TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Yamile Isabel Alemán Mejía: E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, Sucre: 70429318900120240004801 Aprobado en sesión del 15 de octubre de 2025 Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, en la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por YAMILE ISABEL ALEMÁN MEJÍA contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, radicado bajo el No. 2024-00048-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y, artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida 1 del presente pleito, por tratarse de un asunto (contrato de trabajo realidad oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La señora YAMILE ISABEL ALEMÁN MEJÍA que actuó a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2021.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, salarios insolutos y aportes al sistema de seguridad social. Costas del proceso. Ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante mantuvo una vinculación con la demandada mediante sendos contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de aseadora. Que, dicha ligazón se prolongó entre el 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2021. Que, la actora estaba bajo la subordinación de la accionada, debiendo cumplir un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación la suma de $646.000, pese a que en los contratos se establecía el pago mensual de $1.000.000.
Que, durante la vigencia del nexo contractual no le fueron canceladas las correspondientes prestaciones legales, así como tampoco efectuaron a su favor los aportes a la seguridad social. 2 Que, la actora elevó reclamación ante la pasiva el 18 de marzo de 2024, sin embargo, obtuvo respuesta negativa por parte de tal entidad. II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto del 6 de marzo hogaño1 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad accionada.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de marzo de 2025, el Juez de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probado la existencia del contrato realidad de trabajo, entre YAMILE ISABEL ALEMAN MEJIA y la ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, desde el 3 de febrero del 2020 hasta el día 6 de junio del 2021, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Condenar a LA ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor de la demandante YAMILE ISABEL ALEMAN MEJIA, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, así:
TERCERO: Condenar a la entidad demandada ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor de la demandante, YAMILE ISABEL ALEMAN MEJIA, por sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020, un día de salario por cada día de 1 Ver pág. 3 “09ActaAudiencia” 3 retardo, lo que arroja una suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($3´277.131.oo).
CUARTO: Condenar a la entidad demandada ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor de la demandante, YAMILE ISABEL ALEMAN MEJIA, por sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T., la suma de un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha de retiro 6 de junio del 2021, hasta el día de hoy 28 de marzo del presente año, o sea 1.372 días a razón de $30.284.oo, lo que arroja la suma de CUARENTA Y UN MILLON ($41´549.922.oo), más los valores que se causen hasta cuando se haga efectivo el pago.
QUINTO: Condénese al demandado, al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1´500.000.oo).
SEXTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda”. Como fundamentos de su veredicto, el a quo expuso que analizado en conjunto el acervo probatorio se constata que entre la demandante y la accionada existió un contrato de trabajo, pues se cumplen en este caso los elementos configurativos de tal tipo de vínculo.
Además, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Por el contrario, la prueba aportada (obligaciones del contratista en los contratos de servicios y la testimonial) confirmaron la subordinación, evidenciada en la asignación de funciones, suministro de elementos de trabajo y cumplimiento de horario.
De otro lado, al demostrarse que las labores de la demandante se relacionan con el concepto de servicios generales, se le reputó como trabajadora oficial. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: 4 Refirió que, la parte demandante aportó únicamente contratos que cumplen con todos los requisitos legales establecidos en materia civil para ser considerados contratos de prestación de servicios, y no se avizoró otra prueba documental que demostrara la existencia de una relación laboral (contrato realidad).
Agregó que el único medio probatorio para soportar la declaración de la relación laboral fue el testimonio de la señora Candelaria Rodríguez Torres, el cual considera insuficiente. Además, la testigo realizó afirmaciones, como el adeudo de prestaciones sociales, sin sustentar por qué le constaban esos hechos, considerándolos meros dichos y afirmando que la demandante no probó el cumplimiento de su horario.
Por lo tanto, argumentó que su auspiciada contaba con razones para negar la reclamación administrativa, ya que no se generó una relación laboral, sino una prestación de servicios en los términos contratados, y que, siendo el testimonio el único soporte, no resulta procedente declarar la relación laboral. Adicionalmente, la apoderada solicitó que, en el evento de que el Tribunal confirme la providencia, la sanción moratoria del artículo 65 del CST sea ordenada a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, argumentando que previo a esa fecha no se había declarado la relación laboral. *Cabe señalar que, el juzgado indicó que, aunque el proceso es de única instancia, la jurisprudencia tiene establecido la procedencia del recurso de apelación cuando la condena supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido del Despacho 004 a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento, admitió la apelación y corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia. 5 Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Sobre el particular, conviene señalar que si bien el fallo de primer rango fue proferido dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, esta Corporación detenta competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto, por virtud de lo establecido vía jurisprudencial por la H. CSJ SC Laboral, en punto a que, en los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, emite un fallo condenatorio que supera los 20 SMLMV, se debe conceder la oportunidad de formular recurso de apelación por la parte vencida, en clave a garantizar el principio de la doble instancia -tal como ocurrió en el presente casoDicha posición se encuentra concretada, las sentencias de tutela más recientemente pronunciamientos, en STL2288-2020, STL7062-2023 y entre otros STL5848-2019, en la STL10752-2024. 2.
Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por el extremo demandado (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: 6 i) ¿Ostenta la demandante la calidad de trabajadora oficial al interior de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE? De ser así: ii) ¿Los servicios por ella dispensados en favor del referido hospital estuvieron regidos por un contrato de trabajo, el cual se intentó encubrir bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios? iii) ¿Resulta viable, como lo peticiona la recurrente, modificar la condena impartida por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el sentido de que su causación corra desde la ejecutoria de la sentencia? Pues bien, como se recordará, el juez de primera instancia encontró probados los elementos estructurales de dicho vínculo laboral, razón por la que, al amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, decretó la existencia del nexo contractual invocado por la activa.
Bajo ese entendido y, como quiera que la demandada discute en su recurso de alzada la existencia del nexo contractual laboral, corresponde a esta colegiatura previamente analizar si el cargo desempeñando por la accionante, le permitía ser catalogada como trabajadora oficial. Téngase presente que la H. CSJ SCL en sentencia SL2350-2022, adoctrinó que: en el caso que en la apelación no se refiera expresamente a la calidad de empleado público pero se pone en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo que otorgaba la condición de trabajador oficial reconocida por el a quo, el Tribunal está habilitado para examinar la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial del reclamante, para determinar si estaba ante una relación legal y reglamentaria, lo cual no afecta el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. 7 Concretamente en dicha providencia, la Corte al traer a cuento “… un asunto similar al que se analiza, en relación con una crítica procesal de igual naturaleza, la Corporación en la sentencia CSJ SL14964-2016, consideró que la determinación del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial de la reclamante, no desbordaba la competencia asignada por el artículo 66A CPTSS, aun cuando ese tópico no hubiere sido expresamente señalado en la alzada, cuando, como en el presente, era un aspecto necesario por definir, en aras de establecer dentro del tema de la apelación, si la demandante, en ese caso, era beneficiaria de la convención colectiva”.
Sentado lo anterior, lo primero que habrá de indicarse es que, a tono con la jurisprudencia laboral, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos. Así lo tiene adoctrinado la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado en sentencias SL749-2022 y SL012-2022.
Pues bien, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”2 Por su parte, el canon 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL.
Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: 2 CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad.
No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 8 “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, se ajusta en completitud lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL133420183, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería y, por las segundas, aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica. Bajo dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende de las evidencias obrantes en el paginario, más concretamente los contratos de prestación de servicios signados por las partes4, la aquí accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de Auxiliar de Limpieza y Aseo.
Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto aparece acreditado que la gestora del pleito ejerció un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, no beneficiaban a un área o dependencia específica, sino que facilitaban la operatividad de Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 3 4 Ver págs. 20 a 47 “01DEMANDA” 9 toda organización y, se caracterizaba por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.
Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es que efectivamente la demandante ejercitó funciones propias de una trabajadora oficial. Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a verificar la existencia del contrato de trabajo oficial pregonado por la activa en relación con la demandada. En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° del mismo año, aplicable al caso concreto, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el precepto 167 del CGP, habida cuenta que el canon 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno al laboral5.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea 5 CSJ SCL, SL781-2018. 10 exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio la que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la H. CSJ SC Laboral, en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA.
Aterrizando al caso bajo escrutinio, tenemos que la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la demandada no fue un tópico de discusión, sin perder de vista que quedó debidamente acreditada con los contratos de prestación de servicios, por lo que incumbía a la accionada derruir el carácter laboral de dicha relación. Sin embargo, al auscultar las probanzas adosadas al expediente digital, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos probatorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio era extraña a un contrato laboral, pues véase que ni siquiera dio contestación a la demanda.
Contrario sensu, en los referidos contratos de prestación de servicios, se fijaron un amplio catálogo de obligaciones a cargo de la promotora de la Lid, a saber: 11 Adicionalmente, no es posible concluir que esta relación estuviera enmarcada en contratos de prestación de servicios, que como se sabe, son de corta duración (siendo que la vinculación de la demandante perduró por más de 1 año), pues como lo ha indicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: “… el art. 32, inciso 3°, de la ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo puede celebrarse en actividades que no pueden realizarse con personal de planta, teniendo por característica la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que pueda volverse indefinida esa forma de vinculación, lo que conllevaría a desconocer principios básicos de la función pública…” 6 Por si fuera poco, lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con el único testimonio recolectado en juicio, esto es, el de la señora CANDELARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORRES, quien manifestó conocer a la accionante ya que fueron compañeras de trabajo en el Hospital demandado, agregando que, ésta prestaba los 6 CSJ SCL, SL981-2019. 12 servicios de aseo y lo hacía de manera personal; lo cual perduró del 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2021; teniendo conocimiento de ello pues se veían todos los días en la sede del Hospital.
La testigo manifestó que la demandante estaba bajo continuada dependencia o subordinación, pues recibía órdenes principalmente del gerente (Oscar Jiménez) y de su jefa inmediata, la señora Marilsa Chávez, quien se encargó de instruirla en cuanto a sus funciones y la forma de desarrollar su trabajo. Refirió que, a la accionante se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, de 5:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m., añadiendo incluso que, presenció varias veces llamados de atención del gerente a la actora por circunstancias relacionadas con su trabajo.
Del mismo modo, el interrogatorio de parte rendido por la demandante es coincidente con las anteriores circunstancias, pues ésta señaló que desempeñó el oficio de aseadora al interior del Hospital accionado durante el periodo comprendido del 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2021. Que, recibía órdenes de la señora Marilsa Chávez, quien era la jefa de servicio general.
Además, el gerente Óscar Jiménez le exigía el cumplimiento del horario de trabajo, del cual era fijo de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m.; haciéndole el gerente Oscar Jiménez llamados de atención en algunas ocasiones por llegar tarde al trabajo. Refirió que, cuando necesitaba ausentarse por citas médicas o cuestiones personales, solicitaba el permiso al gerente.
En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a las probanzas recopiladas, la accionante no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada y ostentó una palmaria dependencia respecto de la contratante, por lo que no existe duda alguna -en virtud del artículo 53 constitucional- que las partes estuvieron ligadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación de contrato de prestación de servicio que se le quiso dar al mismo, cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral. 13 Lo anterior no varía, por el hecho de que la demandante firmara los ejemplares de esa modalidad contractual (prestación de servicios) pues como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral7: el trabajador es la parte débil de la relación y el hecho de que no objete la modalidad contractual y ofrezca su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios en razón de la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, no desvanece la existencia del contrato de trabajo.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ este apartado del fallo de primer nivel. Queda por disipar el último interrogante planteado, el cual consiste en establecer si la sanción moratoria impuesta en primera instancia debe reconocerse a partir de la ejecutoria de esta providencia al haberse declarado tan solo en este momento el contrato de trabajo. Sobre el particular, desde ya debe indicar este Corporativo que desestimará dicha alegación, puesto que, como lo ha enseñado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral8: las sentencias proferidas en la jurisdicción laboral para reconocer la existencia de un contrato de trabajo, son de naturaleza declarativa, que no constitutiva de derechos, de ahí que, las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la existencia de dicho vínculo corran desde el momento en que la ley ha previsto su exigibilidad y/o pago.
Sin embargo, comoquiera que se advierte que, el juzgador de primer nivel elevó condena por dicha sanción moratoria con fundamento en el artículo 65 del CST, siendo que, por la naturaleza de la relación laboral de la actora, a ésta le eran aplicables las reglas propias de los estatutos de los trabajadores oficiales, entre ellas, el Decreto 797 de 1949 que consagra en su canon 1° la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de este tipo de 7 8 CSJ SCL, SL1115-2025.
CSJ SCL, SL1084-2021, SL1230-2021, SL3169-2014, entre otros. 14 servidores del Estado; esta colegiatura MODIFICARÁ el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo primigenio, pues observa que, en dicho apartado se condenó a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria del “… artículo 65 del CST (…) desde la fecha de retiro 6 de junio de 2021…”, siendo que, la misma se ha debido conceder en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, esto es, a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación del nexo laboral declarado (6 de junio de 2021), es decir, desde el 7 de septiembre de 2021.
Puestas así las cosas y comoquiera que la defensora de los intereses del extremo pasivo limitó su inconformidad a los aspectos atrás estudiados, pero ningún reparo ni discrepancia manifestó con relación a la causación y valor de las condenas impuestas, o demás condiciones de la misma; no puede la Sala entrar a revisarlas, sin que sea viable adelantar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que si bien la entidad demandada es de naturaleza pública, no hace parte de las que menciona el canon 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, como beneficiaria del mismo.
Lo anterior, se refuerza con lo expresado por la H. CSJ SCL en sentencia de tutela fechado 8 de abril de 2015, Rad. No. 58323, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y más recientemente en fallo 3520-2019, en el que asentó que, en casos como éste, no opera el grado jurisdiccional de consulta, pues en palabras textuales de la Corte: ”… La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aquí accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente”.
Las costas en esta sede estarán a cargo de la apelante y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, 15 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por YAMILE ISABEL ALEMÁN MEJÍA contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada ESE HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor de la demandante, YAMILE ISABEL ALEMAN MEJIA, por sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de un día de salario por cada día de retardo ($30.284), desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el momento en que la accionada cancele los créditos laborales adeudados a la actora”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e252acb3e20f5054db6daf8a13a1b45690bd0578039498c910f84d19a77c5132 Documento generado en 17/10/2025 08:22:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17