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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2010-00337 DECIDE QUEJA- DECLARA BIEN DENEGADA APELACIÓN 2024-00326 -07

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-006-2010-00337-07 RADICADO INT. 2024-00326-07 DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO Y OTROS DEMANDADO: YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS Ejecutivo - Hipotecario Cúcuta, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandada contra el auto de 20 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA CORDERO Y OTROS, en contra de YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS.

ANTECEDENTES Mediante decisión adoptada el 20 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, decidió: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 “PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dictada dentro de la acción de tutela STC2113-2024, identificada bajo Rad. 11001-02-03-000-2024-00467-00, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, de fecha 28 de febrero del 2024.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la providencia de fecha 10 de mayo del 2023, junto con las decisiones de fecha 09 de agosto del 2023, conforme a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dictada dentro de la acción de tutela STC2113-2024, identificada bajo Rad. 11001-02-03-000-2024-0046700, por lo dicho TERCERO: REPONER el auto de fecha 19 de octubre, en donde no se accedió a la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 22358, por encontrarse medidas de carácter de penal de dictada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CUCUTA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CUCUTA, conforme a lo motivado.

CUARTO: REQUERIR a la parte ejecutante previo a programar fecha de remate para que actualice el avaluó del bien inmueble objeto de cautela, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes y evitar futuras nulidades, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el auto de fecha 19 de octubre del 2022, por no ser procedente de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso.

SEXTO: ACEPTAR la cesión del crédito dentro de este proceso realizada sobre la cuota parte por NHORA PRISCILA LUNA RODRIGUEZ a favor de BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA.

SEPTIMO: En consecuencia tener a BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA, como sucesora procesal de la cuota parte correspondiente del crédito de NHORA PRISCILA LUNA RODRIGUEZ, quien adquiere la calidad de acreedor-demandante.

OCTAVO: NOTIFICAR por anotación en estado a la parte demandada, sobre la admisión de la cesión del crédito de conformidad con el artículo 1960 del Código.

NOVENO: REMITASE de manera INMEDIATA copia de la presente providencia a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Agraria y Rural, para que la misma obre como prueba del cumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela STC2113-2024, 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 identificada bajo Rad.11001-02-03-000-2024-00467-00.

Por Secretaría Ofíciese.

DECIMO: Una vez ejecutoriado el presente proveído ingresase el proceso al Despacho, para desatar el recurso de reposición formulado en contra del auto de fecha 15 de noviembre del 2023…” A continuación, habiéndose formulado tanto por el apoderado judicial de la demandada YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL como por el apoderado judicial de la demandante recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con proveído de 19 de julio de 20241 se desató el mismo y en tal decisión la autoridad de primer nivel no repuso el auto dictado el 20 de marzo de 2024, y se abstuvo de conceder el recurso de apelación que contra éste fue formulado tras considerarlo improcedente.

En contra de la mentada decisión, los apoderados judiciales en el orden antes descrito formularon recurso de reposición y en subsidio el de queja2, siendo estos definidos mediante auto de fecha 23 de agosto de 20243, absteniéndose de reponer la decisión atacada y concediendo el recurso de queja invocado, lo que hace viable que en esta instancia se defina lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las siguientes;

CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior funcional del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho.

El objetivo fundamental del recurso de queja es lograr que el superior, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez 1 Archivo 099 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivos 100 y 101 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Archivo 112 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior.

La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.

Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación o casación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales descritas, los siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.

Todos estos elementos deben coexistir porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, y su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Magistratura, sea lo primero resaltar que la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 19 de julio de 2024, mediante la cual se denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 20 de marzo de esa anualidad, este último con el que obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dictada dentro de la acción de tutela STC2113-2024 y, en consecuencia, dejó sin valor y efectos la providencia de fecha 10 de mayo del 2023, repuso el auto de fecha 19 de octubre, con el que no se accedió a la solicitud de fijar fecha de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 22358, requirió a la parte ejecutante antes de programar fecha de remate para que actualizara el avaluó del bien inmueble objeto de cautela, entre otros aspectos que en nada se acompasan con las posibilidades de apelación que trazó el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Es de resaltar que los recurrentes no indican las razones por las cuales consideran que el recurso de apelación debió concederse, sino que, la demandante se limita a indicar que no se dio por la autoridad judicial de la causa el efectivo cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 2109-2024, sin explicar bajo cual, de las órdenes dictadas en obedecimiento de ello, era que surgía la viabilidad de la apelación. Sucede lo mismo con el apoderado judicial de los demandados, quien aduce que de aquella providencia de 20 de marzo de 2024 “…existe contenido contradictorio que deriva en una afectación a los derechos de la parte demandada en el presente asunto”.

Y, enseguida, toda la argumentación la enfila a mostrar su inconformidad con el contenido del auto, pero no, 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 propiamente aduciendo argumentos que sustenten la viabilidad del recurso de queja, tratándose así de señalamientos que se apartan de lo que es objeto de estudio a través de este medio de impugnación, que como se vio, es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia. Atendiendo el espíritu de la norma, no cabe la menor duda que la decisión cuestionada de no conceder el recurso se encuentra conforme a derecho, toda vez que el auto objeto de queja, aunque recogió varias órdenes, ninguna de ellas se encuentra dentro de las que taxativamente establece el artículo 321 del Código de General del Proceso como apelables, ni en ninguna otra normatividad de manera especial, como de su contenido se colige.

Siendo ello así, el auto de fecha 20 de marzo de 2024, bajo ningún punto de vista puede considerarse como objeto de apelación, porque el legislador, como se desprende de las normas procesales que el tema trata, adoptó como principio básico en esta materia el de la especificidad, según el cual, sólo son recurribles normatividad las decisiones adjetiva como expresamente tales.

Entonces, consagradas las en la inconformidades planteadas corresponden ser desatadas ante la operadora judicial de la causa, y dentro del marco de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, que se alega por los apoderados recurrentes. Así las cosas, los autos apelables son limitados y por consiguiente no es posible extenderlos a otros diferentes.

Ningún auto por fuera de los taxativamente señalados en el Código General del Proceso o en normatividad especial es recurrible en apelación, pues se considera que el legislador consagró en las normas pertinentes, todas las decisiones susceptibles de tal recurso. Sin necesidad de más razonamientos se considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00326-07 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto 19 de julio de 2024, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para que haga parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7