REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 Accionante MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO Accionados FISCALÍA 5 LOCAL DE SOLEDAD Y OTROS Derecho invocado Debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 521 Barranquilla - Atlántico, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO contra la Fiscalía 5 Local de Soledad, Fiscalía 11 Local de Floridablanca, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Juzgado 01 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla y Centro de Servicios Judiciales SPOA de Soledad, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) FISCALIA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, (iii) FISCALIA 07 SECCIONAL DE MONTERÍA, (iv) CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ, (v) JUZGADO DOCE PENAL DEL Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, (vii) COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, (viii) FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD, (ix) partes intervinientes y víctimas en las actuaciones penales bajo radicados 236606001005202100214, 680016000160202264488, 230016099102202419294 y 08001600125720231129100, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS: La accionante manifestó que presentó cinco (5) denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Carlos Fernando Martínez, por hechos que considera constitutivos de violencia psicológica, amenazas, hostigamiento y acoso judicial. Expuso que, entre dichas actuaciones se destacan investigaciones por inasistencia alimentaria (Rad. 236606001005202100214), falsa denuncia (Rad. 230016099102202419294), prevaricato por acción y ejercicio arbitrario e injusto, esta última pendiente de asignación en el sistema SPOA.
Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de las denuncias, la Fiscalía no ha adelantado actuación alguna; mientras tanto, los procesos instaurados por su presunto agresor sí registran avances acelerados. Consideró que ello evidencia un trato desigual y discriminatorio, contrario a los principios de equidad y protección de la víctima.
Señaló que fue notificada el 21 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, acerca de una audiencia de desarchivo dentro del proceso No. 08001600125720231129100, programada para el 23 de octubre de 2025 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso a las 11:00 a. m., por presuntos delitos de violencia intrafamiliar y fraude a resolución judicial, citación realizada por la Fiscalía 05 Local de Soledad.
No obstante, precisó que en esa dependencia le adelantaron una investigación distinta, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, y que, tras negársele el acceso a la copia de la denuncia y al auto de archivo, interpuso petición y posterior acción de tutela, resuelta favorablemente. Expuso que, la notificación de la audiencia se efectuó con apenas dos (2) días hábiles de antelación, situación que vulneró su derecho efectivo a la defensa, al no otorgarle un término razonable para la adecuada preparación del caso.
Aseguró que dicha circunstancia le impidió designar un abogado de confianza y garantizar una defensa material y técnica adecuada. Afirmó que actualmente reside y labora en los Estados Unidos, donde las normas laborales exigen tramitar permisos con antelación para ausentarse del trabajo, por ende, la citación intempestiva le impidió coordinar su agenda laboral y su desplazamiento, con afectación directa de su derecho a la defensa.
De otro lado, expuso que la Fiscalía 11 Local de Floridablanca archivó por atipicidad la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por su presunto agresor, por tanto, reabrir o investigar nuevamente los mismos hechos desconoce el principio del “non bis in ídem”, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Manifestó que, cuenta con una medida de protección definitiva vigente a su favor contra el señor Carlos Fernando Martínez, ratificada por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla en septiembre de 2025, por violencia psicológica.
Sin embargo, aseguró que el agresor continúa instrumentalizando el sistema judicial para hostigarla mediante procesos penales, recusaciones, tutelas y solicitudes de reapertura, lo que una conducta continuada de violencia psicológica y vicaria, y evidencia el incumplimiento de la referida medida de protección. Finalmente, apuntó que, presentó denuncia por falsa denuncia, hostigamiento agravado, fraude a resolución judicial, injuria y calumnia ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el No. 230016099102202419294.
Destacó que dicho proceso constituye una manifestación más del acoso judicial y psicológico reiterado al que ha sido sometida por parte del denunciante. ● PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende la demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó: “(…) 2.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación: a) Impulsar inmediatamente las cinco (5) denuncias penales que he interpuesto contra CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.715.916. b) Garantizar un trato equitativo e imparcial entre las denuncias de víctima y las del agresor. 3. Ordenar a la Rama Judicial y/o al DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL CENTRO DE 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso SERVICIOS JUDICIALES DE SOLEDAD Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES: a) Definir formalmente cuál es el juez competente para conocer del proceso penal No. 08-001-60-01257-2023-11291. 4.
Ordenar al juez 1 Penal de control de garantías. b) Suspender temporalmente las actuaciones mientras se determina la competencia. c) Declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por juez incompetente, en caso de que aplique. d) Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y/o al DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SOLEDAD Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES para que investigue posibles irregularidades en el reparto y programación de audiencias. 5.
Ordenar al Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, respecto del SPOA 08-001-60-01257-2023-11291: a) Aplazar la audiencia de desarchivo hasta tanto se garantice la definición de competencia y se respeten los términos legales de citación. b) Abstenerse de continuar con el trámite hasta que exista claridad sobre el despacho competente 6.
Declarar la vulneración de mi derecho de defensa y del principio de non bis in ídem y reconocer, además, que en mi caso se evidencia violencia vicaria, dado que el agresor ha instrumentalizado a jueces y autoridades administrativas para acosarme, hostigarme y continuar la violencia psicológica en mi contra, utilizando los procesos judiciales como medio de agresión y control.
En consecuencia, solicito que se ordene a la Fiscalía y a la Rama Judicial adoptar medidas integrales de protección que prevengan la continuidad de esta violencia institucional y procesal. (…)”
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: ● FISCALIA ONCE DE FLORIDABLANCA JAIRO REYES RODRIGUEZ, en su calidad de Fiscal, informó que, su agencia fiscal asumió el conocimiento de la indagación con código único de investigación No. 680016000160202264488, adelantada en contra de la señora MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO, por el presunto delito de 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso violencia intrafamiliar, siendo denunciante el señor CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y presuntas víctimas los menores VALENTINA MARTÍNEZ BAUTE y SANTIAGO MARTÍNEZ BAUTE, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2022.
Precisó que, tras revisar el expediente digital conformado por 222 imágenes, se observó que el 14 de octubre de 2022, la titular de la Fiscalía Once (11) de Violencia Intrafamiliar ordenó el archivo de la actuación por atipicidad objetiva y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla, con el fin de adelantar investigación por la presunta afectación psicológica de los menores Valentina y Santiago Martínez Baute, derivada de la falta de comunicación con su progenitor y la familia paterna, así como por la posible alineación parental atribuida a su progenitora.
Finalmente, indicó que en cumplimiento de la compulsa de copias, el 29 de noviembre de 2023 se remitió por correo electrónico toda la documentación pertinente a la Oficina de Asignaciones de la ciudad de Barranquilla. ● FISCALIA 05 SECCIONAL DE SOLEDAD VICTOR MANUEL QUINTERO, en su calidad de Fiscal, informó que, al consultar el sistema misional SPOA, se constató la existencia de la carpeta No. 080016001257202311291, correspondiente a la noticia criminal instaurada por el señor CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra de la señora MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de sus hijos menores de edad. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Precisó que, se impartió el programa metodológico y la respectiva orden de trabajo dirigida a adelantar la investigación en el menor tiempo posible, y para ello, se dispuso la práctica de entrevista al denunciante, con el propósito de ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de indagación. Destacó que, mediante resolución del 18 de octubre de 2023, el entonces titular del despacho, ordenó el archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
Señaló que dicha determinación, por tratarse de una orden, no requería notificación conforme al artículo 168 de la misma normativa, si bien se puso en conocimiento del Ministerio Público y de la parte afectada. Agregó que, en esa decisión de archivo, se dejó constancia que el delito de violencia intrafamiliar se encontraba asignado a la Fiscalía 27 Local de Bucaramanga, en la cual existió sentencia absolutoria proferida por el juzgado competente.
Posteriormente, mencionó que, el señor Carlos Martínez González solicitó al despacho el desarchivo del proceso No. 080016001257202311291; sin embargo, se le indicó que debía elevar dicha solicitud ante el Juzgado de Control de Garantías con fundamento en las nuevas pruebas que pretendía aportar, pues no resultaba procedente reabrir una investigación distinta a la inicialmente asignada a esa fiscalía. Finalmente, enfatizó que en su despacho únicamente se ventila el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y no el de violencia intrafamiliar, al no ser competente para conocer este último. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Por las razones expuestas, desestimó la acción de tutela por hecho superado con la obtención de los documentos anexados. ● CARLOS FERNANDO MARTINEZ GONZALEz En su calidad de tercero con interés legítimo dentro del SPOA 08001600125720231129100, afirmó que la accionante ha tenido pleno conocimiento del expediente y ha intervenido activamente en la actuación. Al respecto, indicó que: (i) el 5 de marzo de 2024 presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 5 Seccional de Soledad, y (ii) se identificó como indiciada y solicitó copia integral del expediente, así como información sobre si la denuncia se encontraba archivada o no. Aclaró que la denuncia que originó el radicado No. 11291 se instauró inicialmente por el delito de violencia intrafamiliar; no obstante, debido a un error de calificación atribuible a la Fiscalía y ajeno a su voluntad, se tramitó erradamente como ejercicio arbitrario de la custodia.
Por tal motivo, destacó que la audiencia convocada no constituye una sorpresa respecto de un nuevo delito, sino la corrección de un yerro administrativo, con el fin de retomar la calificación jurídica original de los hechos denunciados. Finalmente, explicó que únicamente tenía conocimiento de dos procesos adelantados en su contra, frente a los cuales ha comparecido y ha cumplido con las cargas procesales correspondientes, donde elevó las solicitudes pertinentes y mostró disposición para aclarar cualquier aspecto que resulte necesario. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el SPOA (Juzgado 1 y Fiscalía), por existir otros mecanismos de defensa judicial y no configurarse un perjuicio irremediable. ● JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA MAYRA FERRINGO RIVAS, quien funge como Juez, expresó que, al verificar los anexos aportados por la accionante, se constató que la actuación constitucional por la cual se vinculó a su Despacho corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, según se desprende de los documentos allegados.
Asimismo, mencionó que el Despacho consultó la plataforma TYBA con el número de identificación de la señora María Lourdes Baute Araujo, obteniéndose como resultado treinta y cuatro (34) registros procesales, sin que alguno se encontrara asignado a esa judicatura. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no ha emitido decisión alguna relacionada con la ciudadana Baute Araujo, ni ha tenido participación en actuaciones que impliquen vulneración de sus derechos fundamentales. ● JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BARRANQUILLA DANILO ANDREI MERCHÁN NEWBALL, quien se desempeña como Juez, apuntó que el 19 de mayo de 2025, el Centro de Servicios de los Juzgados 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Penales de Barranquilla realizó el reparto de la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo dentro del proceso SPOA No. 08001600125720231129100, remitiéndose el enlace correspondiente para la conexión de las partes.
Detalló que, ese mismo día, a través del correo mediante el cual se envió el enlace de acceso a la audiencia, se recibieron solicitudes de reprogramación tanto por parte del solicitante como de la señora MARÍA LOURDES BAUTE ARAÚJO, quien presentó excusa e informó que posteriormente designaría abogado de confianza para su representación en la diligencia. Explicó que el Despacho accedió a lo solicitado y fijó una fecha amplia, a fin de que la indiciada pudiera superar sus dificultades y comparecer a la audiencia; en consecuencia, se programó para el 3 de junio de 2025, es decir, tres semanas después de la fecha inicialmente señalada.
Además, expuso que la accionante ya había sido citada el 9 de abril de 2025 por el Centro de Servicios, esto es, un mes y diez días antes de la asignación del caso al Juzgado. Al respecto, precisó que la nueva programación fue notificada a las partes, advirtiéndoles que debía determinarse el asunto de competencia territorial, en razón a que, según consulta efectuada por la Oficial Mayor del Despacho en la plataforma de la Fiscalía, los hechos se encontraban referenciados en el municipio de Soledad y la Fiscalía competente también correspondía a esa municipalidad.
Sin embargo, advirtió que, esa definición no podía adoptarse sin instalar previamente la audiencia, pues se desconocía la situación procesal completa, los hechos y los elementos que sustentarían la solicitud de desarchivo. En atención a ello, instó a las partes a remitir los elementos materiales probatorios y a compartirlos entre sí, con el fin de asegurar la debida contradicción. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Expuso que, el 03 de junio de 2025, la accionante presentó nueva solicitud de reprogramación debido a problemas de salud, por una posible afectación sobre un posible cáncer de seno, por lo que el Despacho quedó a la espera de la confirmación por parte de la señora BAUTE ARAUJO, a fin de poder llevar a cabo la diligencia, sin embargo, nunca presentó al correo del Juzgado indicación alguna sobre si se encontraba disponible o no. Añadió que, el 15 de octubre de 2025, el señor Fernando Martínez solicitó información relacionada con el radicado No. 08001600125720231129100, a lo cual el Juzgado respondió el 21 del mismo mes y fijó fecha para la realización de la audiencia para el 23 de octubre de 2025 a las 11:00 a. m. No obstante, destacó que nuevamente la indiciada pidió reprogramación, donde manifestó que no se le había otorgado un término prudencial para la preparación de su defensa y cuestionó que la respuesta a la petición del solicitante se hubiera dado en menos de siete días y que la audiencia se hubiese fijado con tan solo dos días de antelación. Advirtió que, la audiencia fue reprogramada para el 30 de octubre de 2025; sin embargo, la accionante tampoco compareció en dicha fecha, y presentó una nueva solicitud de aplazamiento, al alegar compromisos laborales que le impedían designar un defensor contractual.
Agregó que, frente a tal situación, el Despacho decidió reprogramar nuevamente la diligencia para el 13 de noviembre de 2025 a las 4:00 p. m., para requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, con el propósito de que notificara al Fiscal 05 Seccional de Soledad o, en su defecto, designara un fiscal de apoyo. Destacó que, igualmente ante las 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso reiteradas solicitudes de aplazamiento por parte de la accionante, se ordenó oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que se le asignara un defensor público en la siguiente audiencia, con el fin de garantizar su representación y derechos procesales.
Por último, solicitó que, de conformidad con lo expuesto, se deniegue el amparo deprecado y se les desvincule de la actuación constitucional. ● FISCALÍA 07 SECCIONAL MONTERIA ANDRÉS FELIPE CALAO RUIZ, en su calidad de Fiscal, informó que la investigación penal se encuentra identificada bajo el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 230016099102202419294, correspondiente al delito de falsa denuncia, en la que figura como denunciante la señora María Lourdes Baute Araujo y como denunciado el señor Carlos Fernando Martínez González.
Con base en lo anterior, la Fiscalía indicó que ha atendido en debida forma el requerimiento efectuado dentro del trámite constitucional. ● COMISARIA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA CLAUDIA PATRICIA REYES BERDUGO, en su calidad de Comisaria, indicó que la señora María Lourdes Baute Araujo acudió ante esa autoridad para solicitar medidas de protección, pues afirmó ser víctima de hechos de violencia presuntamente cometidos por el señor Carlos Fernando Martínez González. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Explicó que, el Despacho avocó conocimiento mediante el radicado No. 1412 de 2016, admitió la solicitud y fijó audiencia para el 7 de febrero de 2017, diligencia en la que se ordenó medida de protección definitiva a favor de la señora Baute Araujo y del señor Martínez González.
Detalló que, en esa misma oportunidad se ordenó a este último abstenerse de incurrir en cualquier conducta constitutiva de violencia contra la denunciante, además de disponerse otras medidas complementarias que reposan en el expediente. Adujo que, en 2024, el señor Martínez González solicitó el levantamiento de la medida de protección definitiva, sin embargo, dicha petición fue remitida a la Comisaría Décima de Familia, al ser esta la autoridad competente territorialmente, por cuanto la señora Baute Araujo reside dentro de su jurisdicción. ● FISCALIA 05 LOCAL URI DE SOLEDAD JOSÉ RAMÓN DÍAZGRANADOS BOLAÑOS, quien actúa como Fiscal, manifestó que existe una imposibilidad jurídica para asumir la defensa material dentro del trámite constitucional, por cuanto la Fiscalía a su cargo no ostenta legitimación en la causa por pasiva, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Explicó que no existe nexo causal ni funcional entre ese despacho y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la señora María Lourdes Baute Araujo, puesto que el asunto penal correspondiente fue asignado de manera definitiva a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, el 16 de marzo de 2023, conforme a los criterios internos de reparto y competencia funcional. 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de su Despacho, y en consecuencia, se ordené el traslado del trámite tutelar a la autoridad que legal y funcionalmente ostenta la competencia sobre la actuación penal referida, esto es, la Fiscalía 5 Seccional de Soledad. ● CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Presidenta, advirtió que la audiencia de desarchivo a la cual hace referencia la accionante se adelanta ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, motivo por el cual la Corporación no ha intervenido en ninguna de las actuaciones que se mencionan en el escrito de tutela.
Añadió que tampoco obra solicitud alguna pendiente para resolver a cargo de ese Consejo. Precisó que la entidad no ha tenido participación en los hechos relatados por la señora María Lourdes Baute Araujo, puesto que las denuncias formuladas en contra del señor Carlos Fernando Martínez González fueron radicadas ante la Fiscalía General de la Nación, y el trámite de la audiencia relacionada con los presuntos delitos de violencia intrafamiliar y fraude a resolución judicial corresponde al mencionado juzgado de control de garantías.
Finalmente, informó que la accionante, de manera paralela a la interposición de la tutela, presentó el 29 de octubre de 2025 una solicitud de vigilancia judicial respecto del proceso penal que cursa ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, a la cual se asignó el radicado interno EXTCSJATVJ25-3672. Mencionó que, dicha 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso actuación fue repartida el 30 de octubre de 2025 al Despacho No. 02 de la Corporación, encontrándose actualmente en trámite, por lo cual, indicó que una vez se adoptara la decisión correspondiente, sería notificada la interesada conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, solicitó se les desvincule de los efectos de la acción constitucional que se adelanta por la señora María Lourdes Baute Araujo. ● CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPOA BARRANQUILLA JHAN CARLOS REYES BARBOSA, como Oficial mayor, expuso que la solicitud de programación de audiencia de desarchivo elevada por el señor Carlos Fernando Martínez González dentro del radicado No. 080016001257202311291, se despachó favorablemente, programándose inicialmente para el 19 de mayo de 2025.
Anotó que, llegada la fecha, la audiencia se sometió las formalidades de reparto y correspondió al Juzgado 01 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, no obstante, la diligencia se reprogramó por razones ajenas al Centro de Servicios. Por último, comentó que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales SPOA de Barranquilla no determina y/o define la competencia para el conocimiento de los procesos o desarrollo de las audiencias, ya que desde hace varios años, la asignación de las audiencias a los juzgados penales se ha venido realizando a través de la plataforma Tyba de la Rama Judicial, y ese reparto se efectúa de manera automática para evitar manipulaciones. 15 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: ● FISCALIA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA CRISTIAN JACOB ROMERO DUEÑAS, quien actúa como Fiscal de apoyo de la Fiscalía 26 Local, informó que, al verificar el sistema SPOA, se constató que en ese Despacho cursaba la investigación con radicado No. 236606001005202100214 por el delito de inasistencia alimentaria, instaurada por la señora María Lourdes Baute Araujo en su calidad de madre de los menores S.M.B. y V.M.B., y en la que figura como indiciado el señor Carlos Fernando Martínez González.
Agregó que, en la denuncia se relata que el señor Martínez incumplió las cuotas alimentarias pactadas para sus dos hijos menores, generando una deuda reclamada por la denunciante por valor de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000). Resaltó que, tras la presentación de la denuncia, la agencia fiscal imprimió impulso procesal al expediente mediante órdenes a la policía judicial para recabar información sobre los hechos.
En tal contexto, mencionó que, se practicaron órdenes policiales con fechas 25 de junio de 2021, 16 de febrero, 2 de agosto y 28 de diciembre de 2023, actuaciones en las cuales se logró comunicación con la denunciante para ampliar su declaración, se interrogó al denunciado, se individualizó e identificó al indiciado y se obtuvo respuesta de la Comisaría Quinta de Familia, aportándose además los archivos del expediente MP1412 de 2016.
Finalmente, enfatizó que al proceso radicado con el No. 236606001005202100214 se le ha dado impulso procesal suficiente. A si mismo, relievó que obra sentencia No. 080013110007202300391 sobre disminución de la cuota alimentaria, promovida por el señor Carlos Fernando Martínez González contra la señora María Lourdes Baute Araujo, en la cual se accedió a la reducción de la prestación alimentaria, razón 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso por la cual, consideró necesario que el Despacho realice un análisis exhaustivo para adoptar una decisión de fondo respecto del caso.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la vinculación de la Fiscalía 26 Local. 4. CONSIDERACIONES: ● COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. ● CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), en contra de la Fiscalía 5 Local de Soledad, Fiscalía 11 Local de Floridablanca, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Juzgado 01 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla y Centro de Servicios Judiciales SPOA de Soledad, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, (ii) FISCALIA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, (iii) FISCALIA 07 SECCIONAL DE MONTERÍA, (iv) CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ, (v) JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, (vii) COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, (viii) FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD, (ix) partes intervinientes y víctimas en las actuaciones penales bajo radicados 236606001005202100214, 680016000160202264488, 230016099102202419294 y 08001600125720231129100.
I. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: DENTRO DEL PROCESO Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso BAJO RADICADO 236606001005202100214. 3.- Informa la accionante que ha radicado varias denuncias en contra del señor CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ, entre ellas una con radicado 236606001005202100214, por el delito de Inasistencia Alimentaria. 3.1.- Del mismo modo, expone que no se ha adelantado actuación alguna respecto a esta denuncia, mientras que las interpuestas por su agresor sí han avanzado con celeridad, lo que a su juicio, evidenciaría un trato discriminatorio y contrario a los principios de equidad y protección a la víctima. 4.- Al analizar los descargos efectuados por la parte accionada en el trámite constitucional, tenemos que el Fiscal 04 Local de Barranquilla, en apoyo de la Fiscalía 26 Local de esa ciudad, informa que ese Despacho fiscal, frente a la denuncia presentada el 23 de junio de 2021 por MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, ha realizado impulsos mediante órdenes a policía judicial (OPJ) con fechas 25 de junio de 2021, 16 de febrero, 02 de agosto y 28 de diciembre de 2023, durante las cuales se practicaron: ampliación de denuncia con la denunciante, interrogatorio al indiciado, individualización del mismo, y solicitud/respuesta de la Comisaría Quinta de Familia; además se incorporaron los archivos del expediente MP1412 de 2016. 4.1.- Indica que, paralelamente existe una sentencia de disminución de cuota alimentaria (No. 080013110007202300391) a favor del indiciado, que obviamente redujo la cuota que inicialmente pagaba el señor Martínez, por lo cual considera necesario realizar un análisis exhaustivo para decidir de fondo en la investigación. 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso 5.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 6.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente1: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 7.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante. 8.- Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que en la investigación distinguida con el radicado No. 236606001005202100214, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1753 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta el 23 de junio de 2021, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido aproximadamente 4 años y 4 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 10.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 4 años y 4 meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal.
Además, se advierte que la última orden de policía judicial data del 28 de diciembre de 2023, lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado 1 año y 10 meses, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras, mientras que el término que lleva la indagación sin concluir excede de lejos lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. para ese efecto (2 años). 11.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA y/o quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 236606001005202100214 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: II.
Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA FISCALÍA 07 SECCIONAL DE MONTERÍA DENTRO DEL PROCESO BAJO RADICADO 230016099102202419294 12.- Por otra parte, informa la accionante que presentó una denuncia en contra del señor CARLOS FERNANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Denuncia Falsa, la cual se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía 07 Seccional de Montería. De igual forma, arguye que a dicha investigación no se la ha dado el impulso necesario. 13.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, se sigue que la investigación distinguida con el radicado No. 230016099102202419294, a cargo de la Fiscalía 07 Seccional de Montería, se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue presentada en diciembre de 2024. 15.- De esta manera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la autoridad judicial accionada al trámite de tutela, toda vez que, principalmente, según lo expuso el Fiscal Séptimo Seccional de Montería, hay una investigación penal en curso dentro de la cual se libró el 13 de febrero de 2025, orden a policía judicial para que se realizara una búsqueda en las bases de datos de acceso público y otras actividades 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso a fin de recabar información relevante para el proceso, lo que nos permite concluir, se reitera, que en el dossier no se encuentra configurada violación al debido proceso por parte de la entidad accionada. 16.- De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite4, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.
Veamos: “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 17.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, tal como vemos que viene haciendo con regularidad, en una actuación tramitada dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
III. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 05 SECCIONAL DE SOLEDAD y el 4 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 27 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: JUZGADO PRIMERO BARRANQUILLA PENAL DENTRO MUNICIPAL DEL DE RADICADO 080016001257202311291. 18.- Por otro lado, la accionante afirma que, dentro del proceso con radicado 08001600125720231129100, la Fiscalía 05 Seccional de Soledad había emitido auto de archivo por atipicidad de la conducta de Ejercicio Arbitrario de la Custodia, sin embargo, señala que dicho funcionario pretende investigarla con ese mismo SPOA, pero modificando el delito a Violencia Intrafamiliar. 18.1.- Adicionalmente, refiere que el 21 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, se le notificó de la audiencia de desarchivo dentro del proceso con radicado No. 08001600125720231129100 programada para el 23 de octubre de 2025 por el delito de “violencia intrafamiliar y fraude a resolución judicial”, sin embargo, recalca que la Fiscalía 05 de Soledad únicamente archivó la investigación por el delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia. 18.2.- Finalmente, aduce que, la citación fue enviada con apenas dos (2) días hábiles de antelación por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, razón por la cual se vulneró lo consagrado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, que exige un término razonable para garantizar la adecuada preparación de la defensa. 19.- En primer lugar, la Sala advierte que, aunque del expediente remitido por la Fiscalía accionada se verifica que el 6 de febrero de 2025 el señor Carlos Fernando Martínez González presentó una solicitud de desarchivo dentro del SPOA 080016001257202311291 y, además, intentó que en ese trámite se valoraran hechos relacionados con el presunto delito de 28 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso fraude a resolución judicial, lo cierto es que, según el informe de la Fiscalía 05 Seccional de Soledad en este trámite constitucional, dicho Despacho indicó que no podía acceder a la petición, pues la actuación archivada correspondía exclusivamente al delito de ejercicio arbitrario de la custodia, previamente archivado por atipicidad. 20.- Así las cosas, la Sala considera plenamente acreditado que, aun cuando el denunciante pretendía incorporar un delito adicional o distinto en el ámbito de la actuación penal, tal variación nunca tuvo lugar.
En efecto, no obra en el expediente actuación alguna remitida por la Fiscalía que hubiese ampliado o modificado la investigación al delito inicialmente analizado, ni se advierte que el Juzgado de Control de Garantías hubiera alterado el marco fáctico o normativo del trámite. Por el contrario, ambas autoridades mantuvieron de manera constante y coherente la referencia única y exclusiva al delito que dio lugar al archivo de la investigación, sin que existiera desviación, ampliación o reinterpretación alguna que habilitara un entendimiento distinto del alcance de la actuación archivada. 21.- Por otra parte, en lo relativo a la presunta indebida citación realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Corporación advierte que en el expediente consta que, desde el 19 de mayo de 2025, fue repartida la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo dentro del SPOA 08001600125720231129100.
En esa misma fecha, el Juzgado remitió el enlace de conexión y comunicó a las partes la necesidad de definir de manera previa los asuntos relacionados con la competencia territorial. 21.1.- Posteriormente, ante la primera solicitud de reprogramación presentada tanto por la accionante como por el solicitante, el Juzgado asignó una nueva fecha para el 3 de junio de 2025.
Con ello otorgó un margen adicional de tres semanas para asegurar la comparecencia de la 29 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso indiciada y la designación de defensor.
A esto se suma que la propia accionante ya había sido notificada por el Centro de Servicios Judiciales desde el 9 de abril de 2025, sin embargo, llegada la nueva fecha, la señora Baute Araujo volvió a solicitar un aplazamiento por razones de salud. 21.2.- Más adelante, en octubre, y tras una nueva intervención del denunciante, el Juzgado profirió auto el 21 de octubre de 2025 mediante el cual fijó como fecha de audiencia el 23 de octubre.
No obstante, dicha reprogramación tampoco pudo realizarse debido a otra solicitud de aplazamiento presentada por la accionante y a la inasistencia del delegado de la Fiscalía. Ante ello, el Despacho señaló una nueva fecha para el 30 de octubre de 2025, diligencia a la que, nuevamente, la indiciada no compareció. 22.- A partir de lo expuesto, la Sala concluye que no es acertado, como lo afirma la accionante, sostener que únicamente se le concedieron dos días hábiles para preparar su defensa.
Por el contrario, el conjunto de actuaciones demuestra que, desde mayo de 2025, el Juzgado ha intentado de manera reiterada —y sin éxito— concretar la realización de la audiencia preliminar. Igualmente, resulta claro que las reiteradas reprogramaciones no se originaron en una conducta vulneratoria atribuible al Despacho accionado, sino, en buena parte, en las solicitudes de aplazamiento promovidas por la propia accionante, lo que desvirtúa cualquier alegación relacionada con una supuesta premura o indefensión en la citación al trámite judicial.
IV. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 11 LOCAL DE FLORIDA BLANCA DENTRO DEL RADICADO 680016000160202264488 30 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso 23.- Finalmente, la accionante afirma que la denuncia radicada bajo el número 680016000160202264488, presentada por el señor Carlos Fernando Martínez González en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, fue objeto de archivo definitivo.
No obstante, sostiene que el denunciante ha insistido en reactivar dicha actuación. 24.- Al respecto, esta Corporación observa que, en efecto, el 14 de octubre de 2022 la Fiscalía 11 Local de Floridablanca dispuso el archivo de las diligencias al concluir que los hechos puestos en conocimiento por el denunciante no configuraban, en ese momento, una afectación relevante al bien jurídico de la familia ni permitían estructurar el delito de violencia intrafamiliar.
Ello obedeció a la ausencia de una unidad familiar vigente entre las partes y a que las inconformidades expuestas —relativas a visitas, obligaciones alimentarias y presunta interferencia en la comunicación con los menores— debían ser tramitadas ante la autoridad de familia competente. 25.- No obstante lo anterior, la Sala precisa que la eventual reapertura o el desarchivo de dicha investigación no depende, en manera alguna, de la voluntad de la accionante ni del denunciante Carlos Fernando Martínez González.
Cualquier actuación en ese sentido solo podría originarse a partir de una solicitud formulada por el denunciante dentro del respectivo trámite, quien, en ejercicio de su interés legítimo, se encuentra facultado para promover la reactivación del expediente cuando estime que existen nuevos elementos que ameritan una nueva valoración. Incluso en ese escenario, la decisión recae de manera exclusiva en la Fiscalía o en el Juez de Control de Garantías, autoridades que deberán examinar si los elementos eventualmente allegados cuentan con la entidad suficiente para justificar el desarchivo o, por el contrario, si persisten los motivos jurídicos y fácticos que sustentaron el archivo inicialmente dispuesto. 31 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso 26.- En efecto, sobre ese particular la Corte Constitucional estableció que, frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación; veamos: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.5 (Subrayas y negrillas fuera del texto) 27.- En resumen, por todo lo expuesto en los ítems I, II, III y IV: 1.
La Sala denegará por improcedente la acción de tutela incoada por la accionante, en razón a que no se evidencia acción u omisión que configure una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) dentro de los radicados 680016000160202264488, 5 Sentencia C - 1154 de 2005. 32 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: 080016001257202311291 y 230016099102202419294 por parte de la Fiscalía 11 Local de Florida Blanca, Fiscalía 05 Seccional de Soledad, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Fiscalía 07 Seccional de Montería. 2.
La Sala amparará el Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO y en ese sentido, ORDENARÁ a la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA y/o quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 236606001005202100214 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- ● DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, 33 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, vulnerados por la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido, se ordena a esa autoridad y/o quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación 236606001005202100214 con cualquiera dentro de del radicado las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- Segundo: DENEGAR por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), invocados por la ciudadana MARIA LOURDES BAUTE ARAUJO, 680016000160202264488, dentro de los radicados 080016001257202311291 y 230016099102202419294 por parte de la Fiscalía 11 Local de Florida Blanca, Fiscalía 05 Seccional de Soledad, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y Fiscalía 07 Seccional de Montería. 34 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250061100 RAD INT. 2025 00695 MARÍA LOURDES BAUTE ARAUJO FISCAL 5 SECCIONAL DE SOLEDAD Y OTROS Tutelar debido proceso Tercero: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 35