar la titularidad de dominio en procesos reivindicatorios18. En línea con ello, en la Sentencia SC710 de 2022, la Corte abordó la acción reivindicatoria en relación con la fe registral. En tal decisión, la Corte sostuvo que no es exigible al adquirente verificar la legalidad del título más allá del contenido del certificado del registrador de instrumentos públicos, aludiendo a los principios de legitimidad y publicidad que emanan del Decreto 1250 de 1970, así como de la Ley 1579 de 2012, el primero relacionado con la presunción legal de certeza y validez 18 Indicó la Corte: “en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 que desprende de la publicidad registral y, el segundo que brinda certeza a los particulares frente a la situación jurídica de un inmueble y los efectos que surte frente a terceros19. En este caso, el cuestionamiento del recurrente sobre una supuesta imposibilidad de transferir el 30% del bien resulta infundado, al desconocer el valor jurídico del registro y la presunción de legalidad que ampara los actos debidamente inscritos.

Además, no aportó medio de prueba alguno que respalde sus afirmaciones, por lo que su interpretación no pasa de ser una especulación sobre la cadena de títulos anteriores a la transferencia del derecho de cuota a la demandante que no desvirtúa las inscripciones en el registro público, el cual, está revestido de los principios de legitimidad y publicidad y refleja la situación jurídica real y oponible frente a terceros de un bien inmueble, como se expuso.

Cabe resaltar que, contrario a la lectura que hace el recurrente del certificado de libertad y tradición, se evidencia que la adquisición de los derechos de cuota del señor Fernando Cuartas a la demandante que contempla la escritura pública de venta concuerda plenamente con el historial registral. En efecto, dicho instrumento señala que el señor Fernando Cuartas adquirió un 25% del inmueble mediante compraventa contenida en la Escritura No 208 del 16 de julio de 1967, como consta en la anotación No 2 del certificado y, posteriormente, adquirió otro 19 Señaló la Corte: “El principio de legitimación hace alusión a la presunción legal de certeza y validez que se deriva de la publicidad registral, esto es, que toda inscripción refleja una situación jurídica cierta.

El propósito del principio de publicidad es otorgar a los particulares certeza respecto de la situación jurídica de determinado predio; de los efectos frente a terceros, recuérdese que conforme el artículo 46 del decreto 1250 de 1970 «por regla general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción» (resaltado fuera de texto)”.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 25% por sucesión, según la Escritura No 997 del 16 de noviembre de 2009, inscrita en la anotación No 18. Así, al contar con un 50% del derecho de cuota proindiviso, le era jurídicamente posible transferir 30% a la demandante, conservando el 20% restante, el cual finalmente fue enajenado mediante Escritura Pública No 548 del 11 de mayo de 2021, como consta en la anotación No 24.

En ese contexto, tanto la escritura pública como el certificado de libertad y tradición del bien objeto de reivindicación demuestran que la promotora como comunera está legitimada para ejercer la acción reivindicatoria en favor de la comunidad. Estos documentos constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar su condición de comunera.

La interpretación del apelante no desvirtúa la veracidad ni la legalidad de tales documentos y, por el contrario, su propia lectura permite evidenciar la condición de comunera de la demandante, quien adquirió el derecho por la venta que efectuó el señor Fernando Cuartas. Razones suficientes para descartar los reproches examinados y, estimar la legitimación en causa de la promotora para acceder a la restitución de la cosa singular en favor de toda la comunidad. 5.3 Identificación del bien inmueble La parte demandada también cuestionó la debida identificación del inmueble, apoyándose en los mismos argumentos expuestos respecto a la falta de legitimación en la causa por activa.

Esto es, que el señor Fernando Cuartas no pudo haber transferido el 30% del total del bien, sino únicamente una parte proporcional de su Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 cuota, y que no se formuló la pretensión en favor de la comunidad. Dicho reparo también está llamado al fracaso. Los argumentos esgrimidos por el recurrente no controvierten de manera directa la identificación del inmueble, esto es, una falta de coincidencia entre inmueble que la demandante reclama como suyo y el que efectivamente posee la demandada.

La inconformidad se centra en un supuesto yerro sobre la proporción que le correspondía a quien enajenó el derecho de cuota proindiviso a la demandante, y en la necesidad de formular la pretensión en favor de la comunidad, circunstancia que fue resuelta en los acápites precedentes. En punto a la identificación del inmueble a usucapir, advierte la Sala que, en la demanda se hizo la descripción de los linderos generales, los cuales son coincidentes con los contenidos en la Escritura Pública No 459 del 19 de abril de 2021 de la Notaría Única de Barbosa, por medio de la cual, la actora adquirió el derecho de cuota.

Aunado a lo anterior, desde la contestación de la demanda, la enjuiciada confesó la calidad de poseedora y mostró conformidad con la identificación general del inmueble objeto del litigio. Sobre este punto, la Sala considera necesario hacer dos precisiones respecto a la condición de poseedora de la demandada, una relativa al momento en que se aduce tal condición y otra referente al bien sobre el cual se ejerce.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Lo primero, si bien en la contestación de la demanda, la demandada se promulgó como poseedora desde septiembre de 2019 por compra de la posesión y mejoras realizada a Luis Guillermo Zapata, hijo de la demandante, dicha tesis fue desvirtuada en el interrogatorio de parte, en donde aquella manifestó que Luis Guillermo fue su pareja y que ingresó al inmueble por razón de dicha relación sentimental.

Esta declaración revela un reconocimiento de derecho ajeno, pues la demandada admitió que era Luis Guillermo quien tomaba decisiones sobre el destino del predio, especialmente en lo que ocurriría tras su fallecimiento, a tal punto de señalar que, este disponía sobre quién sería el destinatario de sus derechos sobre el inmueble, una vez falleciera.

No obstante, resultó claro que, tras el deceso de Luis Guillermo, la relación jurídica de la demandada con el inmueble se transformó. Desde ese momento, comenzó a ejercer actos de sublevación, públicos e inequívocos que evidencian un ánimo de señora y dueña, desconociendo el derecho de quien hasta entonces consideraba dueño del bien, el señor Luis Guillermo.

Entre dichos actos se destaca la negativa de la demandada a firmar un contrato de arrendamiento solicitado por la demandante y sus hijos, así como la solicitud de intervención que hizo ante la Corregiduría del Hatillo, en Barbosa, alegando sentirse amenazada por estos últimos. Este trámite administrativo fue corroborado por la demandante, quien manifestó en interrogatorio que culminó con una conciliación fallida.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 En ese contexto, aunque el momento exacto en que la demandada inició el ejercicio de la posesión resulta difuso e impreciso, lo cierto es que, para la fecha de presentación de la demanda, ya no ostentaba una mera tenencia derivada de una relación personal con el fallecido Luis Guillermo, sino que había adoptado una conducta propia de quien detenta con ánimo de dominio.

Esta circunstancia permite concluir que la calidad de poseedora de la demandada se encuentra acreditada, lo cual resulta suficiente para efectos del presente juicio reivindicatorio, en el que no se formuló excepción de prescripción adquisitiva que implique determinar el preciso comienzo de la posesión. Lo segundo, establecido lo anterior y retomando el examen de identificación del predio objeto de reivindicación, la Sala estima pertinente recordar que, conforme reiterados pronunciamientos de la Corte, cuando la parte demandada confiesa ser poseedora del inmueble, dicha confesión tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar de manera simultánea tanto la posesión como la identidad del bien litigioso.

Pero más allá de esto, la escritura pública 459 del 19 de abril de 2012 y, sobre todo, el certificado de tradición del inmueble MI 012-6272, dan cuenta de que el inmueble ha sido objeto de múltiples compraventas de derechos de cuota y la misma demandante en el libelo advierte que ellas han derivado en un estado de cosas informal, en el que los varios comuneros se reconocen y respetan cierta ubicación, pero la propiedad se mantiene indivisa, de tal forma que, en línea con lo expuesto, no es posible afirmar qué proporción del terreno le corresponde a cada uno. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 De lo que no cabe duda, es de que lo que posee la demandante es una casa levantada sobre el lote, con las características precisadas por la perito avaluadora, de donde resulta aplicable el precedente jurisprudencial referido: “La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado” Si ambas partes han coincidido en sus condiciones de propietaria de cuota de la demandante y poseedora de una porción del bien por parte de la demandada, entonces se puede concluir superado el presupuesto de singularidad e identidad pues, pese a la indeterminación de la demanda, en el proceso se pudo verificar que lo poseído es la casa avaluada que es parte del bien identificado en sus linderos generales.

En adición, al referirse a los presupuestos axiológicos de la acción, ha dicho la Corte: “La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio específico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando el demandado en la acción de dominio ( ) “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Como en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión»”20 (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, la supuesta imprecisión en la proporción de la cuota transferida, no constituyen argumentos válidos para derruir la identificación del predio objeto de reivindicación. Con relación a la alegada necesidad de actuar en nombre de la comunidad, es un asunto ya zanjado, se insiste, la interpretación de la demanda permite colegir que la comunera actuó en favor de la comunidad y no para sí. En todo caso, la descripción general del inmueble en la demanda coincide con la contenida en la escritura pública por la cual adquirió la demandante su derecho y, para rematar, la demandada confesó en la contestación de la demanda su calidad de poseedora de una parte concreta del mismo, mostrando conformidad con la identificación general del bien, lo que, conforme la jurisprudencia, es suficiente para tener por acreditados tanto la posesión como la identidad del inmueble.

Además, se demostró que, al menos, con posterioridad al deceso de Luis Guillermo Zapata, la demandada dejó de ostentar una mera tenencia, se rebeló y comenzó a ejercer actos de posesión. CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019 y SC540-2021 20 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 En definitiva, contrario al juicio de la parte demandada, la actora está legitimada en la causa para reclamar la reivindicación de la cosa singular en favor de toda la comunidad, para la época de la demanda, la demandada ostentaba la calidad de poseedora y, el bien se encuentra debidamente identificado, razones suficientes para conservar la estimatoria de la pretensión reivindicatoria, bajo el entendido que la actora actúa en beneficio de la comunidad y no de su alícuota, conforme los razonamientos aquí expuestos. 5.4 Reconocimiento de mejoras.

La demandante reprochó el reconocimiento de mejoras en favor de la demandada, en su concepto, no se probaron, no existe documento que las respalde y, los medios probatorios recaudados indican una unión marital de hecho entre la demandada y Luis Guillermo Zapata Bustamante, hijo de la actora, lo cual constituye un aspecto que es ajeno al objeto del proceso.

Añadió que los testimonios fueron rendidos por personas muy cercanas a las partes y con alto grado parcialidad por la relación de parentesco con la demandada, lo que motivó su tacha, sin que fuera acogida por la a quo. Precisó que no se demostró que la demandada hubiera realizado pagos por materiales y, de considerarse que la demandada construyó conjuntamente la casa con el fallecido Luis Guillermo, tampoco se demostró el aporte específico de aquella, quien, además incurrió en contradicciones en la contestación y al absolver interrogatorio de parte.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Los reproches expuestos por el extremo activo serán acogidos por la Sala. En efecto, en la contestación de la demanda, se reclamó el reconocimiento de mejoras señalando: Como se puede apreciar, el reclamo por mejoras se caracteriza por su indeterminación, esto es, no detalla con precisión las mejoras realizadas, ni circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incorporadas al inmueble, lo cual, de entrada, advierte un problema para su reconocimiento, en tanto, la carga afirmativa constituye el insumo para que el fallador valore las pruebas y determine aspectos como la clase de mejoras realizadas y si fueron o no realizadas por quien las reclama.

Ahora bien, en interrogatorio de parte fue pacífico que las mejoras correspondieron a la construcción de una vivienda en el predio objeto del litigio. El punto de discusión entre las partes se generó sobre la persona que realizó las mejoras, mientras la demandante manifestó que fueron realizadas por ella y su hijo Luis Guillermo, la demandada fue enfática en señalar que las realizó en compañía de este último.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 La demandante manifestó que, junto con Luis Guillermo, su hijo, celebraron un negocio con Fernando Cuartas para la adquisición del terreno que, finalmente, quedó de su propiedad luego del fallecimiento de aquel. Indicó que, en ese momento el predio era un lote con siembra de café y caña, sin ninguna construcción, pero posteriormente en compañía de su hijo construyeron una “casita”, la cual estaba edificada para el 2021.

Por su parte, la demandada aseveró que, con su entonces pareja Luis Guillermo Zapata, en 2015 comenzaron a construir una casa en el predio y que en 2019 la habitó una vez construida. Mencionó que, Luis Guillermo cultivaba el terreno, “lo trabajaba, pagaba para que se lo trabajaran”, que contaba con varias facturas que dan cuenta de la compra de materiales por parte de ambos y que el oficial de obra también lo pagaron entre los dos.

Más adelante, señaló: “El (Luis Guillermo) era el dueño, el hizo el negocio con Fernando Cuartas, el compró ese terreno, él lo trabajó, el pagaba a trabajadores para que se lo trabajara mientras él estaba en la empresa. Entre ellos están los hermanos de él y mi hermano”. Finalmente, agregó que acordó con Luis Guillermo pagarle una suma de $5’000.000 para quedarse con la casa, una vez este falleciera, dada la enfermedad grave que padecía. A su turno, el testigo Fernando Cuartas dijo que celebró el negocio de la compraventa con Luis Guillermo Zapata, quien, encontrándose muy enfermo, le pidió que una vez falleciera le entregara el inmueble a su madre y realizara la escritura, que cuando hizo el negocio el bien era un lote, sin casa y, añadió: “esa casa la hizo él (Luis Guillermo) después que me compró”.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Las testigos Yamile Andrea y Wendy Zapata Agudelo, hijas de la demandada, coincidieron en manifestar que la casa fue construida por su madre y Luis Guillermo Zapata y que, este último manifestó antes de morir que sería para aquella, luego de que esta le entregara un dinero para asumir el pago de unas deudas.

Tal versión coincide con lo manifestado por las testigos Maribel Agudelo y Estela Múnera, amiga y cuñada de la demandada, en su orden. Bajo ese panorama, no es dable el reconocimiento de las mejoras reclamadas consistentes en la construcción de una vivienda en el predio, toda vez que, al margen de negocios realizados entre las partes que, además no fueron acreditados, los medios de prueba recaudados no permiten colegir certeramente que fue la demandada quien implantó las mejoras o construyó una vivienda en el lote.

La demandante manifestó haber construido con su hijo, mientras que la demandada indicó que no fue así porque ella fue quien colaboró a su entonces pareja para la edificación de la casa. Si se acogiera esta última tesis, cierto es que, como bien sostuvo el recurrente, no puede determinarse con precisión en qué consistió la participación de la demandada, situación que se agrava con la indeterminación al reclamar las mejoras en la contestación de la demanda y, aun cuando afirmó que realizó compra de materiales y el pago del trabajador, cierto es que, manifestó que se involucraron recursos propios y los de su pareja, sin precisar en qué proporción, incluso que hubo ayuda Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 de familiares, de ahí que no pueda establecer la mejoras efectivamente realizadas por la convocada.

En ese orden, no es relevante revisar si los testimonios traídos a juicio por la demandada carecen o no de credibilidad, si ni siquiera hay una mínima certeza de las mejoras que directamente realizó la reclamante. Nótese que, a pesar de afirmar la existencia de facturas, no se aportó al proceso ningún respaldo documental que dé cuenta de compra de materiales, pago de trabajadores u otros gastos asumidos por la demandante para la construcción de la casa.

Es importante precisar que, si bien se aportó un dictamen pericial que avaluó la construcción implantada en el lote de terreno, dicha experticia no supera el problema que viene de advertirse relacionado con la ausencia de información en la contestación de la demanda y la incertidumbre que arrojan los medios de prueba practicados sobre la persona que realizó las mejoras que, por supuesto, tiene incidencia en el reconocimiento del pago que por dicho concepto se reclama.

Ahora, aun cuando se evidencia que la dirección probatoria del interrogatorio de parte y de los testimonios se concentró en la relación que sostuvo la demandada con el entonces hijo de la demandante, al parecer, en procura de advertir la existencia de una unión marital de hecho y de una eventual sociedad patrimonial, cierto es que, como indicó el recurrente, el objeto del proceso dista de ese propósito.

En particular del reconocimiento de mejoras que impone determinar la clase de mejoras realizadas y si fueron realizadas o no por el poseedor vencido. Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 En este caso, como se indicó, no es posible establecer cuáles fueron las mejoras directamente efectuadas por la demandada, en su condición de poseedora vencida, luego, es fútil establecer si la posesión fue de buena o mala fe, pues lo que relevante es el incumplimiento de la carga afirmativa y, principalmente de la probatoria que le asistía a la demandada frente a la compensación económica a la que aspira, sin que la falencia deba suplirse mediante prueba de oficio, como sugirió el demandante, pues dicha figura no está prevista para subsanar la negligencia de los litigantes para comprobar los hechos que respalden sus aspiraciones.

En consecuencia, la pasiva debe soportar las consecuencias de no cumplir la carga de probar la realización de mejoras en el predio objeto de reivindicación, por lo que, no queda otro camino que revocar parcialmente la decisión de primera instancia para desestimar el reconocimiento de mejoras y, de suyo, el derecho de retención. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Ante las ambigüedades en la formulación de las pretensiones, el artículo 42.4 del CGP impone al juez el deber de interpretar la demanda de forma lógica y razonable, para garantizar una decisión de fondo que materialice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En este caso, dicha interpretación permite concluir que la actora, como comunera, no reivindica su alícuota frente a un tercero mediante el artículo 949 del CC, sino que acciona en nombre de la comunidad bajo el artículo 946, única vía válida para solicitar la restitución material de la cosa singular frente al poseedor extraño a la comunidad.

Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 La demandante se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción reivindicatoria en defensa de la comunidad, conforme al art. 946 del CC. Se acreditó que adquirió el derecho de cuota proindiviso mediante Escritura Pública No 459 de 2021 y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, prueba suficiente de su calidad de comunera.

El bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra debidamente identificado, sin que los reproches derruyan tal conclusión. La descripción del predio en la demanda coincide con la escritura pública de adquisición, y la demandada confesó su calidad de poseedora y reconoció la identificación del bien objeto de las pretensiones. Además, se probó que, tras el fallecimiento de Luis Guillermo Zapata, la demandada ejerció actos de posesión. En consecuencia, se mantendrá la estimación de la pretensión reivindicatoria, bajo el entendido que, la comunera actúa en beneficio de la comunidad.

Por tanto, la decisión debe ajustarse a dicho criterio. No resulta procedente el reconocimiento de mejoras a favor de la demandada, al no haberse cumplido con la carga de probar de manera clara, precisa y suficiente las obras ejecutadas. La reclamación fue genérica e imprecisa y no detalla el tipo de mejoras, su valor, el momento y modo de incorporación al inmueble.

Aunque se realizó la construcción de una casa en el inmueble, no se acreditó que dicha obra fue realizada directamente por la demandada, ni se aportaron otros medios de prueba que respalden la participación efectiva en la edificación, Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 los testimonios practicados no fueron coincidentes y son insuficientes para el reconocimiento de las mejoras, imponiéndose revocar la decisión en lo pertinente para negar el reclamo económico y, el consecuente derecho de retención. Por último, no se impondrá condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido a la parte demandada en auto del 8 de agosto de 202321.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SILVIA ELENA AGUDELO BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.215.087, que, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, RESTITUYA el bien inmueble objeto de este proceso y anteriormente descrito, a la demandante RUTH VIRTUDES AGUDELO DE ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.524.513, quien actúa en favor de la comunidad”.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, en su lugar, 21 Ver archivo 016 Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 NEGAR el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención solicitado por la parte demandada, por lo expuesto. En lo demás, la decisión se mantendrá incólume.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso Radicado Declarativo – Reivindicatorio 05308310300120220014701 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a277a6fd221e78bdc5af185b2b3dd0cea420946d0c7e4978cb0c9334c60304a5 Documento generado en 27/10/2025 09:21:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica