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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2025-00110-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Cunan S.A.S. Fiduciaria Skotiabank Colpatria S.A. y otros 11001 31 03 054 2025 00110 01 Segunda – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el numeral quinto del auto de fecha 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. Junto con la presentación del libelo, se solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-13976609 lote 26, 0011397610 lote 27, 001-1397623 lote 40, 001-1397624 lote 41 y 0011397635 lote 52.1 Por ello mediante auto de 5 de mayo, se ordenó prestar caución por un monto de $803.478.393;2 carga que fue cumplida por el extremo actor3 y en virtud de la cual, se accedió a lo pretendido. 1 Archivo 4MedidaCautelar.

Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. Archivo 14AutoOrdenaPrestarCaución. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 3 Archivo 17AportaPolizaCaución. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia 2 Exp. 11001 31 003 054 2025 00110 01 1.2. Mediante la providencia censurada se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles ya referidos.4 1.3.

Inconforme con la decisión, la pasiva a través de su apoderado judicial, formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que conforme al precepto 1677 numeral 8º del Código Civil, no son embargables los bienes que el deudor posea fiduciariamente ni aun si el fideicomitente retiene la calidad de fiduciario, toda vez que la titularidad sobre los bienes permanece bajo el gravamen de ser transferido a otra persona en virtud de una condición. Alegó que en este caso, no se discute la validez de los títulos ni la titularidad del derecho de dominio sino cuestiones que no afectan la transferencia de los bienes, de ahí que no sea procedente la medida previa como se puntualizó en la sentencia STC-130692019, por cuanto el objetivo de ellos es impedir que los acreedores del fiduciario o fideicomitente utilicen como prenda de garantía los bienes transferidos bajo condición para proteger el patrimonio autónomo y la finalidad del fideicomiso.5 1.4.

Para confirmar lo decidido, la juez a quo consideró que el numeral 8º del canon 1677 del compendio sustancial, no puede interpretarse de forma absoluta y aislada del contexto procesal, pues el registro de la demanda tiene una naturaleza distinta al embargo, ya que no saca al bien del comercio ni le impide su disposición y cuando el litigio se refiere a hechos relacionados con la gestión contractual o fiduciaria se habilita la opción de inscribir la demanda como método de publicidad a terceros que puedan tener interés sobre esos bienes y con el fin de preservar las resultas del Archivo 22AutoOrdenaCorrerTrasladoOficiar.

Subcarpeta: Principal. PrimeraInstancia 5 Archivo 25RecursoReposiciònApelación. Subcarpeta: Principal. PrimeraInstancia 4 Carpeta: Carpeta: Exp. 11001 31 003 054 2025 00110 01 proceso ante el peligro de que estos puedan ser transferidos sin control fiduciario.6 2. Consideraciones 2.1. Las cautelas preventivas corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. En los asuntos de naturaleza declarativa está prevista la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en dos eventos: i) cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal y ii) cuando la demanda persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “… el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado artículo, el primero en la divulgación que se genera con la inscripción de la información relacionada con el proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la situación material o jurídica del predio que también es sujeto de inscripción; actuar en contravía de esos postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de un ajeno pero con interés le sea oponible, precisamente por la falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del veredicto”7.

A su vez señaló que su práctica “… encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir Archivo 39AutoResuelveRecursoConcedej. PrimeraInstancia 7 STC1770-2023 6 Subcarpeta: Principal. Carpeta: Exp. 11001 31 003 054 2025 00110 01 de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento.”8 2.2.

Conforme al marco desarrollado, es preciso hacer claridad que la inscripción de la demanda tiene una naturaleza y fines diferentes del embargo. La primera, tiene el objetivo de dar publicidad al litigio y advertir a terceros sobre la controversia, sin impedir la disposición del bien sobre el que recae la cautela; el segundo, limita el derecho de dominio al sacarlo del comercio para que, eventualmente, sea rematado, de ahí que, como su fin último es la enajenación forzosa, sea necesario establecer límites a los bienes susceptibles de ese tipo de transferencia como lo hace la norma 594 del estatuto procesal y 1677 del sustancial.

Luego, es el embargo el que se encuentra restringido por el numeral 8º de esa última norma en cita, que no a la precautoria aquí reclamada y es que ésta no tiene ninguna restricción legal y resulta viable frente a cualquier bien sujeto a registro, siempre que en el litigio i) se dispute el derecho de dominio u otro derecho real principal o ii) se reclamen perjuicios derivados de la responsabilidad civil.

Ciertamente, en este caso se pretende declarar a la Previsora S.A. como responsable de los presuntos perjuicios causados a la sociedad demandante y el registro solicitado recae sobre bienes que fueron denunciados por la actora, como de propiedad del patrimonio autónomo FC-Volta Housing demandado, pedimento que se identifica con la hipótesis prevista por el literal b) del precepto 590 de la legislación procesal.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la promotora acciona desde su calidad de fideicomitente aportante y demanda a 8 Ibidem. Exp. 11001 31 003 054 2025 00110 01 la sociedad Ubicca Constructora S.A., en su calidad de fideicomitente encargada del desarrollo del proyecto inmobiliario, por un supuesto incumplimiento de los contratos de promesa de constitución de fiducia mercantil inmobiliaria y del contrato de Fiducia Inmobiliaria de Administración y Pagos; igualmente, enjuició a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., en causa propia y como vocera del patrimonio autónomo FC-Volta Housing por su condición de fiduciaria, ante un presunto incumplimiento de ese último convenio.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la controversia gira en torno al cumplimiento del contrato de fiducia del cual hacen parte los bienes objeto de la medida preventiva, por lo que es perfectamente procedente la precautoria decretada a la luz del canon 1227 del estatuto mercantil, dado que esos bienes objeto de fiducia no pueden perseguirse por los acreedores de la fiduciaria, pero si garantizan las obligaciones derivadas de este, aspecto que es lo medular de esta contienda. 3.

Conclusión No es posible extender los efectos de la inembargabilidad de los bienes con propiedad fiduciaria, a una cautela como la inscripción de la demanda que dista del embargo en su naturaleza y fines. Sin condena en costas por no aparecer causada ninguna. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la resolución apelada, sin lugar a condena en constas.

Exp. 11001 31 003 054 2025 00110 01 En firme esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de Origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc443acd6acf8e4a427439f0db0f135e4dd4077497e2f1d2770ab6a234cd7edc Documento generado en 19/12/2025 10:40:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica