REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo a continuación de verbal propuesto por Jairo Fernando Ortiz Flórez y Otros, en contra de Jorge Yovanny Guerrero Benavides y Otros Radicación: 523563103001-2024-00010 (1150-24) San Juan de Pasto, treinta (30) mayo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del ordinal sexto del auto proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 14 de febrero de 20242, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, libró mandamiento de pago a favor de Jairo Fernando Ortiz Flórez y otros, en contra de Jorge Yovany Guerrero Benavides, herederos de Roberto Carlos Romero Zambrano y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las sumas de $530.000.000.oo, $27.062.919, más los intereses de mora sobre el primer capital referido a partir del día 23 de octubre de 2023, liquidados a la tasa del 6% anual; así mismo, ordenó la notificación de la parte demandada y el embargo de algunos bienes.
Posteriormente, previa solicitud elevada por el apoderado judicial ejecutante, en auto de 15 de abril de 20243 el A-quo decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación; levantó las medidas cautelares decretadas; ordenó al Banco Agrario de Colombia cancelar a favor del demandado el título judicial por valor de $116.291.94; dispuso que dicha entidad bancaria cancele a favor de la ejecutada la Previsora S.A. Compañía de Seguros el título judicial No. 448060000179165 por valor de $810.000.000; condenó a los ejecutantes al pago del arancel judicial por valor de $5.676.326, conforme al literal a) del artículo 6 de la ley 1394 de 2010, para ser cancelado en el término de 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta nacional dispuesta para tal 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 08 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 87 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24) efecto.
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 frente a la decisión contenida en el literal 6º del auto citado, considerando que, la aplicación de la Ley 1394 de 2010 resultaba ilegal, por haber sido derogada conforme el artículo 14 de la Ley 1653 de 2013, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014, por considerar que ningún artículo de la Constitución Política consagra de manera expresa y taxativa que el arancel judicial debía regularse mediante ley estatutaria, además de ser un limitante al acceso a la administración de la justicia, debido proceso y derecho de defensa, entre otros.
Con sustento en lo anterior, consideró que, el auto impugnado en su numeral sexto debía revocarse ya que la Ley 1394 de 2010 empezó a regir el 12 de julio de 2010 y tuvo vigencia hasta el día 15 de julio de 2013 cuando fue derogada expresamente por el artículo 14 de la Ley 1653 de 2013 que entró en rigor el 15 de julio 2013, día de su promulgación, pasando por alto que para cuando la ley se derogó, la demanda que dio origen a este proceso no se había presentado, sin que tampoco hubiese operado la vigencia parcial de la ley derogada o la ultractividad de la Ley 1394 de 2010 contemplado en el artículo 14 de dicha norma y solicitó se reponga el ordinal 6º del auto de fecha 15 de abril del año en curso, y que en caso de no prosperar la revocatoria, se conceda el recurso de apelación. Respecto al recurso formulado, el señor apoderado judicial del señor Jorge Yovanny Guerrero solicitó que se acoja favorablemente el recurso formulado por la parte ejecutante, por considerarlo procedente5.
Mediante interlocutorio del 27 de mayo de 20246, el juzgado de primer grado decidió no reponer la providencia del 15 de abril de 2024 y no conceder el recurso de apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del C.G. del P., a su juicio la decisión no era apelable; notificada la providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja7, argumentando que, el auto censurado era susceptible del recurso de apelación. En proveído calendado a 25 de octubre de 20248, esta Corporación resolvió declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 15 de abril de 2024 y en consecuencia, se devolvió el expediente al juzgado de origen para que de trámite al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.
Cumplido lo anterior, el juzgado de primer grado en providencia del 25 de noviembre de 2024 resolvió obedecer lo resuelto por el superior y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo9; alzada que correspondió por reparto a este despacho. 4 PDF 89 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 91 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 93 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 122 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 152 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 9 PDF 153 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24) II.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. Tal como se advirtió en precedencia, en proveído dictado por esta Corporación el 25 de octubre de 202410 se consideró que si bien la imposición del pago del arancel judicial que el juzgador de primer grado ordenó a cargo de la parte ejecutante no se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 321 del estatuto procesal, la decisión controvertida fue impuesta como consecuencia de la terminación del proceso y por esa razón, la decisión rebatida, era susceptible de alzada. 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los ejecutantes, a quienes se les impuso el pago del arancel judicial;
(ii) la providencia es apelable según quedó esclarecido en providencia dictada por esta Corporación el 25 de octubre de 2024 y lo preceptuado en el art. 321 núm. 7° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido traslado a la parte actora11. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del 10 PDF 152 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 11 PDF 92 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24) recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente condenar a los ejecutantes al pago del arancel judicial, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 1394 de 2010? De manera preliminar, diremos que el arancel judicial, fue creado como una contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración judicial; era causado en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y, constituía un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
Se generaba en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones era estimado en una cifra igual o superior a doscientos salarios mínimos legales mensuales, y, en las circunstancias previstas por el artículo 3º de la ley 1394 de 2010, entre otros “c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza”.
Por su parte, la Ley 1653 de 2013 que reguló el arancel judicial establecía en su artículo 4º que esa contribución se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias y el canon 7º contemplaba que, dicho arancel se calculaba sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias, señalando en el artículo 8º que la tarifa del arancel judicial correspondía al 1.5% de la base gravable.
El artículo 14 de esa norma determinó que una vez publicada derogaba la Ley 1394 de 2010. Dicha norma fue demandada de forma íntegra y en sentencia C-169 de 2014 la Corte Constitucional la declaró inexequible en su totalidad; no obstante, no hizo mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, que había sido derogada con la Ley 1653 de 2013.
Descendiendo al asunto bajo estudio y en procura de resolver la problemática planteada, evidencia la Sala que, en este caso habrá de revocarse el ordinal sexto del auto apelado, como quiera que bajo la justificación de la reviviscencia de la norma, el juez de primer grado consideró pertinente dar aplicación a lo dispuesto por la Ley 1394 de 2010, sin tener en cuenta que la presente acción ejecutiva fue promovida el 6 de febrero de 202412.
Tal como quedó expuesto, si bien la sentencia C-169 de 2014, declaró inexequible la Ley 1563 de 2013, sin referirse de forma puntal acerca de los efectos de la reintegración al ordenamiento jurídico de la Ley 1394 de 2010, que derogó, se evidencia que en esta oportunidad al A quo no le resultaba procedente dar aplicación a dicha ley, como quiera que, la presente acción ejecutiva no inició, ni tampoco estuvo en curso en vigencia de dicha ley, ni antes de que entrara a regir la Ley 1563 de 2013, de tal forma que la interpretación que realizó, relacionada con que se reincorporó a nuestro ordenamiento la Ley 1394 de 2010 por el fenómeno de la reviviscencia y que por ello su aplicación se tornaba obligatoria, no resultaba procedente, comoquiera que se impuso una condena a la parte ejecutante con respecto a un asunto iniciado catorce años después de haber sido promulgada. 12 PDF 05 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24) Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia, en asuntos que versaban sobre supuestos fácticos similares a los aquí esbozados, en donde se reprochaba el cobro del arancel judicial fijado en los términos del artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, dicha Corporación ha sostenido que tal cuestionamiento es infundado ya que: “En casos de similares donde se ha censurado el cobro del arancel judicial fijado en los términos del artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, la Sala ha sostenido, (…) Sobre la reviviscencia de una norma derogada por una ley posterior, siendo ésta última declarada inexequible, señaló recientemente la Corte Constitucional: “(…) La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se declararon inexequibles.
De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.
(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;
(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.
(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales (…)” (C-286/14). Bajo el anterior criterio, si bien el fallo C-169 de 2014, por el cual se expulsó del ordenamiento jurídico a la Ley 1563 de 2013, no hizo mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, derogada en su momento por aquélla, no menos cierto es que el juzgador accionado halló probable darle aplicación al texto revivido para el caso concreto, teniendo en cuenta, que el memorado ejecutivo se hallaba en curso cuando se encontraba vigente la aludida Ley 1394 de 2010 antes de irrumpir la Ley 1563 de 2013» (CSJ, STC6128-2016, 12 may. 2016, rad. 00067-01, reiterada en STC1731-2017, 13 feb. 2017, rad. 00880-01)” 13.
Resaltado para destacar. De esta forma, se evidencia que, en este caso la imposición de la contribución parafiscal que se reprocha, se hizo respecto de un asunto ejecutivo promovido en el año 2024, con respecto al cual ya no le es aplicable la Ley 1394 de 2010, de tal forma que no era exigible al demandante el pago del arancel judicial que ella establecía, por lo que debe revocarse el ordinal sexto del auto apelado. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12977-2017 de 24 de agosto de 2017.
Rad. 76001-22-03-000- 2017-00390-01. Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24) Dada la prosperidad de la alzada, no habrá lugar a imponer condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR el ordinal sexto del auto de primera instancia dictado el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Segundo. - Sin lugar a condenar en costas. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0606fab68b41e214f22fc4d2a0defc768a185e59c335da728322a77c958e4c5c Documento generado en 30/05/2025 02:13:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 523563103001-2024-00010 (1150-24)