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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2019-00268-01 AutoConcedeCasacion Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-268 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001 31 05 003 2019 00268 01 Demandante: CLEMENTE SUÁREZ ORJUELA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Asunto: RECURSO DE CASACIÓN Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 128 del 14 de noviembre de 2025 1.- ASUNTO Procede la Sala a resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de la parte demandante dentro del presente asunto. 2.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 516 del 30 de diciembre de 1987, incluyendo todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, incluyendo subsidio de alimentación y transporte.

Subsidiariamente pidió que, de no accederse a la reliquidación de la mesada pensional, se declare que la entidad demandada, no indexó correctamente la mesada pensional, que para el año 1987 debió ascender a $20.509, y para el año 2019 a $1.267.997. En consecuencia, se condene a pagar la diferencia, junto con los intereses moratorios desde la fecha del reconocimiento hasta que se efectúe el pago total. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-268 Mediante sentencia del 08 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, negó las pretensiones y declaró que la extinta CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NEIVA hoy MUNICIPIO DE NEIVA, liquidó en debida forma la pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de abril de 1982, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 3 de junio de 1982.

En segunda instancia, esta Corporación, mediante providencia proferida el 11 de abril de 2024, revocó los numerales segundo y cuarto de la sentencia de instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $330.043,28 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 6 de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2019, y la diferencia que se siguiera causando con posterioridad.

Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandada, solicitó la corrección aritmética de la sentencia, argumentando que la operación correcta era restar a lo liquidado por el despacho, lo reconocido y pagado por el Municipio de Neiva, pero en la sentencia se invirtió la fórmula; lo que generó una diferencia positiva superior, a la que realmente corresponde, que son $7,79 Igualmente, en oportunidad, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de casación. En providencia calendada el 25 de marzo de 2025, este Tribunal corrigió por error aritmético el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024, por lo que procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de casación. 3.- CONSIDERACIONES  Frente a la solicitud de corrección de sentencia “El objeto del recurso extraordinario de casación es anular una decisión judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no cumple con las solemnidades legales, es decir, por un error in iudicando o por un error in procedendo. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-268 Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que ‘La casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias, pues precisamente existe contra las sentencias dictadas en segunda por los tribunales superiores y que reúnan ciertos requisitos (…) [que] está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica’”1.

Ahora bien, para que sea procedente al recurso extraordinario en mención deben concurrir varios presupuestos a saber: a) que se trate de impugnar una sentencia proferida en un proceso ordinario; b) que el recurso se haya formulado dentro del término legal; c) que quien lo presente se encuentre legitimado para ello y d) que se acredite interés jurídico para el efecto.

El llamado interés jurídico para interponer el recurso consiste en un interés en términos económicos, es decir, es el perjuicio pecuniario que sufre el recurrente con la sentencia de segunda instancia (o con el fallo de primera en tratándose de casación per saltum). Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reiterado que “en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020).” Actualmente, el monto mínimo del interés para recurrir en casación está establecido en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar el interés para recurrir en casación del demandante en este asunto, que no es otro que el valor de las 1 RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN MATERIA LABORAL, Colegio de Abogados del Trabajo;

Legis Editores S.A, 2020. Pág. 35. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-268 pretensiones que fueron negadas en la sentencia primera instancia, y que esta Corporación concedió parcialmente. Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL 2190 de 2023 reiteró que “en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés de demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizado el respectivo cálculo de la pensión. (…) cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.” En el caso bajo examen, la parte demandante sostiene que mediante Resolución 516 del 30 de diciembre de 1987, la entidad fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $20.509 para esa anualidad, la cual, debía incrementarse conforme la variación porcentual del IPC anual.

Con la demanda, la parte actora estableció el valor que considera debió ascender la mesada pensional. Dicha suma se aproximó hasta la mesada del mes de abril del año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, y se restó el valor del monto efectivamente pagado, aproximado hasta el año 2024, así: 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-268 RETROACTIVO DIFERENCIA MESADA PENSIONAL SEGÚN PRETENSIONES AÑO 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MESADA Valor mesada RELIQUIDADA SEGÚN pagada LAS PRETENSIONES $ 20.509,00 $ 20.509,00 $ 25.435,00 $ 25.637,40 $ 58.117,00 $ 32.559,60 $ 73.297,00 $ 41.025,10 $ 97.023,00 $ 51.720,00 $ 123.045,00 $ 65.190,00 $ 153.966,00 $ 81.510,00 $ 188.778,00 $ 98.700,00 $ 231.423,00 $ 138.529,00 $ 276.458,00 $ 165.487,00 $ 336.256,00 $ 201.282,00 $ 395.706,00 $ 236.869,00 $ 461.829,00 $ 276.426,00 $ 504.455,00 $ 301.940,00 $ 548.595,00 $ 328.360,00 $ 590.563,00 $ 353.480,00 $ 631.843,00 $ 378.188,00 $ 672.850,00 $ 402.732,00 $ 709.856,00 $ 424.882,00 $ 744.284,00 $ 445.489,00 $ 777.628,00 $ 465.447,00 $ 821.875,00 $ 491.931,00 $ 884.913,00 $ 529.662,00 $ 902.612,00 $ 540.255,00 $ 931.224,00 $ 557.381,00 $ 965.959,00 $ 578.171,00 $ 989.528,00 $ 627.815,00 $ 1.008.725,00 $ 639.995,00 $ 1.045.645,00 $ 663.419,00 $ 1.116.435,00 $ 708.332,00 $ 1.180.630,00 $ 749.061,00 $ 1.228.917,00 $ 781.242,00 $ 1.267.997,00 $ 828.116,00 $ 1.316.180,89 $ 877.803,00 $ 1.337.371,40 $ 908.526,00 $ 1.412.531,67 $ 1.000.000,00 $ 1.597.855,83 $ 1.160.000,00 $ 1.746.136,85 $ 1.300.000,00 TOTAL DIFERENCIA No. mesadas TOTAL $ 0,00 -$ 202,40 $ 25.557,40 $ 32.271,90 $ 45.303,00 $ 57.855,00 $ 72.456,00 $ 90.078,00 $ 92.894,00 $ 110.971,00 $ 134.974,00 $ 158.837,00 $ 185.403,00 $ 202.515,00 $ 220.235,00 $ 237.083,00 $ 253.655,00 $ 270.118,00 $ 284.974,00 $ 298.795,00 $ 312.181,00 $ 329.944,00 $ 355.251,00 $ 362.357,00 $ 373.843,00 $ 387.788,00 $ 361.713,00 $ 368.730,00 $ 382.226,00 $ 408.103,00 $ 431.569,00 $ 447.675,00 $ 439.881,00 $ 438.377,89 $ 428.845,40 $ 412.531,67 $ 437.855,83 $ 446.136,85 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 4 $ 0,00 -$ 2.833,60 $ 357.803,60 $ 451.806,60 $ 634.242,00 $ 809.970,00 $ 1.014.384,00 $ 1.261.092,00 $ 1.300.516,00 $ 1.553.594,00 $ 1.889.636,00 $ 2.223.718,00 $ 2.595.642,00 $ 2.835.210,00 $ 3.083.290,00 $ 3.319.162,00 $ 3.551.170,00 $ 3.781.652,00 $ 3.989.636,00 $ 4.183.130,00 $ 4.370.534,00 $ 4.619.216,00 $ 4.973.514,00 $ 5.072.998,00 $ 5.233.802,00 $ 5.429.032,00 $ 5.063.982,00 $ 5.162.220,00 $ 5.351.164,00 $ 5.713.442,00 $ 6.041.966,00 $ 6.267.450,00 $ 6.158.334,00 $ 6.137.290,40 $ 6.003.835,58 $ 5.775.443,39 $ 6.129.981,56 $ 1.784.547,39 $ 134.121.572,92 Ahora bien, para determinar la incidencia futura, encuentra la Sala que el señor CLEMENTE SUÁREZ ORJUELA nació el 23 de diciembre de 1937, por lo que al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia 11 de abril de 2024, contaba con 86 años.

De conformidad con la Resolución 1555 de 2010, la expectativa de vida del señor 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-268 CLEMENTE SUÁREZ ORJUELA, para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado (11-abr-2024) era de 6.6 años De esa manera, se realizará el cálculo de las eventuales mesadas pensionales que se causarían desde el mes de mayo de 2024, y hasta el mes de diciembre del año 2.030, conforme la expectativa de vida del demandante CLEMENTE SUÁREZ ORJUELA.

PROYECCIÓN DIFERENCIA PENSIÓN RELIQUIDAD CONFORME LAS PRETENSIONES DESDE HASTA AÑO MESADAS 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 10 14 14 14 14 14 14 TOTAL 01 DE MAYO DE 2024 31 DICIEMBRE DE 2030 DIFERENCIA DIFERENCIA MESADA ANUAL $ 446.136,85 $ 4.461.368,50 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 446.136,85 $ 6.245.915,90 $ 41.936.863,90 Teniendo en cuenta lo anterior, el cálculo para casación, resulta: MONTO PRETENSIONES DENEGADAS CONCEPTO VALOR Retroactivo diferencia pensional periodo 01 de enero de 1987 al 30 de abril de 2024 $134.121.572,92 Liquidación mesadas pensionales futuras desde el mes de mayo de 2024 al mes de diciembre de 2030 $41.936.863,90 TOTAL $176.058.436,82 SALARIOS SEGÚN ART. 86 C.P.L. CANTIDAD SALARIOS EXCESO DE SALARIOS 120 135.43 15.43 CALCULO CASACIÓN SALARIO MÍNIMO 2024 INTERÉS JURÍDICO $ 176.058.436,82 $ 1.300.000 Así las cosas, encontrándose acreditados los presupuestos para conceder el recurso extraordinario en tanto: a) la sentencia atacada fue proferida en un proceso ordinario; b) el recurso se formuló dentro del término legal; c) existe legitimación por cuanto la parte demandante sufrió perjuicio al no concederse la totalidad de sus pretensiones y d) se acredita el interés jurídico para el efecto, de conformidad con el artículo 86 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-268 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, se concederá el recurso de casación. Conforme a lo anterior, la Sala 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: En firme esta providencia remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ponente CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (EN USO DE PERMISO) ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.L. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-268 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e48e3980f1b046035b50058efbe94a4fb4833a081ad378308e9a63c9c63175a2 Documento generado en 14/11/2025 02:16:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8