REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500620220013501 MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA, herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos indeterminados Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte Medidas cautelares Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y los finados esposos Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina; en consecuencia se condene a los demandados en su calidad de empleadores a pagarle las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, pago de 30 meses y 13 días de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2019, hasta el 14 de abril de 2022, intereses moratorios, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90, pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, salud y ARL durante toda la vigencia de la relación laboral, indemnización por lo no dotación de calzado, vestido de labor desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.
Fundó sus pretensiones en dieciséis (16) hechos, siendo los más relevantes que, el 1 de septiembre de 1995 celebró contrato verbal a término indefinido con los finados esposos señores Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina para desempeñarse como empleada interna de servicio doméstico, pactando como salario la suma de $50.000 mensuales; que el cargo lo desempeñó durante los primeros 14 años en el apartamento 8B Edificio Torres del Parque ubicado en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena; que desempeñó sus labores de forma persona, atendiendo las instrucciones del empleador, sin presentar quejas o reclamos; que realizaba labores de aseo diario del apartamento, lavado de ropa, cocina, planchado, compras de la canasta familiar, diligencias de pago de servicios públicos, diligencias personales de los empleadores, como citas médicas, acompañamiento RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 hospitalario, compra de medicinas, cobro de los arriendos de apartamentos y locales comerciales, además de la atención personal de los finados; también realizaba labores de cuidadora formal de los esposo, dado que no tuvieron hijos y no contaban con familiares o personal que los asistiera o cuidara; que sus labores culminaron el 14 de abril de 2022 fecha en la que falleció al señora Ilva Elena Daza Orcasita, siendo que sus últimos 13 años de servicio los prestó en su condición de empleada interna en el Edificio Versalles apartamento 701 de propiedad de la referida señora; que durante toda la relación laboral con los finados esposos no fue afiliada, ni le cotizaron a seguridad social en pensión, salud y ARL, y tampoco fue vinculada a un fondo de cesantías; que su última remuneración fue la suma de $1.850.000 hasta el 30 de septiembre de 2019, por lo que se le adeudan 30 meses y 13 días de salarios; que tampoco le fueron pagadas prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, y tampoco le suministraron dotación de calzado y vestido de labores, pago de dominicales y festivos; que aunque ciertamente no recibió salarios y prestaciones sociales durante largo tiempo, se mantuvo en el cargo por necesidad y por la relación de confidencialidad que la unía a sus empleadores, y que debido a su condición de empleada interna contaba con la alimentación, vestuario, productos de aseo personal y habitación los cuales no podía solventar afuera, después de haber laborado y convivido por 27 años con sus empleadores, pero tales circunstancias no significa que no estuviera inconforme con la falta de pago de salarios de los últimos 30 meses y el no pago de prestaciones sociales.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 30 de junio de 2022 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días; difirió el pronunciamiento acerca de las medidas cautelares hasta tanto se hubiera notificado a las partes en el proceso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 85A del CPTSS; designó a la Dra. Patricia Margarita Egel Navarro como curadora de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA, y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA.
Mediante auto del 25 de octubre de 2022 corrigió el numeral cuarto del auto del 30 de junio de 2022 en el sentido de nombrar a la Dra. Patricia Margarita Egel Navarro para que ejerza como curador ad litem de los herederos indeterminados de LUINES MOISES ARAUJO MOLINA y los herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA para representarlos en este asunto.
Una vez notificados los demandados procedieron a contestar la demanda así: CESAR DAZA ORCASITA, NELLY MARIA DAZA ORCASITA, EFRAIN GUILLERMO DAZA ORCASITA, NIRIS ANTONIA DAZA ORCASITA Y RODRIGO ELIECER DAZA ORCASITA por medio de apoderado judicial contestaron la demanda aduciendo que, se oponen a todas las pretensiones de la demanda, que los hechos 1 a 5, 8 a 14 no le constan; que los hechos 6, 7 son parcialmente ciertos; mientras que el hecho 15 no es un hecho y el hecho 16 es cierto; propusieron las excepciones de mérito denominadas prescripción trienal y buena fe.
JUDITH MARGOTH DAZA MOSCOTE, DAVID DE JESUS DAZA GUERRA, SANDRA PATRICIA DAZA GONZALEZ, LILIANA EULALIA DAZA GONZALEZ Y DIANA LUCIA DAZA SALCEDO por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda señalando que los hechos 1, 2, 8 a 14 no les consta; mientras que los hechos 6, 7 son parcialmente ciertos; que los hechos 3 a 5, 15 y 16 son ciertos; que se oponen a todas las pretensiones de la demanda, excepto a la pretensión de declaratoria de la relación laboral entre los finados Ilva Elena Daza Orcasita y Luini Moisés Araujo Molina y la demandante y propusieron las excepciones de mérito de prescripción trienal.
En auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos DETERMINADOS Página 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 E INDETERMINADOS DE LUINES MOISÉS ARAUJO MOLINA, e igualmente tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado CARLOS GUILLERMO DAZA MOSCOTE.
La parte demandante mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025 en segunda instancia solicitó lo siguiente: “sirva aprobar y decretar Medida Cautelar Innominada de CUOTA PARTE SOBRE LOS BIENES OBJETO DE LA SUCESIÓN o cualquier otra INNOMINADA que su señoría: “..encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”, de acuerdo a lo establecido en el numeral C del artículo 590 de ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.” Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025 por parte de esta Sala resolvió: “(…)
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse frente a la solicitud de medidas cautelares deprecadas por la parte demandante.
SEGUNDO: ORDENAR que a través de la Secretaría de esta Sala se remita al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, las piezas digitalizadas del expediente para que resuelva la solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Decisión…” 1.1. Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, Argumento su decisión en que las medidas cautelares en procesos laborales están limitadas por el artículo 85ª y que no se acreditaron actos de insolvencia ni acciones que impidan la efectividad de la sentencia., pues la sentencia aún no está en firme y la solicitud de embargo sobre bienes de sucesión no es procedente en materia laboral según la jurisprudencia vigente. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que en la Sentencia C-043 de 2021 la Corte Constitucional, permite medidas cautelares en procesos laborales para proteger derechos reconocidos. Argumentó que el proceso de sucesión está en curso y que no se garantiza la inclusión de las obligaciones laborales en el inventario de bienes.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.
Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que la medida cautelar es procedente. 3.4. Marco Jurídico Artículos 65 y 145 del CPTSS Artículo 167 y 590 del CGP Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Sentencia C-043 de 2021 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004 señaló que, las medidas cautelares en materia laboral son aquellos instrumentos con los cuales se protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, en otras palabras, buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte.
Es así como la existencia de medidas cautelares se justifica, pues de lo contrario y en ultimas lesionaría o afectaría el derecho controvertido. Por su parte, el artículo 85A del CPTSS, establece lo siguiente: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De la norma transcrita se evidencia el carácter disyuntivo y no conjuntivo, de tal forma que, para aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, basta con que se acredite al Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 menos uno de los supuestos contemplados, esto es, que el demandado (i) esté adelantando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que (ii) se encuentre en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Ahora, para dar aplicación a la medida cautelar, su imposición no puede darse de manera automática, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021 habilitó el decreto de medidas cautelares innominadas contempladas el literal c) del artículo 590 del C.G.P en el proceso ordinario laboral. Sin embargo, precisó que la inscripción de la demanda corresponde a una medida nominada contemplada taxativamente en la ley procesal civil, siendo una medida típica, cuando el proceso persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que implica, de tajo, la improcedencia de esta en materia laboral.
Para el efecto, resulta necesario citar los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, donde dispuso: “la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.
Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, … En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
(…) A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 20131. Sostuvo que se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
(negrilla fuera de texto) A juicio del a quo que las medidas cautelares en procesos laborales están limitadas por el artículo 85ª y que no se acreditaron actos de insolvencia ni acciones que impidan la efectividad de la sentencia., pues la sentencia aún no está en firme y la solicitud de embargo sobre bienes de sucesión no es procedente en materia laboral según la jurisprudencia vigente. 1 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
En esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, norma que permitía a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior tomar cualquier medida que considerara necesaria para el ejercicio de sus funciones de vigilancia. Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 Respecto a lo planteado por el a quo, tenemos que la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS que sí garantizaba el derecho a la igualdad, esto es, que tal disposición podía ser complementada por remisión normativa a las normas del CGP, únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, donde la caución es inidónea e ineficaz.
Lo anterior, da la posibilidad que, en materia laboral, existan dos vías. La primera, consiste en poder hacer uso de la medida cautelar de caución y en los eventos que por razones propias de cada caso ésta no sea idónea y eficaz, podrá hacerse uso de las medidas innominadas señaladas en el CGP. La segunda, que el decreto de medidas innominadas, no se encuentra limitado o restringido a la verificación de los supuestos facticos que trae el artículo 85 A CPTSS, en el entendido que, conforme al literal C del artículo 590 del CGP y sobre todo atendiendo a la inescindibilidad de las normas, éstas deberán ser decretadas por el Juez, luego de un juicio valorativo, incluso de oficio, cuando sea necesario proteger el derecho en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, siendo todos estos los presupuestos de procedencia que trae la norma encargada de regular las medidas innominadas.
Entonces al tratarse de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se reclaman acreencias laborales, en materia laboral debe darse la interpretación más favorable al trabajador quien viene a ser el actor más débil en la relación laboral y en esa línea argumentativa la inscripción de la demanda en asunto laboral es una medida cautelar que no está regulada en el código, de ahí que sea innominada.
Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que en la ratio decidendi la Corte Constitucional en la sentencia C043 de 2021 dispuso que “la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga…” A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Se reconoce que medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes tienen un impacto sobre el bien objeto de medida, pero la interpretación favorable dada en este salvamento hace referencia a la inscripción de la demanda que no afecta el uso o tenencia de los bienes y en todo caso impone constituir caución por parte del solicitante, de ahí que la solicitud de medidas no dependa de un ánimo caprichoso sino de serias situaciones que puedan afectar el goce de los derechos que llegaren a reconocerse en la sentencia. Es cierto que la Corte en la citada sentencia expuso que “las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil.
Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual” pero tal consideración no debe mirarse de forma absoluta frente a la medida de inscripción de la demanda, pues el legislador condicionó la procedencia de esa medida porque la teleología en su creación no contempló el proceso laboral de características especiales, pero al habilitarse la remisión de medidas Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 innominadas nada impide considerar la inscripción de demanda en asuntos laborales como una medida innominada.
Entonces, como quiera que las medidas cautelares solicitadas por la actora son procedentes que fue expresamente la inscripción de la demanda en distintos folios de matrículas pertenecientes a inmuebles y un bien mueble de propiedad de la finada ILVA ELENA DAZA ORCASITA: Entonces una vez verificados los inmuebles y muebles donde se quiere deprecar la medida cautelar, para la Sala resulta un tanto excesiva inscribirla en los 9 inmuebles y muebles a nombre de la finada ILVA ELENA DAZA ORCASITA, por lo que se decretará la medida cautelar sobre 3 inmuebles.
Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 Por lo anterior se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 590 del CGP, consistente en la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados a continuación: 3.6.
Sin costas de segunda instancia. Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bolívar, en este Proceso Ordinario Laboral de MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO contra CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA, herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos indeterminados, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar del articulo 85 A del CPTSS, en concordancia con el artículo 590 del CGP en el sentido de DECRETAR la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados en el pantallazo adjunto ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de conformidad a las consideraciones antes expuestas:
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620220013503 TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76ceaead6163b0c92e50aab4039998dd1cc9ff6c9a4a9057b9892ec5f8fc29a3 Documento generado en 17/10/2025 03:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9