Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420190002603 AutoAdmiteRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de agosto de 2025 Verbal 05001310301420190002603 Gustavo Alberto Sierra Medina y María del Sol Echeverri López.

Sthella de las Misericordias Medina de Sierra Auto Civil nro. 2025 – 93 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. El efecto suspensivo sólo procede en eventos específicos, en todos los demás será el devolutivo. Admitir apelación en el efecto devolutivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Gustavo Alberto Sierra Medina y María del Sol Echeverri López frente a la sentencia de 15 de agosto de 2024, mediante la que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió de fondo el pleito.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada, se emitió providencia declarando que la escritura pública 2288 de 11 de mayo de 2004 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín era absolutamente nula y simulada conforme a lo pedido vía 1 Expediente digital disponible en 05001310301420190002603. Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 reconvención por parte de Sthella de las Misericordias Medina de Sierra, y como consecuencia de esa declaración se denegó la pretensión de reivindicación presentada por Sierra Medina y Echeverri López.2 2.

Luego de presentarse la providencia, Gustavo Alberto Sierra Medina y María del Sol Echeverri López interpusieron apelación, y de manera oral expusieron como reproches que se había efectuado una incorrecta valoración de las pruebas, en particular las relativas a los pagos hechos por los apelantes a Medina de Sierra, los cuales mostraban la clara voluntad de celebrar tanto el negocio de 2004 como el de 2009.3 3.

El 21 de agosto de 2024 se agregaron como reparos que: a) Se había dado un alcance incorrecto a la simulación-nulidad absoluta declarada, puesto que el éxito de esa declaración implicaría el retorno de la propiedad a Martha Nelly Gómez de Montoya […]; b) Error en la aplicación de la figura de la simulación, en tanto que esta no se puede predicar entre dos compradores, sino que requiere la intervención del vendedor […]; c) Inexistencia de cualquier elemento que justificara una declaración de nulidad absoluta […]; y e) Incorrecciones en la decisión de la acción reivindicatoria por cuenta de los errores reseñados en la simulación. 4 CONSIDERACIONES 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal2019, archivo 67, minutos 00:00 – 35:45. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal2019, archivo 67, minutos 36:05 – 39:40. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal2019, archivo 70.

Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 4. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha venido considerando que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 6. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de quienes apelan por haberse denegado la totalidad de las pretensiones de la demanda principal.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 7. La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 15 de agosto de 2024, y se formularon reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. Siendo la presentación realizada una afirmación preliminar y puntual de los temas tratados en el fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 8.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, tanto las principales como las formuladas en reconvención, y no se encontraron litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 5 de diciembre de 2024,5 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Al revisar la forma en que fue concedida la apelación, 6 se concluye que: a) La sentencia no fue impugnada por todos los contendientes de la demanda principal o la de reconvención, únicamente fue atacada por Gustavo Alberto Sierra Medina y María del Sol Echeverri López […]; b) El proceso no versó sobre el estado civil de alguna persona, se contienden pretensiones de simulación y reivindicación […]; y c) La decisión tomada no es simplemente declarativa, dado que se dieron órdenes tendientes a cambiar la titularidad de un inmueble. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 96, minutos 53:55 – 55:25.

Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 12. Es decir que, no ocurrió ninguno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue bien concedido, aunque en un efecto incorrecto, siendo el adecuado el devolutivo. En tal virtud, se hará el respectivo ajuste conforme a lo indicado en el art. 325 inc. final del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Alberto Sierra Medina y María del Sol Echeverri López frente a la sentencia emitida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no Proceso Radicado Verbal 05001310301420190002603 apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO

COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme indica el art. 325 inc. final del C.G.P.

SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fba5caa825883ce867e614f909b1cbfa7a781239ae5450e75dcae65b749e64a Documento generado en 19/08/2025 08:01:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica