S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia “SINTRAUNIPRICOL”, Andrés Felipe Melo Herrera, Sandra Milena Largo Ocampo, Guillermo Rodríguez Higuera y William David Morales Roncancio. Universidad Cooperativa de Colombia (2024-135)73001-31-05-006-2018-00164-02 Sentencia del 13 de junio de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Cláusula Convencional/ pago de perjuicios Jair Enrique Murillo Minotta 5/07/2024 13/2/2025 5S2DL -20/21/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 A través de apoderado, el Sindicato de Trabajadores de las Universidades Privadas de Colombia “SINTRAUNIPRICOL” y los señores Andrés Felipe Melo Herrera, Sandra Milena Largo Ocampo, Guillermo Rodríguez Higuera y William David Morales Roncancio, reclaman de la judicatura y en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, se declare el incumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se le ordene pagarles el lucro cesante y daño emergente, así como los demás derechos ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que en el año 2015 se celebró Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el Sindicato SINTRAUNIPRICOL, prolongando su vigencia en el año 2018 hasta el 2021; en la cláusula 20 se estableció como beneficio unas becas para estudiar en la UCC; que el concepto de beca aplicado, abarcó el disfrute de ella, cumpliendo únicamente con los requisitos del promedio académico y mientras el trabajador permanezca vinculado a la UCC y a SINTRAUNIPRICOL; que las becas establecidas mediante la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo fueron otorgadas a los beneficiarios de forma normal hasta el segundo semestre del año 2019, tomándose como beca todos los conceptos desde el pago del pin hasta la terminación de los estudios siempre y cuando lo cubriera el período de la Convención; a partir de febrero de 2020, el Sindicato dio trámite a las solicitudes de beca, haciendo uso de las 11 becas pendientes por adjudicar, lo cual es negado por la Universidad, y ratificada su errada interpretación de BECA como un cupo de beca reflejado en un ítem contable; que el acta que dio origen al artículo 20 de la convención 2018-2021 por la UCC y el sindicato SINTRAUNIPRICOL, se fijó de forma segura, firme, clara, diáfana, prístina que las becas eran semestrales y para temas de matrícula, por lo que causa extrañeza que la UCC diga que ellos quisieron decir otra cosa; que ante la problemática de interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, en materia del concepto de becas y de cupo de becas, aduciendo que, a febrero de 2020, se habían asignado 29 cupos de becas, que para SINTRAUNIPRICOL, en la interpretación que se venía dando corresponde a 13 becas, teniendo en la S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 actualidad disponibilidad de 11 becas; que suspendieron los derecho de beca a los compañeros que las venían disfrutando, generando un perjuicio para la economía familiar para cada uno de ellos (PDF 03).
La demanda se radicó el 26 de julio de 2021 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 29 de octubre de 2021 y ordenó su notificación (PDF 038). La Universidad Cooperativa de Colombia al contestar la demanda se opone a todas las pretensiones de la acción, considerando que la organización sindical se queda en el pliego de peticiones, mas no en lo pactado, al no acordarse becas que incluyan toda la carrera, especializaciones o maestrías, limitadas a un concepto semestral y por un número total para la vigencia de cada convención, para un total de 24 entre personal docente y no docente.
Como excepciones de fondo propone y sustenta las de: Inexistencia de la Obligación, Falta de causa para Pedir, Buena Fe, Prescripción, Pago, Compensación y Genérica (PDF 042). Por auto del 22 de abril de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 050).
Tal acto tuvo lugar el 23 de junio de 2022, donde se llegó hasta el decreto de pruebas, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la Organización Sindical, cuyo recurso de alzada resulta desafortunado a la actora (PDF 060). El 12 de abril de 2023 se surte la audiencia de trámite donde se practican las pruebas, fijándose el 13 de junio de 2023 para continuar con las otras etapas del proceso (PDF 067).
En audiencia del 28 de mayo de 2024 se clausura el debate probatorio y se escuchan los alegatos de conclusión (PDF. 088); programándose el 13 de junio de 2024 para proferir el fallo. 2. La decisión. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué en providencia motivada (PDF 089) resolvió: S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de la Obligación propuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Universidad Cooperativa de Colombia de todas las pretensiones elevadas en su contra por SINTRAUNIPRICOL, ANDRES FELIPE MELO HERRERA, SANDRA MILENA LARGO OCAMPO, GUILLERMO RODRIGUEZ HIGUERA Y WILLIAM DAVID MORALES RONCACIO.
TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes. Las agencias en derecho serán de $1.300.000 a cargo de SINTRAUNIPRICOL y de $300.000 respecto de cada una de las personas naturales ANDRES FELIPE MELO HERRERA, SANDRA MILENA LARGO OCAMPO, GUILLERMO RODRIGUEZ HIGUERA Y WILLIAM DAVID MORALES RONCACIO.
CUARTO: Consúltese la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante.” La A quo después de resumir la demanda y su contestación, encuentra probada la firma de la convención colectiva de trabajo; analiza la cláusula convencional izada por las partes relativa a las becas por ellas pactada para la vigencia 2015 a 2018, conforme el texto extralegal, identificando como objeto de la litis el alcance de la conquista laboral, esto es, esclareciendo si la noción de becas se encuentra establecida para toda la carrera o plan de estudio, o se encuentra limitada a un semestre o vigencia convencional; sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sobre promedio académico y membresía sindical.
En un ejercicio hermenéutico, la juzgadora de primera instancia invoca la jurisprudencia relevante sobre la materia para analizar las pruebas presentadas por los sujetos procesales, en especial las certificaciones sobre beneficiados con la becas convencionales entre los años 2015 y el año 2021; al lado de las declaraciones testimoniales de la parte accionada sobre el número de becas según lo expresamente pactado.
Concluye el despacho que la interpretación o aplicación ha venido efectuando la UCC a partir del año 2019-2020 luce proporcional y también acorde con lo pactado conforme su tenor literal, encontrando que el beneficio se limita a un número fijo y de manera semestral. Destaca la providencia apelada, en gracia de discusión, la falencia probatoria de la parte actora, para acreditar la causación de los perjuicios, sin encontrar el soporte de los valores consignados en la demanda; como tampoco, existe prueba del cumplimiento del promedio académico y su permanencia en el tiempo por el que se reclama el lucro cesante S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 futuro; sin que la organización sindical haya evidenciado el pago de valor alguno ante la denunciada omisión de la accionada o la existencia de un pacto cuyo beneficio recaiga en favor de esa persona jurídica. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que sustenta esencialmente en: i) el significado de la palabra Beca según la Real Academia de la Lengua como se fijó en la convención colectiva; ii) el cumplimiento de los promedios académicos pactados para su otorgamiento; iii) el disfrute por el beneficiario hasta la obtención del título; iv) la interpretación primigenia desde el año 2015 en el sentido alegado, cuyo concepto varían sin mediar justificación alguna contrariando una costumbre y hechos que se venían presentando; v) la prueba documental que da cuenta que estaban cursando los estudio viéndose perjudicados al tener que conseguir otros recursos económicos para continuar con sus estudios; y vi) la afectación de la organización sindical al no poder continuar beneficiando a sus trabajadores afiliados ante la nueva interpretación de la UCC.
Fundamentado en jurisprudencia sobre interpretación normativa solicita la revocatoria de la providencia. 4. Las alegaciones. La apoderada judicial de la universidad demandada insiste en la improcedencia de lo solicitado por la parte actora, recordando las distintas convenciones colectivas suscritas por las partes, la destinación de los beneficios para los afiliados a la organización sindical más no para la persona jurídica, el cambio sustancial en el parágrafo 1° de la cláusula 20 de la convención entre un acuerdo y otro, el error que se cometió a aplicar la norma extralegal entre los años 2015 y 2018, otorgando más cupos becas de los pactados, y la ausencia de prueba sobre la causación de los perjuicios demandados.
La parte actora apelante no hace pronunciamiento alguno. S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar: i) la exigibilidad de la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho laboral a partir de su nota de depósito, ii) la correcta interpretación de la cláusula sobre becas conforme lo consignado en el texto convencional y las demás normas aplicables al caso en concreto, y iii) la causación de los perjuicios demandados, en ese caso con su titularidad.
Para la A quo, la interpretación de la norma extralegal limita las becas convencionales a un número fijo y durante un semestre académico, empero, aun en gracia de discusión no encuentra probada la causación del beneficio en favor de los demandantes ni la generación de los perjuicios cuya indemnización se pretende, sin que la Organización Sindical acredite afectación alguna con el hipotético incumplimiento.
Para la parte demandante, el texto convencional debe aplicarse conforme lo venía haciendo la accionada Universidad Cooperativa de Colombia, al existir prueba sobre la causación de las becas para los accionantes, al igual que la afectación a la organización sindical quien sufre un perjuicio económico al no poder continuar favoreciendo a sus afiliados con la conquista laboral, en la forma como se venía aplicando con anterioridad.
S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 Para la parte demandada, no es posible acceder a los solicitado por los demandantes, admitiendo el error en la aplicación del acuerdo extralegal desde el año 2015, al lado de la modificación parcial del beneficio en el nuevo texto firmado a partir del año 2018; estimando limitado el beneficio convencional a la vigencia del acuerdo colectivo de trabajo, sin que exista prueba de los perjuicios cuya indemnización se reclama.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, sin que la redacción de la cláusula convencional ofrezca motivo de duda, al ser expresa en limitar los cupos de becas a la vigencia de la norma extralegal, precisando que los mismos no son acumulables por anualidades, pese a consagrar el beneficio desde el primer semestre hasta la obtención del título universitario.
Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo. Para invocar con éxito la aplicación del producto de una negociación colectiva exitosa, suscrito entre la Universidad Cooperativa de Colombia como empleador y SINTRAUNIPRICOL en representación de sus afiliados, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan lo relativo a la existencia, vigencia y exigibilidad, conforme el siguiente tenor literal: “ARTICULO 467.
DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” “ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” “ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” “ARTICULO 471.
EXTENSION A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.” Se desprende de la norma legal en cita, que amén de la suscripción del texto convencional por quienes intervinieron en la negociación, es menester su depósito formal, con miras a exigir su aplicación a los destinatarios de las conquistas laborales, quienes están sujetos al cumplimiento de los supuestos normativos consagrados en el acuerdo extralegal.
Al controvertir las partes sobre la interpretación de una cláusula de la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre los años 2018 y 2021, ilustra a este Tribunal lo dicho al respecto por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3470 del 28 de noviembre de 2024, donde entre otras cosas precisó: (…) “Al respecto, es oportuno destacar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad, consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), tal y como lo refiere la censura en el primer cargo.
Dicho mandato implica que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.” (…) Estando clara la naturaleza jurídica de la norma convencional que invocan ambas S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 partes, habrá de profundizarse sobre su exigibilidad, esto es a partir de su depósito ante autoridad competente en la forma como lo tiene establecido el artículo 469 del CST, aspecto sobre el que también se pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL3628 del 31 de agosto de 2022, emanada de su Sala de Casación Laboral en la que adoctrinó: (…) “Una revisión en conjunto de los tres ejemplares de la convención colectiva 1992-1993 que obra en el expediente, sobre las cuales se edificó el yerro acusado, lleva a la Sala a determinar que el sentenciador no se equivocó en la apreciación de la prueba, puesto que los sellos que aparecen en esos ejemplares se muestran incompletos y no tienen, de forma expresa, la constancia o certificación de que el mencionado texto sí fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente para llevar ese registro que exige el art. 469 del CST, por tanto, no se equivocó el juzgador por no dar por demostrado que la convención en cuestión no fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo exige el precitado art. 469 del CST.” (…) “En consecuencia, el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le fueron endilgados.
En este caso, el sentenciador no estaba obligado a decretar pruebas de oficio, ante la falta de prueba de la convención colectiva en la forma que exige el art. 469 del CST.” (…) Caso Concreto En el caso objeto de estudio, al denunciarse en los hechos séptimo y noveno de la demanda (PDF 003, pág. 7) el incumplimiento del acuerdo convencional a partir del mes de febrero de 2020, invocando la aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, se estudia el texto aportado por los demandante yace en el PDF 016 sin firmas ni nota de depósito.
Al profundizar ahora en la contestación de la demanda, entre las pruebas documentales se enlista el acuerdo colectivo firmado para los años 2018-2021 (PDF 042, pág. 88), cuya nota de depósito descansa en las páginas 206 a 208 del mismo archivo leyéndose a continuación su texto, del que frente a controversia en alzada S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 destacamos las siguientes cláusulas: S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 Haciendo una interpretación armónica e integral del anterior texto normativo, frente a lo que es materia de la controversia, colige la Sala: I. El número de becas pactadas para los trabajadores docentes y no docentes, y su grupo familiar es de 14, según el primer párrafo.
II. El número de becas exclusivas para los trabajadores no docentes y su S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 grupo familiar es de 10, limitado al monto de su remuneración, según el segundo párrafo. III. El disfrute de la beca es hasta la obtención del título, es decir, desde el primer semestre sin exigencia de promedio académico, hasta que se cumpla con el plan de estudios, de acreditar para los semestres sucesivos un promedio de mínimo 4.0, conforme se consigna en el tercer párrafo.
IV. La lectura de los parágrafos 1° y 2° de la norma extralegal permiten colegir que, una vez otorgada la beca, esta se conserva hasta la obtención del grado, cubriendo todos los valores pecuniarios que genere su ingreso, estadía y graduación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos y no se encuentre el becado en alguna de las causales de pérdida del beneficio.
V. Los parágrafos 4° y 6°, consignan expresamente que se trata de un cupo total no acumulable entre anualidades, sujeta a la vigencia de los tres años de la convención; al punto que de perder alguno de los beneficiados el derecho, la beca será reasignada conforme los procedimientos por los firmantes establecidos, lo que permite conservar ese cupo total.
Así, no existe motivo de duda sobre el cupo total y único de becas, para todo el periodo pactado de tres años, por expreso acuerdo entre las partes, donde la palabra “semestral” a la que alude la demanda, no está ligada al periodo de otorgamiento del beneficio, sino a una de las formas de su disfrute, que lo es en forma sucesiva hasta la terminación de los estudios; sin que para su interpretación y/o aplicación sea dable invocar el acuerdo convencional anterior, ni hechos y costumbres que como tal no constituyen fuente de derecho aplicable a este caso en concreto; menos aun cuando la nueva convención colectiva regula expresamente en todos los tópicos el beneficio extralegal, sin incorporar piezas de conquistas laborales anteriores.
S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 Huelga advertir que una vez otorgado el beneficio extralegal, el disfrute del mismo se mantiene en el tiempo, es decir, hasta la culminación de los estudios académicos con el otorgamiento del título universitario, lo que sustenta la limitación de los cupos de becas en el tiempo según las postulaciones autónomas de la organización sindical, dentro del periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Al ser enjuiciada la Universidad Cooperativa de Colombia, por el incumplimiento de la cláusula convencional en estudio, el total de becas otorgadas durante el trienio de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, se profundiza en la demanda y su respuesta conforme se lee en los archivos PDF 003 y 042, de los cuales extraemos los hallazgos relevante para desatar el presente recurso: El hecho sexto admite el otorgamiento de las becas multicitadas hasta el segundo semestre del año 2019, lo que constituye confesión hasta esta anualidad. Al decir de la parte actora el incumplimiento convencional denunciado se presenta a partir de febrero de 2020, al negarse 11 becas que consideran pendientes de adjudicar, según se consigna en el hecho séptimo; lo que no es desmentido por la accionada a darle respuesta a esta afirmación en concreto. Conforme se narra en el hecho décimo segundo, mientras para la accionada ya se habían asignado 29 becas, para la Organización Sindical bajo su interpretación solo se han otorgado 13 becas, teniendo un cupo disponible de 11 adicionales, lo que contradice el extremo demandado al señalar que ya no tenía becas disponibles para asignar.
En el anterior orden de ideas, al no controvertirse sobre la existencia de la norma extralegal y su depósito, como tampoco sobre el número total de 24 becas con las S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 especificaciones pactadas, le corresponde a la accionada probar la satisfacción del cupo total de Becas para el periodo comprendido entre el 2018 y 2021, para el cual rigió la convención colectiva de trabajo invocada, sin que gravite en su contra la superación del límite pactado.
Se parte entonces del dicho de la UCC en el escrito que descansa en el archivo PDF 014, página 16, cuando al responder la reclamación laboral manifiesta que el total de becas aplicadas es de 29, siendo aplicadas cinco (5) demás a partir del mes de agosto de 2019, para lo que identifica a los aquí accionantes como beneficiados en exceso, cuya aplicación lo fue entre el 29 de agosto de 2019 y el 2 de febrero de 2020; listado y cronología que no controvierte la parte actora.
Al profundizar ahora en los hechos de la contestación de la demanda, en lo que interesa al recurso, el numeral 17 (PDF 042, pág. 80-81) da cuenta del otorgamiento de 29 becas para el periodo 2018-2021, guarismo que excede en 5 los 24 cupos con los que se contaban para ese periodo, lo que corrobora lo hasta hora dicho; realidad procesal en la que no controvierten las partes, quienes discuten solo frente la interpretación de la norma extralegal, de cara a la limitación o no del cupo de los beneficios extralegales.
Al haber quedado claro que las pluricitadas becas sí están limitadas a 24 en el trienio de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, de cara a la impugnación presentada que se itera lo es frente a la fuente de derecho extralegal, resulta palmar que las becas que reclaman los demandantes superan el número de cupos comprometidos por las partes.
Al ser evidente que tales otorgamientos lo fueron superando el cupo de las 24 becas pactadas, su otorgamiento ulterior no genera derecho adquirido1 alguno en favor de 1 Corte Constitucional C- 242 de 2009, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.
Existe un derecho S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 quienes no accedieron a él conforme la fuente del derecho aplicable, sino en virtud de una interpretación errónea en la forma como se ha indicado. En suma, mal pueden los demandantes pretender la indemnización de unos perjuicios, al no demostrar el derecho aparentemente afectado, dando al traste con todas las pretensiones de la acción, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada. 3.
Las costas. Por las resultas habrá de condenarse en costas a los recurrentes, para lo cual se fijan las agencias en derecho en $1.423.500, de los cuales el 50% le corresponde sufragar a la organización sindical, el otro 50% por partes iguales a las personas naturales apelantes. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído. adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento.
Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes en favor de la demandada.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500, de los cuales el 50% le corresponde sufragar a la organización sindical, el otro 50% por partes iguales a las personas naturales apelantes.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral S2 (2024-135) 730013105006-2021-00164-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17550067290ee50f6c626ee00514b9c9e13175610d06436ba2235265089bb7e9 Documento generado en 20/02/2025 10:31:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica