Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. MODIFICA SENTENCIA 2023-00083-01 (398) Diana Milena Zapata Otero Vs UGPP

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2023-00083-01 (398) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Diana Milena Zapata Otero Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Asunto: Se modifica la sentencia apelada y consultada No. Acta: 354 520013105003-2023-00083-01 (398) I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve la Sala la apelación formulada por las partes respecto a la sentencia emitida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada en virtud del artículo 14 de la ley 1149 de 2007, por ser la sentencia adversa a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de la cual la Nación es garante1.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Diana Milena Zapata Otero, llamó a juicio a la UGPP con el propósito que se le CONDENE a reconocer y pagar mesadas por concepto de sustitución pensional a su favor, a partir del día 1° de julio de 2017 hasta el 29 de mayo de 2019; en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al pago de las mesadas pensionales 1 Consultar AL2912-2018, AL903-2019 y AL2032-2021 1 520013105003-2023-00083-01 (398) causadas.

Además, procura que se CONDENE a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de la causación hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad y costas del proceso. 2. Hechos Afirma la promotora del juicio, que es hija del señor José Joaquín Zapata Valencia, quien falleció el 28 de julio de 2016.

Indica, que nació el 30 de mayo de 1994. Que dependía económicamente de su padre, quien le proporcionaba su alimentación, vestido, estudios y gastos diarios para su crecimiento y supervivencia, a la fecha del fallecimiento de su padre cursaba octavo semestre de derecho en la Universidad Cesmag de la ciudad de Pasto en jornada diurna. Que el 6 de julio de 2017 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la UGPP, entidad que a través de resolución RDP 000784 del 12 de enero de 2018, le reconoció y ordenó el pago de la prestación deprecada equivalente al 50%, en calidad de hija, a la sazón estudiante, la cual se hace efectiva a partir del 29 de julio de 2016 hasta el 29 de mayo de 2019, día anterior al cumplimiento de sus 25 años.

Que, egresó del programa de derecho el 7 de diciembre de 2017, y a partir del 19 de febrero de 2018 inició su judicatura ad honorem hasta el 19 de noviembre de 2018, obteniendo su grado como Abogada el 28 de junio de 2019. Asegura que el 22 de octubre de 2020, retiró en Bancolombia la suma de $8.571.596,10 por concepto de mesadas causadas por sustitución pensional, consignada por la UGPP, suspendiéndose los pagos a partir del 1 de julio de 2017 y hasta el 29 de mayo de 2019.

Sostiene que, radicó petición ante la UGPP el 23 de agosto de 2021, solicitando información de los pagos realizados por concepto de la mencionada prestación entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de mayo de 2019, el cual fue respondido, informando que los pagos no se efectuaron, en tanto, no obran dentro del expediente administrativo los certificados de escolaridad de dicho periodo.

Indica que, con posterioridad, en fecha 22 de septiembre de 2021 radicó los documentos que acreditaban su calidad de estudiante entre el 01 de julio de 2017 y 28 de junio de 2019, en los cuales se encontraban certificados de estudio expedidos por la Institución Universitaria Cesmag, aquellos que acreditaban su judicatura, al igual que los que abonan los exámenes preparatorios como requisito para optar el título profesional.

Por último, sostiene que la falta de pago de las mesadas reclamadas ha causado un gran perjuicio, al tener que acudir a préstamos económicos ante familiares y entidades bancarias para solventar sus gastos de manutención, mientras optaba su título profesional. 3. Contestación de la demanda La convocada UGPP, al contestar la demanda, admitió unos hechos, dijo no constarle otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que 2 520013105003-2023-00083-01 (398) canceló la totalidad de mesadas a la actora, en la medida que, acreditó la escolaridad hasta el 30 de junio de 2017, y posterior a esa fecha dejó de hacerlo.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las denominadas: cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad y las que de oficio se encuentren probadas. A su turno, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en el presente proceso, habiéndose constatado su notificación2. 4.

Tramite primera instancia Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, despacho que mediante auto de fecha 18 de abril de 20223, la admitió bajo el trámite de única instancia ordenando notificar a las partes, asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Formalmente notificados y después de dar contestación a la demanda, en audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2023, se declara la carencia de competencia por factor funcional y ordena la remisión inmediata a los Juzgados Laborales de este Circuito, en reparto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral, Despacho que avocó conocimiento mediante providencia calendada 21 de abril de 2023 y fija fecha para audiencia.4 5.

Decisión de primera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que la demandante DIANA MILENA ZAPATA OTERO tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales generadas desde el 1 de julio de 2017 hasta el 29 de mayo de 2019, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA, por acreditar la situación de escolaridad y la dependencia económica del causante.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP- a pagar en favor de DIANA MILENA ZAPATA OTERO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas causadas desde el 1º de julio de 2017 hasta el 29 de mayo de 2019, correspondientes a la suma indexada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.210.518). 2 3 4 Pdf 12.

Pdf 7. Pdf 47 y 49. 3 520013105003-2023-00083-01 (398) TERCERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 7 de septiembre de 2018, la excepción inexistencia de negligencia y mala fe por parte de la entidad, y declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

CUARTO. - CONDENAR en costas procesales a la demandada UGPP en favor de la demandante, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.” Para arribar a tal decisión, la Juzgadora de primer grado luego de reflexionar sobre la sustitución reclamada memoró, que cuando se trata de un pensionado como en el caso sub examine, con el fallecimiento se causa el derecho para sus beneficiarios, de tal manera, que de encontrarse acreditado, este se reconocerá en las mismas condiciones en que le fue reconocida la pensión a su titular.

Se detuvo en verificar si la accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante José Joaquín Zapata Valencia. Destacó, que mediante resolución No 30906 del 31 de octubre del 2002 Cajanal E.I.C.E. en liquidación le reconoció la pensión de vejez al señor José Joaquín Zapata Valencia; posteriormente Cajanal E.I.C.E. en liquidación mediante resolución No UGM 47811 del 25 de mayo del 2012 reajustó la mesada pensional; luego, la UGPP mediante resolución RDP 000784 del 12 de enero del 2018 reconoció la pensión a la demandante desde el 29 de julio de 2016 hasta el 29 de mayo de 2019.

Resaltó, que la demandante cumplió con las exigencias prescritas por la ley 1574 de 2012, acreditando que se encontraba incapacitada para trabajar debido a sus estudios y posteriormente del ejercicio de la judicatura y la presentación de exámenes preparatorios como requisito para obtener el título profesional de Abogada. Además, analizó los testimonios de los deponentes Marcela Leitón Zambrano y Juan David Ortiz Guerrero, con los cuales tuvo acreditada la dependencia económica de la demandante con su padre fallecido.

Respecto a la pretensión de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó, que la accionante no acreditó su calidad de estudiante con posterioridad al 1 de julio de 2017, concluyendo que la enjuiciada no tuvo conocimiento de la calidad de estudiante dicho interregno, y por ello, no puede imponerse condena por tal concepto, pues, tan solo hasta el 23 de agosto de 2021 es cuando la UGPP conoce de la reclamación de estos derechos, prosperando la excepción denominada inexistencia de negligencia y mala fe por parte de la UGPP y ordenando la indexación correspondiente.

Señaló, que la actora elevó la reclamación administrativa el 23 de agosto de 2021 y la contestación por parte de la entidad se verificó el 7 de septiembre de 2021, de manera que declaró probada la excepción parcialmente, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2018. 6. Apelación 4 520013105003-2023-00083-01 (398) La parte actora, apeló la sentencia con la finalidad de derruir la decisión de no condenar a intereses moratorios y la declaratoria de prescripción, en contraste, diserta exclusivamente sobre los intereses moratorios estatuidos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, indicando que deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe del deudor, debido a su carácter resarcitorio, encontrándose probada la diligencia de la accionante allegando la documentación necesaria conforme lo exige la norma para acceder a su derecho pensional.

La convocada al juicio, impugna la decisión frente al reconocimiento de las mesadas pensionales entre el 01 de julio de 2017 y el 29 de mayo de 2019, en tanto la demandante no logró probar su calidad de estudiante a través de los documentos requeridos de acuerdo a la ley 1574 de 2012, puesto que aportó copia simple de la certificación emitida por la Institución Cesmag, lo que generó que la entidad no pudiera realizar el pago de las mesadas, y pese, a los requerimientos en sede administrativa, la misma no cumplió con dichos requisitos. 7.

Trámite de segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo pasivo del proceso y la apelación de ambas partes, se dispuso a correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Según constancia secretarial, solamente hizo uso de este derecho la parte demandada. El demandante presentó alegatos de manera extemporánea, según constancia secretarial calendada 10 de diciembre de 20245. Demandada UGPP, a través de su apoderada judicial solicita que se revoque la sentencia emitida en primera instancia argumentando que la demandante no cumplió con su carga probatoria de acreditar su calidad de estudiante con documentación idónea, valga anotar, acorde con lo establecido en la ley 1574 de 2012.

III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. Igualmente, con arreglo a lo 5 Pdf 08, Carpeta segunda instancia. 5 520013105003-2023-00083-01 (398) dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. 2.

Problemas Jurídicos Frente al grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones planteadas, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: i) ¿La decisión de primera instancia de ordenar el pago de las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional a Diana Milena Zapata Otero, en el interregno comprendido entre el 7 de septiembre de 2018 y el 29 de mayo de 2019, ostenta respaldo fáctico? ii) ¿La exención de condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, está ajustada a derecho? iii) ¿La prescripción declarada parcialmente en la sentencia apelada debe modificarse en segunda instancia? 3.

Respuesta a estos planteamientos Al primer problema jurídico. ¿La decisión de primera instancia de ordenar el pago de las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional a Diana Milena Zapata Otero, en el interregno comprendido entre el 7 de septiembre de 2018 y el 29 de mayo de 2019, ostenta respaldo fáctico? La Sala previene que la respuesta al anterior cuestionamiento es parcialmente cierta.

En esa medida, la sentencia recurrida se modificará parcialmente. Es de anotar, que en el presente asunto la prestación perseguida es la sustitución pensional y no la pensión de sobrevivientes, pues si bien ambas están encaminadas a atender la contingencia derivada de la muerte, la primera hace alusión al derecho que se otorga a los beneficiarios del pensionado, tal como sucede en este caso, toda vez, que el señor José Joaquín Zapata Valencia venía disfrutando de una pensión de vejez reconocida por Cajanal mediante resolución No 30906 del 31 de octubre del 20026 y se sustituyó a la demandante, a partir del día siguiente de la muerte de aquel, en calidad de hija estudiante a través de resolución RDP000784 del 12 de enero de 20187, mientras que la segunda está dirigida a los beneficiarios del 6 7 Pdf 03, Folio 8.

Pdf 03, Folio 18 6 520013105003-2023-00083-01 (398) cotizante fallecido antes de haberse causado el derecho de la pensión. Bajo el anterior derrotero, persigue Diana Milena Zapata Otero el pago de las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional entre el 01 de julio de 2017 y el 29 de mayo de 2019, debiendo establecerse si acreditó, o no, la calidad de estudiante, para ese interregno, en tanto, la convocada dejó de hacer el pago de la mesada pensional ante la carencia de certificación en cabeza de la interesada de su condición de estudiante.

La ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establece en sus artículos 1, 2 y 3 dicha condición: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.

“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. (…). Artículo 3°. El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.” En el caso de los estudiantes de derecho, se encuentra reglamentada la judicatura 7 520013105003-2023-00083-01 (398) como requisito alternativo para optar el título de abogado mediante el acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que en su Art. 1° define dicha práctica en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Judicatura.

Definición y Campo de Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho. Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica”.

La Corte Constitucional, en sentencia SU43-19, se refirió al marco legal y jurisprudencial respecto a la acreditación de la calidad de estudiante a efectos de reconocerlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en los siguientes términos: “Esta última norma (ley 1574 de 2012), vigente en la actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular.

Su objeto fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento8. La Ley contempla los siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana9 (esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior10), (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas11, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales12 y las prácticas (como las ad honorem13) siempre que hagan parte del plan de estudios14, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional15.

(…) 5.6 Perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante. (iv) manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado16.” (Subraya de la Sala). La promotora del juicio acreditó sus estudios de Derecho en la Universidad Cesmag entre el 1 de agosto de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2017, cuando culminó el 8 Ley 1574 de 2012, artículo primero. 9 Ibíd., artículo segundo, inciso segundo. 10 Ibíd., artículo segundo, parágrafo segundo. 11 Ibíd., artículo segundo, inciso tercero. 12 Sobre el particular, y a efectos de tener en consideración que en el sistema de créditos gran parte del proceso educativo se adelanta fuera de las aulas, corresponderá a la institución educativa que corresponda, certificar en favor del estudiante tanto las horas presenciales como las no presenciales. 13 Ibíd., artículo tercero, inciso segundo. 14 Ibíd., artículo segundo, parágrafo primero. 15 Ibíd., artículo tercero, inciso primero. 16 Cfr., Sentencia T-602 de 2008.

El demandante, con 24 años, se encontraba realizando la judicatura ad honorem en un Juzgado. El demandado, al entender que ya no era estudiante, suspendió el pago de su prestación. La Corte, decidió amparar los derechos del actor al asumir que la judicatura es un proceso de carácter formativopráctico, de manera que su calidad de estudiante continuaba. 8 520013105003-2023-00083-01 (398) décimo semestre17,según lo acredita el certificado de la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti – CESMAG, con una intensidad horaria mínima de 25 horas semanales, visible a folio 25, PDF del cuaderno de primera instancia, el cual consigna: Así mismo, a folios 26 y 27, PDF 3 del cuaderno de primera instancia, militan certificados expedidos por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto, dando cuenta que la accionante realizó la judicatura en esa dependencia desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 14 de noviembre de 2018, en atención a la calidad de egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad CESMAG.

En correspondencia con los lineamientos de la jurisprudencia y de la ley citadas, debe decirse, que acertó parcialmente el juzgado de conocimiento, al encontrar acreditada la condición de estudiante de la actora Diana Milena Zapata Otero, pero, apenas en el periodo en el cual acreditó sus estudios de Derecho en la Universidad Cesmag entre el 1 de agosto de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2017, y entre el 14 de febrero del 2018 hasta el 14 de noviembre del 2018, en el último lapso desarrolló la judicatura, tal cual, lo acreditó con la constancia expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto18.

Colateralmente, se descarta inventariar, para los efectos exigidos por la Ley 1574 del 2012 el tiempo que demoró la accionante en la evacuación de sus exámenes preparatorios realizados en forma oral y escrita, a los que se refiere el certificado expedido por la Universidad CESMAG el 21 de septiembre del 2021 a través de la Directora del Programa de Derecho 19.

No se pierda de vista, que de conformidad con la información entregada por el claustro de educación superior reseñado los exámenes preparatorios se supeditan a la iniciativa del estudiante, precisando que cuando se programa oralmente se evacúa en una 17 Pdf 03 folio 25 18 Pdf 03 folio 26 al 27 Pdf 03 folio 28 y 29 19 9 520013105003-2023-00083-01 (398) hora, mientras que escrituralmente, se surten en dos horas (PDF 12, folios 3 al 43 del cuaderno de segunda instancia).

Entre tanto, los cursos que suplen los preparatorios escritos y orales, los llevó a cabo la interesada cuando se encontraba cursando noveno semestre del Programa de Derecho, vale decir, antes del 12 de diciembre del 2017. Recapitulando, la sentencia se modificará parcialmente para señalar que la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago, a razón del 50% de la mesada pensional que la demandante sustituyó con ocasión de la muerte de su progenitor, señor José Joaquín Zapata Valencia a partir del 1° de agosto del 2017 hasta el 12 de diciembre del 2017, al haber egresado de sus estudios superiores, reanudándose el derecho a partir del 14 de febrero del 2018 hasta el 14 de noviembre del 2018, toda vez, que en este último periodo adelantó la judicatura ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto.

Colateralmente, se modificará el otorgamiento de mesadas pensionales decretadas en primera instancia, para ajustarlo a los periodos discriminados, de modo, que guarden correspondencia con los requisitos exigidos por la Ley 1574 para acceder a dicha gracia en tales interregnos. Es de anotar, que los testigos Marcela Leiton Zambrano y Juan David Ortiz Guerrero, corroboraron la dependencia económica que tenía la accionante respecto del pensionado fallecido, a la sazón, su padre; ambos declarantes atestaron que esta última no desarrollaba actividad económica.

Leiton asegura que fue su jefa inmediata cuando la actora realizó la judicatura y Ortiz dijo que mantiene una relación de amistad que le permitió acceder a tal conocimiento. Al margen, es de inferirse que el lapso en que la interesada permaneció haciendo judicatura no accedía a mercado laboral remunerado, y para entonces no había alcanzado 25 años, pues nació el 30 de mayo de 1994, dato consignado, inclusive, en la resolución mediante la cual la pasiva le reconoció inicialmente la prestación. Fluye de lo arrojado en el estudio de la prueba que a favor de la actora se deslinda retroactivo pensional de $2.287.630, atendiendo que el monto de la mesada pensional para el año 2018, correspondía, acorde con actualización realizada con asistencia de la contadora del Tribunal a $1.559.747,51, y además la prescripción que afectó parcialmente el derecho en favor de la accionante, lo que conduce a señalar que el monto del retroactivo aludido se deslinda de las mesadas indemnes del fenómeno en referencia, esto es, desde el 7 de septiembre de 2018 hasta 14 de noviembre de 2018.

Con todo, en el desarrollo del tercer problema jurídico se ilustrará sobre este tópico. Segundo Problema Jurídico. 10 520013105003-2023-00083-01 (398) II) ¿La exención de condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, está ajustada a derecho? En cuanto a los intereses moratorios, tema recurrido por la apoderada de la demandante, quien considera que hay lugar a su pago, tenemos que se encuentran regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Es doctrina jurisprudencial constante, reiterada y consolidada, que los intereses moratorios proceden únicamente en casos de negativa injustificada, asimismo, se precisa que los intereses deprecados, revisten un carácter resarcitorio, que no, sancionatorio, conforme se evidencia en sentencias recientes como SL867 de 2024(rad.99114), SL873-2024 (rad.97855), SL780-2024 (rad.97550).

En el mismo sentido, la Jurisprudencia especializada20 ha establecido por vía de excepción, los escenarios en los cuales las administradoras de fondos de pensión pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios: i) En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional..

La Sala destaca la confesión que hace la parte demandante en el hecho veintinueve de la demanda, al señalar que ante el seno de la pasiva el día 22 de septiembre del 2021 radicó solicitud adjuntando documentos que acreditaban su calidad de estudiante durante el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2017 y el 28 de junio del 2019. Tal afirmación encuentra respaldo en las documentales que cursan en el PDF 03 folio 47 al 49.

Luego entonces, siendo del resorte de la parte demandante acreditar las exigencias de la Ley 1574 del 2012, en pos de beneficiarse de la sustitución pensional, es elocuente que lo hizo en calenda ulterior al 01 de julio del 2017, fecha desde la cual reclama la gracia aludida. Y como el examen fáctico y jurídico desarrollado en precedencia, ha puesto sobre la palestra que el derecho le asiste a la demandante desde el 1° de agosto del 2017 hasta el 12 de diciembre del 2017, y posteriormente, desde el 14 de febrero del 2018 hasta el 14 de noviembre del 2018, impera concluir que la negativa al reconocimiento pensional cuenta parcialmente con fundamento plausible.

En efecto, el reconocimiento pensional a mayores de dieciocho años es excepcional, siendo de incumbencia del interesado probar los presupuestos de ley para su patrocinio, estructurándose uno de los 20 Entre otras, en sentencias SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL1678-2023. 11 520013105003-2023-00083-01 (398) motivos señalados por la jurisprudencia para no imponer intereses moratorios en el periodo que se detallará. Ahora, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud, que para el caso bajo estudio se empezarían a contar desde que la actora aportó la documentación completa, valga decir, desde el 22 de septiembre de 2021 (folio47, archivo 03 del cuaderno de primera instancia), esto es, que a más tardar el 22 de noviembre de 2021 la entidad demandada debía pagar las mesadas solicitadas y no lo hizo aduciendo que la certificación aportada no contaba con los lineamientos de la ley 1574 de 2012.

En consecuencia, deberá reconocer los intereses moratorios deprecados desde el 23 de noviembre de 2021, sobre las mesadas no afectadas de prescripción, los cuales liquidados hasta 31 de julio de 2025 arrojan la suma de $1.884.918 pesos, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas correspondientes.

Así, en desacuerdo parcial con el juzgado cognoscente, este Colegiado condenará a la UGPP al pago de intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2021 hasta que se efectúe el condigno pago de las mesadas pensionales adeudadas, no afectadas en prescripción, debiéndose modificar la sentencia apelada en este aspecto. Ello implica modificar parcialmente el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primer grado, para en lugar de indexación, imponer los intereses moratorios por las mesadas impagadas a la demandante.

Tercer problema jurídico III.) ¿La prescripción declarada parcialmente en la sentencia apelada debe modificarse en segunda instancia? La A quo concluyó que la prescripción, figura regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, operaba de manera parcial respecto de las mesadas pensionales que halló causadas en favor de la demandante a partir del 7 de septiembre de 2018.

A la postre, la parte demandante al apelar hizo mención de la prescripción, sin embargo, no formuló ningún argumento para rebatir la tesis de la sentenciadora de primera instancia; por ello, el Tribunal queda relevado de ocuparse en desentrañar la juridicidad de ese decreto. Con todo, como se tramita la consulta en favor de la UGPP, debe señalarse, que si bien, la interesada el 23 de agosto de 2021 solicitó la reanudación de la mesada pensional obviando acreditar la escolaridad, quedando definido con el examen de la prueba que apenas impetró, adosando el correspondiente certificado de estudio, el 22 de septiembre del 2021, por 12 520013105003-2023-00083-01 (398) consiguiente, se afectaron de prescripción las causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2018.

De tal manera, que el decreto de prescripción indicado por el juzgado de conocimiento (7 de septiembre de 2018) permanecerá intacto para no hacer más gravosa la parte en favor de la cual se surte la consulta. Frente a la excepción cobro de lo no debido, debe decir la Sala que, los argumentos expuestos en este proveído, sirven para declararla no probada, pues con ella se buscaba enervar las pretensiones de la demanda, y ello en el sub examine no ocurrió. IV.

COSTAS Respecto de las costas (Art. 365 del CGP), se prescinde de imponerlas en esta instancia, habida cuenta, que los recursos de apelación postulados por las partes han tenido éxito parcial para ambas. En efecto, el reclamo de intereses moratorios inserto en la alzada del accionante se refrendó; a su turno, la censura de la pasiva encontró eco parcialmente, reduciéndose el monto de las mesadas pensionales a su cargo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 12 de marzo de 2024, dentro del proceso promovido por DIANA MILENA ZAPATA OTERO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para en su lugar declarar que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago, a razón del 50% de la mesada pensional que sustituyó con ocasión de la muerte de su progenitor, señor José Joaquín Zapata Valencia, a partir del 1° de agosto de 2017 hasta el 12 de diciembre del 2017, al haber egresado de sus estudios superiores, reanudándose la prestación a partir del 14 de febrero del 2018 hasta el 14 de noviembre del 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, señalar que el monto del retroactivo pensional causado por las mesadas no afectadas a prescripción correspondientes desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 14 de noviembre de 2018 asciende a $2.287.630 pesos, sobre el cual se deslindan intereses moratorios (Art 141 Ley 100 13 520013105003-2023-00083-01 (398) de 1993) a partir del 21 de noviembre del 2021, los que al 31 de agosto de 2025 ascienden a 1.884.918 pesos, sin perjuicios de los que sigan causando hasta la materialización del pago del retroactivo aludido.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia QUINTO:

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: DEVUÉLVASE al despacho de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 14 520013105003-2023-00083-01 (398) Expediente: 2023-00083 (398) Demandante: DIANA MILENA ZAPATA OTERO Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EVOLUCION MESADAS IPC VALOR AÑO REAJ.PENSI MESADA ON. 2017 4,09% $ 749.230,24 2018 3,18% $ 779.873,75 2019 $ 804.673,74 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Mesadas desde: 7-sep.-18 Mesadas hasta: 14-nov.-18 Interés a liquidar De: 23-nov.-21 A: 31-jul.-25 PERIODO Inicio Final 7/09/2018 30/09/2018 1/10/2018 31/10/2018 1/11/2018 14/11/2018 Totales RETROACTIVO MESADAS CON INTERESES MORATORIOS SE LIQUIDAN 13 MESADAS Mesadas Número de Deuda total No. meses Interés mensual Total mesada + adeudadas mesadas D. mesadas mora 1,86% interés mora $ 779.874 0,80 $ 623.899 44,25 514.069 $ 1.137.968 $ 779.874 1,00 $ 779.874 44,25 642.586 $ 1.422.459 $ 779.874 1,13 $ 883.857 44,25 728.264 $ 1.612.121 $ 2.287.630 $ 4.172.548 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 2.287.630 INTERESES MORATORIOS $ 1.884.918 RETROACTIVO DE MESADAS + INTERERES MORATORIO A 31/07/2025 $ 4.172.548 RETROACTIVO MESADAS CON INTERESES MORATORIOS SE LIQUIDAN 13 MESADAS PERIODO Mesadas Número de Deuda total Inicio Final adeudadas mesadas D. mesadas 7/09/2018 30/09/2018 $ 779.873,75 0,80 $ 623.899 1/10/2018 31/10/2018 $ 779.873,75 1,00 $ 779.874 1/11/2018 14/11/2018 $ 779.873,75 1,13 $ 883.857 Total mesadas desde 07/09/2018 hasta 14/11/2018 $ 2.287.630 Meses mora desde 23/11/2021 hasta 31/07/2025 44,25 Tasa Interés moratorio nominal Julio/2025 1,86% Total Intereses moratorios $ 1.884.918 Total retroactivo mesadas más intereses moratorios $ 4.172.548 15