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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02795-00 DR VALENZUELA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 22 03 000 2024 02795 00, Recusación, proceso restitución inmueble arrendado de Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Hernando Angulo Traslaviña, radicado 11001 31 03 002 2020 00108 00. Se resuelve la recusación formulada por el demandado Hernando Angulo Traslaviña contra el titular del Juzgado 2° Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. En resumen, la recusación se fundamentó en que las decisiones adoptadas en el proceso, con las que estima se le han vulnerado sus derechos, reflejan una manifiesta y clara enemistad del juez. 2. En auto de 16 de octubre de 2024, el Juez 2° expresó que no aceptó la causal planteada, comoquiera que no se configura una situación de enemistad y ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 Cgp.

CONSIDERACIONES 1. La recusación formulada se decidirá de plano por el magistrado sustanciador, pues ni en el artículo 35 Cgp, ni en el 142 de la misma normatividad, se establece que la providencia mediante la cual se resuelve ese tipo de solicitud deba ser proferida en Sala de Decisión, cuando la definición corresponde a un órgano colegiado. 2.

Despejado lo anterior, es necesario precisar que la competencia en materia de recusaciones se circunscribe a determinar si el funcionario judicial que conoce del proceso, en efecto, debe separarse del mismo por estar inmerso en alguna de los supuestos consagrados en el artículo 141 Rad.: 110012203000 2024 02795 00 2 Cgp, específicamente en la invocada por la parte respectiva, haciendo total abstracción de cualquier consideración de fondo de la actuación subyacente.

En otras palabras, ningún pronunciamiento respecto a la resolución de fondo del caso o acción judicial promovida puede efectuarse en esta sede. 3. Entrando en materia, debe decirse que con la finalidad de tramitar el proceso con la debida transparencia, el legislador determinó una serie de circunstancias en virtud de las cuales resulta viable que el conocimiento del asunto respectivo recaiga en un funcionario distinto del recusado, pues, según la situación de que se trate puede verse comprometida la imparcialidad que supone debe imperar en la actuación, y en ella, varios de los principios en que se sustenta el debido proceso y el derecho a la defensa. 4.

Acá el demandante invocó la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 Cgp, porque -a su juicio- las determinaciones que en su contra a proferido el Juez 2° Civil del Circuito reflejan una enemistad de éste último. Sin embargo, y sin que sea necesario entrar en mayores discernimientos, al rompe se observa que la situación fáctica y las razones aducidas no se enmarcan dentro del supuesto de hecho o hipótesis consagrada en la referida causal, pues de ninguna forma se podría sustentar la existencia de una enemistad por haberse proferido decisiones que le resulten desfavorables al recusante.

Y es que, en realidad, para la configuración de ese evento impeditivo se requiere la prueba de una relación negativa entre el juez y una parte, concretamente de enemistad o animadversión, que no puede colegirse de la mera existencia de providencias en contra de los intereses de alguna de las personas que componen los extremos del proceso. 3 Rad.: 110012203000 2024 02795 00 Aceptar lo contrario implicaría que en todos los trámites judiciales, a medida en que se surten las etapas y se profieren decisiones, se va generando una amistad o una enemistad entre el funcionario de conocimiento y las partes dependiendo del sentido de las providencias, lo que de ninguna forma podría salir avante.

Además, para que las hipótesis de impedimento y/o recusación puedan tener prosperidad, se requiere que el motivo aducido afecte de manera clara la imparcialidad y neutralidad del juzgador, situación que no podría desprenderse tan solo con la inferencia que alguna de los extremos haga en virtud de las decisiones que en su contra se emitan.

En este caso, de todos modos, no se indican circunstancias de las cuales pudiera deducirse razonablemente que entre el juzgador y el ahora recusante hubiera surgido un trato personal que se reflejara en el tratamiento procesal, de todo lo cual surgiera la supuesta animadversión y concretamente enemistad. 5. Por lo anterior, la recusación formulada carece de fundamento.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara INFUNDADA la recusación formulada dentro del trámite subyacente. Devuélvase el expediente al Juzgado 2° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMAN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 22 03 000 2024 02795 00 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3417998c2d395151650dcdd68a5366db9ec7a2c00b6e1ecd5b44cb157831f26 Documento generado en 25/10/2024 05:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica