REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 09 2018 0033701 LEYDI XIOMARA PATIÑO BEDOYA, MARIANA CATAÑO PATIÑO, M.C.P., DEMANDANTE MARIA CAMILA CATAÑO PAREJO R.O.R. INGENIERIA S.A.S., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y SEGUROS DEMANDADO GENERALES SURAMERICANA S.A. DIFERIR EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA TEMA JUZGADA A LA SENTENCIA DECISIÓN REVOCA I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024, que difirió el estudio de la excepción previa de cosa juzgada al momento de emitir la sentencia, proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín. II.
ANTECEDENTES Las demandantes1, presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre el señor DEYBY DAVID CATAÑO HIGUITA (Q.E.P.D.) y R.O.R. INGENIERIA S.A.S., existió un contrato de trabajo, y se declare que la demandada actuó con culpa al ordenar al señor DEYBY DAVID CATAÑO HIGUITA (Q.E.P.D.), la realización de una labor sin cumplir las exigencias establecidas en la ley; en consecuencia se condene a la demandada R.O.R. INGENIERIA S.A.S., al pago de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales.
Así mismo, solicitó que se condenara a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como responsable solidario, por ser beneficiario de la obra, más el pago de las costas procesales a cargo de ambas demandadas. Mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2018, se admitió2 la demanda, se ordenó su notificación y se corrió traslado a las demandadas. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, presentó escrito de contestación3, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, es un tercero y que no le constaban las condiciones de los trabajadores del contratista.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de acción, prescripción y buena fe, inexistencia de culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, culpa de la víctima” Así mismo, realizó llamamiento en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1 002Demanda 05AutoqueAdmite 3 012Contestación 22 El demandado R.O.R. INGENIERIA S.A.S.4, se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que el siniestro no fue un accidente de trabajo originado en el cumplimiento de funciones; pues se hizo al entrar en contacto con energía, no se subió al poste por una orden del superior, ni por una sugerencia de algún compañero de trabajo, no faltó ningún elemento de protección personal, y fue por desconocimiento de la actividad a realizar el 12 de junio de 2015.
Formuló como excepción previa: “cosa juzgada”, y como excepciones de fondo: “muerte por accidente de trabajo del señor DEYBY DAVID CATAÑO HIGUITA no fue imputable a responsabilidad por R.OR. INGENIERÍAS S.A.S., falta de causa para demandar, culpa exclusiva de la víctima, buena fe, pago, compensación y prescripción” Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.5, presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, formuló oposición respecto a las pretensiones de la demanda.
Formuló como excepciones de fondo: “ausencia de derecho y obligación-falta de presupuestos axiológicos-inexistencia de responsabilidad-falta de causa, riesgo no amparado, falta de cobertura, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de solidaridad, obligación condicional, buena fe exoneración de condena en costas, no se acreditan los extremos de la relación laboral y de la póliza- límite temporal, genéricas” III.
PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento difirió el estudio de la excepción previa de cosa juzgada al momento de emitir la sentencia; indicando que, si bien no desconocía el principio de economía 4 5 010ContestaciónDemanda 018ContestaciónDemanda procesal, no es menos que, la excepción de cosa juzgada debía resolverse en la sentencia cuando se presentaban dudas respecto a su configuración. Dijo, que podría cercenarse el derecho a la prueba de la parte de quien se mantiene en pleito, y el derecho fundamental al debido proceso.
Señaló, que se generó un debate frente a la validez del documento de transacción, y al contenido que necesita ser analizado en el fondo del asunto. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada R.O.R. INGENIERÍA S.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto que difirió el estudio de la excepción de cosa juzgada para el momento en que emita la sentencia, debido a que en la legislación todo sujeto de obligaciones tiene libertad financiera, económica y procesal, de definir patrimonialmente como responder.
Dijo que el adquirir un seguro de vida es una facultad, al atender el mantenimiento de redes eléctricas del departamento de Antioquia que podría dar a responsabilidad. Precisó, que la excepción se propuso oportunamente con la prueba documental, y en ningún momento en su oportunidad luego de vencerse los términos la demandante reformó la demanda, el documento no tiene ninguna tacha, por lo cual haberlo hecho a través de una Compañía de Seguros en la misma transición hizo uso de una póliza, lo cual no es ilegal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver, consiste en establecer: ¿Si erró o no el Juez de primera instancia al diferir el estudio de la excepción previa de cosa juzgada para el momento en que profiera la sentencia y no resolverla en la etapa procesal prevista en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social? VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia laboral, se tiene que el artículo 65 ibidem, contempla taxativamente las decisiones judiciales que son susceptibles del mentado mecanismo de defensa judicial, entre las cuales se enlista el que decida sobre excepciones previas. En primer término, debe establecerse que el artículo 32 ibidem, señala que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. (…)” Conforme a la norma anterior, es claro que dentro del proceso laboral se contempló por parte del Legislador la posibilidad de plantear la excepción de cosa juzgada como previa, sin estar sujeta a condicionamiento alguno para ser resuelta en dicha etapa; incluso, se previó la posibilidad de agotar la etapa de presentación de pruebas, si la parte demandante, así lo consideraba para efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto este medio exceptivo.
Respecto a esta etapa procesal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3353 del 20 de mayo de 2024, puntualizó: “El artículo 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 del 2007, reguló de manera expresa el trámite de las excepciones en el juicio laboral y de seguridad social, señalando que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 de ese estatuto, se resolverían las de naturaleza dilatoria, mientras que las de mérito, serían examinadas al momento de emitirse la sentencia que pone fin al conflicto.
Igualmente puntualizó que tendrían el carácter de mixtas, las de cosa juzgada y la prescripción, siempre y cuando, respecto de la última, no existiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión.” De ahí que, al preverse normativamente que la cosa juzgada se presente como una excepción previa sin estar sujeta a ningún condicionamiento, como si ocurre con lo relativo a la prescripción, el juez tiene la obligación de resolver esta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, sin que pueda diferirla al momento de dictar la sentencia; pues esta posibilidad no se contempló en el ordenamiento procesal; y actuar de forma contraria, afectaría el trámite del proceso, el equilibrio y los derechos procesales de las partes.
Lo anterior, se afirma en razón a que, según se reseñó en el Auto AL3353 del 20 de mayo de 2024 “…la providencia que declara la cosa juzgada en el marco de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, es un auto interlocutorio, no susceptible del recurso de casación, ya que «históricamente la normas que [lo] han regulado», «numeral 6.° del artículo 3.° de la Ley 75 de 1945, 42 y 68 del Decreto 969 de 1946, Decreto Ley 2158 de 1948 y Decreto 528 de 1964», lo han circunscrito a las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales y de seguridad social (CSJ AL1476-2020) y, en forma excepcional, las de primera instancia, cuando se trate de la casación por salto.”; en ese orden concluyó que “…la resolución de cosa juzgada que se profiera en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «carece de la connotación de sentencia», sin que sea admisible darle esa naturaleza, por cuanto «se trata de un auto interlocutorio que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, no lo es por el análisis de fondo del litigio».” De esta manera, la decisión del juez de diferir la resolución de la excepción previa de cosa juzgada a la sentencia está extendiendo el trámite procesal a una etapa más extensa, en perjuicio del principio de la economía procesal y la descongestión judicial; además, obligaría eventualmente a las partes a asumir costos más altos por honorarios, dada la posibilidad de que continué el proceso hasta la segunda instancia y sea admisible el recurso extraordinario de casación. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-820 de 2011, justificó la constitucionalidad del artículo 32 referido, indicando que, responde a fines constitucionales legítimos como lo son el procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia, en los siguientes términos: “7.
Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, podrán proponerse por el demandado como previas durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma.
Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. 18. La norma prevé igualmente la posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicarán en la misma audiencia, en la cual, de acuerdo con la dinámica de la oralidad, se adoptará la determinación sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y prescripción, siempre y cuando, en este último evento, no existiere controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, o de la interrupción o suspensión. … La posibilidad creada por la norma consistente en que desde la primera audiencia del proceso laboral el juez defina si se estructura una circunstancia extintiva de los derechos subjetivos que se discuten (prescripción), o declare la existencia de un pronunciamiento judicial anterior en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa (cosa juzgada), promueve principios y valores constitucionales como la celeridad en la definición de las controversias y el acceso a una pronta y cumplida justicia (Art. 228 C.P.).
La efectivización de estos principios en el proceso laboral reviste particular relevancia constitucional, toda vez que se trata de una materia a la que se le prodiga una especial protección de este orden, dada su incidencia en los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, así como su impacto en el orden público económico social. 22.
Observa la Sala que el establecimiento de estrategias normativas orientadas a la materialización en el proceso laboral de los señalados principios se armoniza con los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante. En efecto, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el demandante goza de las garantías propias del derecho de contradicción y defensa, toda vez que cuenta con la oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento de dichas excepciones, e incluso presentar pruebas para desvirtuar los hechos que le dan sustento, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 32 del Código procesal del Trabajo, según la cual “Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”..
En esta misa dirección, en el evento de una decisión sobre las excepciones previas, que fuere adversa a los intereses del demandante, aún este cuenta con la posibilidad de controvertir dicha determinación ante el mismo funcionario a través del recurso de reposición, y ante el superior jerárquico, por vía apelación, tal como lo prevén los artículos 63[24] y 65 numeral 3[25] del Código Procesal del Trabajo.
De tal manera que el diseño de la norma establece espacios de discusión jurídica y de controversia probatoria respecto de todas las razones de defensa del demandado, y particularmente en relación las excepciones de cosa juzgada y prescripción, garantizando así el derecho de acceso a la justicia. 23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.
Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada. 24. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa una garantía para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos. 7.2 Caso concreto Conforme se advirtió en los antecedentes de esta providencia, la demandada R.O.R. INGENIERIA S.A.S., al momento de contestar la demanda, formuló como excepción previa la cosa juzgada; por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del CPTSS, el juez debía resolver esta en la audiencia dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, en la cual, la parte demandante tenía la oportunidad de presentar pruebas para controvertir la configuración de dicho fenómeno; sin embargo, no ocurrió lo anterior y se abstuvo de decidir esta, para diferir su resolución al momento de dictar la sentencia. Luego para esta Corporación, no era dable que el Juez se abstuviera de resolver de fondo la excepción previa de cosa juzgada, en la etapa procesal pertinente, esto es, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por respeto del derecho al debido proceso, en conjunto con el principio de economía procesal, el cual pretende la celeridad en la solución de la controversia suscitada entre las partes, pues en caso de que se compruebe la prosperidad de la excepción en el momento de la sentencia, ya se habrían causado gastos procesales a las partes, los cuales podrían haberse evitado con la resolución oportuna del exceptivo, sumado a que existiría una dilación innecesaria.
Así las cosas, es claro que erró el operador judicial al diferir la decisión de la excepción previa de cosa juzgada, motivo por el cual se REVOCARÁ el auto proferido en primera instancia, y en consecuencia, deberá el Juzgado de primera instancia pronunciarse y resolver de fondo el exceptivo en mención en la etapa dispuesta en los artículos 77 y 32 del CPTSS, agotando la etapa probatoria reglada en dicha normatividad Sin Costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada R.O.R INGENIERÍA S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR el auto apelado, proferido el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se ORDENA que proceda a resolver la excepción previa de cosa juzgada en la etapa prevista en los artículos 77 y 32 del CPTSS, agotando la etapa probatoria reglada en dicha normatividad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado