REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (73001-31-10-002-2024-00231-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver la pertinencia de la solicitud de pruebas incoada por el extremo apelante.
ANTECEDENTES: 1. En escrito radicado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 21 de noviembre de 2025, instauró el demandado remedio vertical en contra de la sentencia que zanjó el proceso de investigación de paternidad con radicación 2024-00231-00, aportando como pruebas documentales: (i) soportes de los pagos efectuados en la cuenta nequi de María Isabel Narvaez;
(ii) registros civiles de nacimiento de Carol Sofía Torres Vidales y Gerónimo Agudelo Cardona; (iii) registro civil de matrimonio celebrado el 25 de junio de 2022; (iv) cédula de ciudadanía de Yuliana Cardona Marín; (v) cédula de ciudadanía de Luz Edilia Alfonso Buitrago; (vi) certificado de discapacidad de Carlos Andrés Torres Alfonso; (vii) acta de Junta Médico Laboral de Policía de 10 de febrero de 2016;
(viii) acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 22 de abril de 2015; (ix) tres constancias del estado de afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional de 22 de julio de 2025, relacionando como beneficiarios a Gerónimo Agudelo Cardona, Yuliana Cardona Marín y Carol Sofía Torres Vidales; (x) contrato de arrendamiento de vivienda urbana1. 2.
Arribadas las diligencias a segundo grado, la Sala Unitaria, a través de proveído de 27 de febrero de 2026, admitió el recurso de alzada 1 PDF “76RecursoApelaciónSustentaciónAnexos”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73001-31-10-002-2024-00231-02 en el efecto suspensivo y ordenó seguir el trámite para efectos de sustentación y réplica acorde con las reglas de que tratan los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 20222. 3.
La determinación fue notificada en estado electrónico No. 030 del 2 de marzo hogaño3 y se puso en conocimiento de los extremos en contienda mediante mensaje digital de esa misma data4. 4. En atestación secretarial de 6 de marzo de 2026, se advirtió que, “[a]yer a las 5 de la tarde venció el término legal de ejecutoria de la providencia anterior que admitió el recurso de apelación propuesto.
TRANSCURRIÓ EN SILENCIO. CONTINÚA EL EXPEDIENTE EN SECRETARÍA PARA INICIAR EL TÉRMINO DE TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO”5. 5. Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2026, el recurrente amplió la sustentación inicial, aportando como pruebas documentales: (i) baucher de consignaciones efectuadas a la cuenta nequi de María Isabel Narvaez;
(ii) registros civiles de nacimiento de Carol Sofía Torres Vidales y Gerónimo Agudelo Cardona; (iii) registro civil de matrimonio celebrado entre Yuliana Cardona Marín y Carlos Andrés Torres Alfonso; (iv) cédulas de ciudadanía de Yuliana Cardona Marín y Luz Edilia Alfonso Buitrago; (v) certificado de discapacidad; (vi) acta de junta médico laboral de Policía de 10 de febrero de 2016 y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, el 22 de abril de 2015;
(vii) tres constancias de afiliación de beneficiarios al Sistema de Salud de la Policía Nacional; (viii) contrato de arrendamiento de vivienda; (ix) desprendibles de nómina6. 6. Surtido el traslado a la no recurrente, ingresó el expediente al despacho el pasado 25 de marzo del año que avanza. CONSIDERACIONES: 1. Memórese que, el canon 327 del Código General del Proceso, aplicable en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispone: “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del 2 PDF “005AutoAdmiteApelación”.
Segunda Instancia. 3 PDF “006NotificacionEstado”. Segunda Instancia. 4 PDF “007Enteramiento”. Segunda Instancia. 5 6 PDF “008VenceEjecutoriaIniciaTrasladoSustentar”. Segunda Instancia. PDF “009MemorialSustentaciónDemandado”. Segunda Instancia. 2 73001-31-10-002-2024-00231-02 auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas”, en tal evento, el operador judicial las decretará únicamente en las hipótesis taxativamente previstas en el mismo precepto normativo. 2.
De entrada, atisba la Sala la extemporaneidad de la solicitud probatoria instaurada por el recurrente, pues, acorde con lo previsto en el artículo atrás citado, debía radicarla dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 27 de febrero del año en curso, a través del cual, se admitió a trámite el remedio vertical y se ordenó seguir el procedimiento para efectos de sustentación y réplica, ello, en pro de que dicho pedimento probatorio pudiera ser estudiado en caso de ser procedente; no obstante, de las piezas procesales se refleja que el apelante guardó silencio y desaprovechó la oportunidad procesal para solicitar medios suasorios adicionales7, de suerte que, sin dejar de lado el hecho de haber remitido las pruebas ante el juez de conocimiento mediante el escrito de reparo (21 de noviembre de 2025), lo cierto es que la norma citada claramente señala el momento procesal para que las solicitudes de tal índole puedan invocarse ante el Superior Funcional, en la medida que el punto de partida de la actuación de segunda instancia es, precisamente, la admisión del recurso.
Pero, aun si en gracia de discusión se entendiera que la solicitud fue presentada oportunamente, lo cierto es que su decreto no luce procedente para la Colegiatura, en tanto la probanza no se enmarca dentro de las causales específicas que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, máxime cuando ninguna de tales hipótesis fue invocada por el profesional del derecho, ni se advierte su configuración en este punto. 3.
En este punto, ha de precisarse que muchas de las pruebas arribadas con la sustentación ya se encontraban inmersas en la actuación judicial y fueron objeto de análisis probatorio por la juez de primer grado, en tanto que: (i) con la contestación de la demanda se arribaron los registros civiles de nacimiento de Carol Sofía Torres Vidales y Gerónimo Agudelo Cardona, el registro civil de matrimonio de 25 de junio de 2022, junto con el certificado de discapacidad de Carlos Andrés Torres Alfonso, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y las tres constancias del estado de afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional de 22 de julio de 20258;
(ii) junto con la solicitud de amparo de 7 PDF “008VenceEjecutoriaIniciaTrasladoSustentar”. Segunda Instancia. 8 PDF “19ContestaciónDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 73001-31-10-002-2024-00231-02 pobreza se aportó la constancia de afiliación al Sistema de Salud de la Policía Nacional9; y (iii) con la solicitud de audiencia de conciliación se anexaron los soportes de los pagos efectuados en la cuenta nequi de María Isabel Narvaez, las cédulas de ciudadanía de Yuliana Cardona Marín y Luz Edilia Alfonso Buitrag, así como las actas del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional10.
Empero, en esta instancia, se pretende introducir una nueva prueba documental correspondiente a los desprendibles de nómina de los meses de enero y febrero de 202611, probanza que, se insiste, además de extemporánea, no se encausa dentro de las hipótesis de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso para su decreto en esta sede, máxime que dicho elemento no resulta pertinente ni conducente por cuanto se orienta a acreditar una circunstancia que ya se reflejaba en el material probatorio obrante en el plenario digital, particularmente, con la certificación expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional12, en la cual se detalla la mesada pensional del accionante y los descuentos aplicados, sin que se advierta que aporte un elemento novedoso o distinto a lo ya acreditado en el proceso. 4.
Vistas de ese modo las cosas, se ha de rechazar la solicitud probatoria efectuada por el recurrente, precisando que no hay lugar a concederle la oportunidad para sustentar nuevamente el recurso, en tanto dicho término ya transcurrió y el interesado emitió oportunamente su pronunciamiento, según da cuenta la constancia secretarial de 13 de marzo de 2026.
Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
1. Rechazar por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, dadas las razones esbozadas en esta determinación. 9 PDF “35SolicitudAmparoPobreza”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 10 PDF “62SolicAudienciaCnciliación”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11 Pag. 7 y 38. Documento PDF “009MemorialSustentaciónDemandado”.
Segunda instancia. 12 Documento PDF “61RtaPolinal”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 73001-31-10-002-2024-00231-02 2. Ejecutoriada la presente, regresen las diligencias al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e630910fd01be89c1bd9d5f87af86a56ccd52738e9641c682d258ba3cf9763b Documento generado en 27/03/2026 10:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5