República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrada Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Conflicto de Competencia No. 520014105001-2024-00499-01 (127) San Juan de Pasto, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por Protección S.A. contra Asopatia. 1.
Antecedentes: El apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, interpuso demanda ejecutiva laboral pretendiendo se libre mandamiento de pago a favor de su mandante por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada Asopatia, incluyendo los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados.
El asunto correspondió por reparto del 27 de abril de 2022, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, cuyo titular, a través de auto fechado a 05 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, tras considerar que, con fundamento en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia para conocer del asunto se fincaba en el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, toda vez que: “sumando el capital y los intereses causados desde la fecha en que se constituyó el título base de recaudo, esto es, se remitió el requerimiento mediante carta dirigida el 14 de enero de 2022, hasta esta data no excede los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Pdf 02 págs. 02 -03, cuaderno primera instancia).
En cumplimiento de dicha orden, el 06 de diciembre de 2024, el asunto fue remitido a través de la oficina de reparto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, cuya titular, mediante proveído del 10 de marzo de 2025, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, aduciendo que las pretensiones de la demanda superan el margen legal de su competencia, esto es, los 20 s.m.l.m.v. 2.
Consideraciones 1 Conflicto de Competencia Rad. 520014105001-2024-00499-01 (127) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a esta Corporación dirimir la discusión presentada y decidir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de la especialidad Laboral que pertenezcan al mismo Distrito Judicial 1.
No obstante, antes de iniciar el análisis de fondo del asunto es importante precisar que si bien en principio sería factible concluir, que a la luz de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 139 del C.G.P., el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto no tiene la posibilidad de motivar un conflicto de competencia respecto de su superior funcional, lo cierto es que el control de la competencia del juez que eligió el demandante, debe ser acucioso, de manera que se evite la consumación de defectos procedimentales, y la afectación de los derechos de la partes por la prolongación del litigio en el tiempo, tal como lo ha advertido la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos2.
Por lo tanto, con el propósito de garantizar las formas propias del juicio y conociendo que en el caso concreto el asunto aún no ha sido admitido, resulta acertado asumir el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia y resolverlo de fondo. Para el efecto la Sala avizora que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la codificación adjetiva laboral vigente, el extremo legal previsto para fijar la cuantía en el juez laboral de circuito o en el juez de pequeñas causas laborales, está representado en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, considerando que en este caso concreto es necesario determinar los conceptos que constituyen la cuantía de la demanda, por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la Sala 1 Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente: B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial 2 STL600-2023 Radicación n.°101289 del 19 de abril de 2023. Lo anterior impone a la Sala llamar la atención de todos los jueces laborales, del circuito y de pequeñas causas, en el sentido de que se debe ser acuciosos en el establecimiento de las competencias a la hora de admitir las demandas del trabajo y de la seguridad social, en aras de evitar la generación de este tipo de diferencias entre superiores e inferiores funcionales cuando las normas procesales definen con precisión el proceder judicial para, de ese modo, conjurar la afectación de los derechos y tiempo de las partes, entre ellos, por ejemplo, el de acceder a la doble instancia, cuando por la cuantía del asunto resulte a la postre del proceso establecida esa necesidad, que podría emerger de la lectura detenida de la demanda inicial.
STL5589-2017 Radicación N.º 72005 del 19 de abril de 2017 “De otro lado, la cuantía en los procesos laborales es determinante para efectos de precisar el trámite que debe seguirse, esto es, si el de los procesos de única instancia, o el de los procesos de primera instancia. En ese orden, a pesar de que la cuantía, por regla general, la señala el demandante, el juez, en todo caso, está obligado a su verificación, pues es a partir de ahí cuando debe determinar el trámite a seguir, función que le corresponde a él, salvo cuando por iniciativa del demandado al proponer la correspondiente excepción, pueda variar el trámite que inicialmente ordenó seguir.
Pero, se repite, es deber suyo, insoslayable, examinar la cuantía que le fue señalada en la demanda, para efectos de seguir el trámite procesal que legalmente le corresponda.” 2 Conflicto de Competencia Rad. 520014105001-2024-00499-01 (127) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga encuentra necesario remitirse al artículo 26 del Código General del Proceso, que en su tenor señala lo siguiente: “Artículo 26.
Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” (Subrayado propio) De la norma reseñada, se colige que la determinación de la cuantía en el particular, se desprende de la suma de: 1.
El valor de los aportes adeudados a la entidad ejecutante y 2. El valor de los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo así, en el libelo introductorio de la demanda, se establece que el valor de las cotizaciones obligatorias dejadas de pagar corresponde a la suma de $ 8.767.175, y el valor de los intereses reclamados asciende a la suma de $ 20.543.684, valores que coinciden con los consignados en el titulo ejecutivo presentado como base de recaudo (Pdf. 01 pag.15), por lo cual se constata que el valor de las pretensiones en este asunto, corresponde a $ 29.310.859, suma que evidentemente supera el extremo legal contemplado para endilgar el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales, toda vez, que, para la fecha de presentación de la demanda, los 20 s.ml.m.v, de que trata el artículo 12 de la codificación adjetiva laboral, estaban representados en un total de veinte millones de pesos M/cte.
($20.000.000)3. De esta manera, es claro que, al excederse dicho extremo legal, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia instaurada por Porvenir S.A., contra ASOPATÍA, corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad a la cual se remitirá el expediente para que a la mayor brevedad posible imparta el trámite consagrado en el artículo 100 y siguientes del C.P. del T. y de la S.S. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve: Primero. - Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, en el sentido de ASIGNARLE al primero de los citados, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Protección S.A. en contra de Asopatia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3 Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021 3 Conflicto de Competencia Rad. 520014105001-2024-00499-01 (127) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Segundo. - Remitir el presente proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y copia de este pronunciamiento envíese al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 465 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente Juan Carlos Muñoz Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 4