Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00059-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal María Herlinda Merchán Cano y otro SBS Seguros Colombia S.A. y otros 11001 31 03 050 2022 00059 01 Auto Interlocutorio 107 Declara Nulidad Tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por María Herlinda Merchán Cano contra la sentencia anticipada parcial de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierten motivos que invalidan la actuación, conforme pasa a explicarse: En el auto admisorio de la demanda se le previno a los accionantes que notificaran a los convocados, bien a la luz de los cánones 291 y 292 del C.G.P., ora conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 20201.

En el memorial por el cual se adosó la prueba del envío del proveído en mención, aparejado del libelo, la subsanación y sus anexos, se observa la remisión de una comunicación con destino a Auto Fusa S.A., en cuyo encabezado se indicó: 1 009AutoAdmite20220311. “NOTIFICACIÓN DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 ARTICULO 8”2 y en el cuerpo de ella, se previno lo siguiente: “Por medio de esta notificación personal lo (a) notifico de la providencia calendada el día ADMITIO 10 DE MARZO DE 2022/Y ESTADO 028 DEL 11 DE MARZO DE 2022.

Mediante la cual se ADMITIO LA DEMANDA DECLARATIVO DE RESPOSNABILIDAD CIVIL y dispuso dar trámite al presente proceso. Se advierte que esta notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se informa que adjunto a este aviso se acompaña copia informal de la providencia (auto admisorio y anexos) que se notifica” 3 (Se resalta).

A su vez, en el contenido del mensaje electrónico se contempló lo siguiente: “(…) A través de este correo electrónico me permito dar cumplimiento al auto que admitió la demanda de fecha del día 10 del mes de marzo del año 2022 de presente proceso. En el cual ordena notificar a la (sic) partes demandadas (…) Me permito enviar notificación en formato PDF acorde a los preceptos establecidos del Decreto Ley No. 806 del año 2020 (…)”4.

Como archivos adjuntos fueron anunciados la notificación judicial, auto por el cual fue admitida la demanda, escrito inaugural integrado, subsanación y anexos5. Igual suceso aconteció con la remisión de las aludidas documentales con destino a Inversiones Albarracín Gómez – Albage Ltda- pues se efectuaron similares descripciones. En el titular se apuntó el enteramiento conforme al marco normativo PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 7.

PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 7. 4 PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 9. 5 PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 9. 2 3 050 2022 00059 01 del Decreto 806 de 2020 y, tras la descripción, en el párrafo subsiguiente, se incorporó: “Por medio de esta notificación personal lo (a) notifico de la providencia calendada el día ADMITIO 10 DE MARZO DE 2022/Y ESTADO 028 DEL 11 DE MARZO DE 2022.

Mediante la cual se ADMITIO LA DEMANDA DECLARATIVO DE RESPOSNABILIDAD CIVIL y dispuso dar trámite al presente proceso. Se advierte que esta notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se informa que adjunto a este aviso se acompaña copia informal de la providencia (auto admisorio y anexos) que se notifica” 6 (Se resalta).

A la par, de haberse anunciado en el mensaje electrónico, el mencionado decreto7. En ese orden de ideas, no cabe duda que fue indebida la intimación de dichas demandadas en vista de la confusión que involucró la remisión de la comunicación, amén de la ausencia de ellas en la presente contienda. Resáltese, en comienzo se informó que se trataba del enteramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; luego, de una intimación personal; mientras que, en el texto contiguo, se concibió como un aviso.

Bajo ese tenor, es preciso apuntalar que esas inconsistencias se erigen en una indebida notificación de Inversiones Albarracín Gómez – Albage Ltda - y Auto Fusa S.A., quienes debían ser citados en legal forma. 6 7 PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 10. PDF 011Constancia Notificacion20220426; fl. 10-13. 050 2022 00059 01 Y aunque son ellas quienes están legitimados para invocar los defectos señalados, su falta de comparecencia impide que sean alegados directamente por las mismas como afectadas.

En esa línea, se convierte en un vicio insaneable que exige del juez su declaratoria de oficio. Así lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la Especialidad Civil, “(…) [E]sta Sala de Casación, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que, …el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

(CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022) Así las cosas, si bien como lo advirtió el Tribunal, es cierto que coexisten los dos regímenes de notificación y que los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál de ellos van a usar sin que se puedan entremezclar (…) En ese sentido, en providencia CSJ STC16733-2022, la Sala sostuvo que: …los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones 050 2022 00059 01 judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. …[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022… 3.5.1.

Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad… En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.”8.

(resaltado fuera de texto) En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse surtido la convocatoria de las demandadas Auto Fusa S.A. y Inversiones Albarracín Gómez – Albage Ltda-, bien bajo un régimen u otro, se impone su declaratoria de oficio a partir del auto de 21 de septiembre de 2023 – inclusive-, con el propósito de adelantarse su correcta citación al proceso, en plena observancia de las exigencias normativas que regulen su vinculación a la presente litis.

Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4204-2023, rad. 11001-02-03-000-202301010-00. 8 050 2022 00059 01 Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sean enmendadas las incorrecciones advertidas.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e96f5f2805c5ea8dc64673a33f638764491ef8b02ed3ff6370db8c2379d683d Documento generado en 03/09/2024 10:35:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050 2022 00059 01