Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 11-2016-0828, interno 323-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN: PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LITISCONSORCIO NECESARIO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-0011-2016-00828-00 RADICADO INTERNO: 323-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 038 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita que se DECLARE que en calidad de beneficiario del retén social, tiene estabilidad laboral reforzada y es beneficiario de reintegro laboral según lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo y los pronunciamientos o derechos establecidos en la sentencia SU 377 de 2014, en la providencia emitida en julio 09 de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, radicación Nro. 25000-2342-000-2015-02258-01 y en sentencias de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; se declare que el actor es beneficiario del plan de retiro consensuado ofrecido en diciembre de 2014 por el ISS Liquidado, a los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 trabajadores oficiales mediante la Resolución Nro. 3473 del 24 de noviembre de 2014.

Se declare responsable a la FIDUGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado (P.A.R. I.S.S) y/o a la Nación, representada en el presente asunto por el MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de la omisión administrativa en que incurrió la FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador del ISS, al no ejecutar el pago prometido al actor dentro del plan de retiro consensuado establecido mediante Resolución Nro. 3473 del 24 de noviembre de 2014, y ofrecido mediante oficio Nro. 15000- 008072 de noviembre 24 de 2014; se declare responsables, de los perjuicios ocasionados al demandante, con la omisión administrativa en que incurrió la FIDUPREVISORA S.A. al no ejecutar el pago prometido al demandante dentro del plan de retiro consensuado establecido mediante Resolución Nro. 3473 del 24 de noviembre de 2014, y ofrecido al susodicho mediante oficio Nro. 15000- 008072 de noviembre 24 de 2014, ni procurar su reintegro laboral.

Se declare responsable a las accionadas, como autoridades responsables de la expedición de los actos de supresión y liquidación del ISS Liquidado, garantes de la suerte económica que sufrió el actor como consecuencia del despido laboral del que fue objeto el 31 de marzo de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE al PAR ISS administrado por la FIDUGRARIA S.A y/o a la Nación, representada en el presente asunto por EL MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a: - Reliquidar y pagar el ajuste por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengadas por el demandante desde enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, incluyendo las prestaciones ofrecidas en el plan de retiro consensuado, de conformidad con el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para los años 2013, 2014 y 2015; - Efectuar el pago de la indemnización que dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997; - Pago de la indemnización legal por falta de pago de cesantía; - Se condene al pago de las siguientes prebendas laborales de conformidad con la Resolución 3473 de noviembre 24 de noviembre 2014: a) El reconocimiento del 3% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 b) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. c) Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término, en que, por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada. d) Los aportes a Seguridad Social, hasta por tres (3) años, contados a partir de la fecha de retiro, acorde con la Sentencia de Unificación SU897 de 31 de octubre de 2012, a la Administración de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud.” - En cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CONDENAR a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, y Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de sus representantes legales como autoridades responsables de la expedición de los actos de supresión y liquidación del ISS, que ejecuten la reubicación laboral inmediata del demandante en condiciones salariales a las que tenía al momento de su retiro del ISS (31 de marzo de 2015) en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, y que fueron anunciados en el Decreto 2714 de 26 de diciembre de 2014, para las personas con discapacidad que fueron beneficiarias del retén social de la extinta entidad. - A pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como los aportes al sistema general de pensiones y de salud, a que tiene derecho desde el 1º de abril de 2015 y hasta que se ejecute su reintegro efectivo en cualquier entidad del Estado del orden Nacional, en cumplimiento a las sentencias y normas referidas; - Los perjuicios ocasionados, y que corresponden al 20% de los valores resultantes en la sentencia judicial a su favor y en contra de las demandadas, porcentaje que corresponde al monto porcentual de los honorarios pactados con el profesional del derecho para poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional para su debida representación judicial. - La indexación de las condenas impuestas por el despacho. - Las costas del proceso.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, se expone que el demandante nació el 14 de julio de 1957, cumpliendo 58 años el 14 de julio del 2015; laboró al servicio del ISS seccional Antioquia del 2 de noviembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2015 desempeñando el cargo de Profesional Especializado.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita en octubre 31 de 2001 entre los Sindicados de Base agremiados por medio de SINTRA SEGURIDAD SOCIAL y el Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta la liquidación de la entidad, dispuso en el art. 39, que el incremento del salario de los trabajadores oficiales del ISS sería con base en el IPC, sin embargo, en el parágrafo 2º de ese art. dispuso “PARAGRAFO 2o.

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL procederán a revisar y reajustar la escala salarial, para la vigencia anual respectiva.”; y el art. 62 ibidem establece que las cesantías de los trabajadores oficiales se liquidan retroactivamente y reconoce el pago de los intereses correspondiente.

Mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación y supresión del ISS, asumiendo su objeto social como Administrador del Régimen de Prima Media, Colpensiones. Ese decreto reguló las condiciones bajo las cuales se deberían terminar las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del ISS durante el proceso de liquidación, estableciendo en sus arts. 21 y siguientes, la forma de la terminación del vínculo laboral; que los arts. 22 y 25 señalan: “Articulo 22… el liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal”. “Artículo 25. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente”.

En cumplimiento del art. 22, el representante legal de Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS, ofreció dos planes del retiro consensuado, en noviembre 2012 y otro en diciembre de 2014, donde el último estuvo regulado mediante Resolución Nro. 3473 de noviembre 24 de 2014. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 El Gobierno Nacional incrementó los salarios de los servidores públicos durante el año 2013, 2014 y 2015 con un punto adicional sobre al IPC, certificado el año inmediatamente anterior mediante los siguientes Decretos: Año 2013 3,44%, Decreto 1006 de mayo 21 de 2013 Año 2014 2,94%, Decreto 176 de febrero 7 de 2014 Año 2015 4,66%, Decreto 1062 de mayo 26 de 2015 A pesar de lo ordenado por el Gobierno Nacional en los Decretos referidos, el Agente liquidador del ISS no incrementó los salarios de los trabajadores oficiales del ISS según lo dispuesto en dichas normas, fue por ello que en el plan de retiro ofrecido en noviembre de 2014 otorgaban el incremento del 2% sobre la asignación básica, esto es, dos puntos correspondientes al 1% por el año 2013 y otro por el año2014.

El 26 de agosto de 2014, mediante oficio Nro. 15200-10300, le fue concedido al accionante el beneficio del retén social por parte de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS en cabeza de la Dra. Briyith Eliana Morales Buitrago, dado que el actor padece de una discapacidad física por la pérdida total de la audición del oído izquierdo y antecedentes de parálisis facial, beneficio que le fue concedido como consecuencia de la solicitud elevada mediante escrito del 28 de julio de 2014, subsanada mediante envío de la historia clínica en agosto 19 del mismo año. Que el beneficio del retén social le fue ratificado en memorando 008981 del 1º de diciembre de 2014.

Mediante oficio Nro. 8072 del 24 de noviembre de 2014, el apoderado especial de la Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS, le ofreció al demandante el plan de retiro consensuado descrito anteriormente, en el cual, los trabajadores que se encontraban cubiertos por el retén social podrían acceder a los beneficios, dicha propuesta de retiro sin perder los derechos otorgados por la sentencia SU377 del 12 de junio de 2014.

El plan de retiro consensuado tenía como plus adicional a los trabajadores del ISS: - Un reconocimiento del 2% adicional sobre la asignación básica como factor para liquidar las prestaciones sociales definitivas, - Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente al momento del retiro del servicio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 - Una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías.

Mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, el demandante aceptó el ofrecimiento de retiro consensuado. El 29 de diciembre de 2014 fue citado el actor al Ministerio de Trabajo por el liquidador del ISS, con el fin de llevar a cabo la firma del acta conciliatoria para la terminación de la relación laboral con el ISS en atención al plan de retiro aceptado; que la Inspectora del Trabajo encargada de avalar la conciliación, con la cual se pretendía legalizar la terminación del vínculo laboral, no acepto la realización de la audiencia conciliatoria por la situación de salud del demandante por padecer una discapacidad física y gozar de estabilidad laboral reforzada, y el ISS no aportó autorización expedida por el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante; en esa oportunidad la apoderada del ISS se comprometió a realizar la solicitud descrita ante el Ministerio del Trabajo para poder mantener la propuesta de retiro presentada al actor.

El Representante legal de la Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS, le notificó al demandante la terminación de la relación laboral con el ISS a partir del 31 de marzo de 2015 mediante comunicación Nro. 10.000 - 007510 de febrero 05 de 2015. En virtud de esa notificación el 10 de febrero de 2015 el actor envió correo electrónico al apoderado especial de la Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS, relatando lo sucedido en la oficina del trabajo de Medellín y recuerda el compromiso asumido por la apoderada del ISS, para radicar la solicitud de terminación de contrato ante el Ministerio del Trabajo, sin que a la fecha hubiera recibido informe sobre lo descrito.

Igualmente comenta de unos diálogos sostenidos con dos abogados del ISS para formalizar la conciliación ante notario público y cuestiona las razones por las cuales se retiró la propuesta sin haber adelantado las acciones. Del correo electrónico enviado, no se recibió respuesta, motivo por el cual el 19 de febrero de 2015 reenvió dichos correos electrónicos al apoderado general de la Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS.

En atención al oficio referido mediante el cual se dio por terminada la relación laboral con el ISS, el demandante fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2015 de la Resolución 7879 de febrero 13 de 2015, suscrita por el jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS, en la que se ordenó la liquidación y pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 prestaciones sociales, por despido sin justa causa a partir del 31 de marzo de 2015.

El 4 de marzo de 2015, el demandante remitió a un e-mail institucional el recurso contra la Resolución 7879 de febrero 13 de 2015, y de igual forma lo envió por empresa de correo certificado Servientrega, guía Nro. 923729300. En oficio Nro. 15000-010234 del 18 de febrero de 2015, se dio respuesta formal, más no material, de la petición sobre el ofrecimiento del plan de retiro consensuado, informándole que la petición estaba en trámite.

En comunicado del 11 de marzo de 2015, el ISS en liquidación radicó ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia, solicitud de terminación de contrato de trabajo del demandante por mutuo acuerdo; el 16 de marzo de 2015, la Inspectora del Trabajo, expidió un auto de pruebas para continuar con la solicitud de terminación de contrato de trabajo del demandante por mutuo acuerdo, radicada por el ISS en Liquidación; en oficio Nro. 7105001-03434 de marzo 19 de 2015, notificado al demandante el 26 de marzo de 2015, se puso en conocimiento del auto de pruebas referido para que ejerciera el derecho de defensa correspondiente.

El demandante, radicó ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo el 31 de marzo de 2015 los documentos con los radicados Nro. 4123 y 4123 respectivamente en los que manifestó: “20.1. En el radicado Nro. 4123, resumen de su caso y su aceptación para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el ISS siempre y cuando se mantuvieran los términos contemplados en la Resolución Nro. 3473 de noviembre 24 de 2014. 20.2.

En el radicado Nro. 4124, deja en conocimiento de la Inspectora del Trabajo de conocimiento, que el Instituto de Seguros Sociales había dado por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2015 y que no se había respetado la calidad de beneficiario del retén social.” El 18 de abril de 2015, el demandante recibió oficio del ISS con radicado nro. 15200-0003412 del 26 de marzo, donde le comunican y adjuntan la Resolución Nro. 9387 de marzo 17 de 2015, mediante la cual resolvieron el recurso interpuesto contra la Resolución Nro. 7879 de febrero 13 de 2015.

El 11 de mayo de 2015, recibió oficio con radicado Nro. 7105001-5358 del 7 de mayo de 2015, emanado por un auxiliar administrativo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, en el cual lo citaban para la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 notificación de la resolución Nro. 0588 de abril 21 de 2015 “Por la cual se resuelve una petición de autorización de terminación de contrato de trabajo a un trabajador en estado de discapacidad…”, en el que se negó la autorización al ISS para dar por terminado el contrato de trabajo.

El ISS terminó la relación laboral sin permiso del Ministerio del Trabajo, sin el pago de las bonificaciones dispuestas en el plan de retiro voluntario, no ha pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni pensiones, ni pagó la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. El 21 de julio de 2015 radicó una acción de tutela en contra de las entidades demandadas, solicitando la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

En sentencia del 15 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado por considerar que el medio idóneo es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y no la vía constitucional para conseguir la protección de los derechos laborales; decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de septiembre de 2015.

Cita la sentencia del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, en providencia de Tutela emitida por el consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación Nro. 25000-23-42-000-2015-02258-01, del 9 de julio de 2015, donde se da el alcance al fallo de la Corte Constitucional, sentencia SU 377 de 2014, específicamente estudia la situación del retén social de los trabajadores del ISS liquidado, y se ordenó en el numeral segundo: “ORDENASE a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, y Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de sus representantes legales como autoridades responsables de la expedición de los actos de supresión y liquidación del ISS, a que en el término prudencial y razonable de tres (3) meses, proceda a adoptar el Plan de Reubicación - derecho preferencial en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, anunciado en el Decreto 2714 de 26 de diciembre de 2014, para las personas con discapacidad que fueron beneficiarias del retén social de la extinta entidad, e incluir al señor Fernando Mendieta Correal.

Dicho plan deberá asegurarle al actor, su derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía al momento de su retiro el 31 de marzo de 2015. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, deberá asegurarse al actor su preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales.

Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” El 3 de noviembre de 2015, con radicado Nro. 62179, la Corte Suprema de Justicia, emitió un fallo de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR - Seguro Social Liquidado-, administrado por FIDUAGRARIA S.A., en el cual ordena a dicha entidad a “… que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído inicie las gestiones necesarias para continuar con la ejecución del Plan de Reubicación Laboral que inició el ISS en Liquidación, con base en lo establecido en la sentencia SU 377 de 2014, con el fin de garantizarle a la señora Aldira Yocelma Chamorro Ojeda un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en entidad liquidada.

Todo lo cual no podrá superar el término de un año…” En virtud a los fallos de tutela enunciados, el demandante elevó reclamación administrativa a las entidades demandadas, con el fin de lograr el pago correcto de sus salarios y prestaciones, las indemnizaciones prometidas y el reintegro laboral a que tiene derecho por su estado de discapacidad.

De esas solicitudes no se dio respuesta favorable. Considera que la negación del pago de los dineros ofrecidos en el plan de retiro consensuado equivalentes al incremento de la asignación básica, cesantías retroactivas, bonificación por retiro equivalente al 140% de la indemnización convencional después de haber sido ofrecidas por el empleador, y aceptadas por el demandante, además de la posibilidad de ser reintegrado a otra entidad del Estado, le ocasiona el perjuicio de quedarse sin trabajo a la avanzada edad y además, no tener para realizar el pago de los aportes a seguridad social, no recibir el monto económico prometido por aceptar la terminación de la relación laboral, la obligación de contratar un abogado.

En auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento integró como litisconsorcio necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (expediente digital 06). RESPUESTAS A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA al dar respuesta, acepta que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS y lo contemplado en los arts. 22 y 25; lo relacionado a las sentencias del Contencioso Radicación Nro. 25000-23-42-000-2015-02258-01 y de la Corte Suprema de Justicia radicado 62.179 de 2015.

Frente al hecho que habla del perjuicio generado, lo cataloga de ser una afirmación y no un hecho. Dice que no le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva del DAFP (fls. 130 a 141 del expediente digital 04).

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en su contestación acepta el contenido de los arts. 39 y 62 de la Convención Colectiva, pero señala que el articulo tiene un límite temporal entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002 y el aumento al que hace referencia solo tiene aplicabilidad en el tiempo para los empleados públicos de carrera administrativa; acepta el contenido de los arts. 22 y 25 del Decreto 2013 de 2012 advirtiendo que el plan de retiro consensuado no opera de manera automática para todos los trabajadores porque dentro de las excepciones que traía la resolución 3473 de 2014 no podían estar cobijados los trabajadores que entraran a disfrutar la pensión de vejez o los pre-pensionados a los que le faltaran 3 años para adquirir el derecho pensional, señalando que desconoce si se le ofreció el plan al accionante por el ISS liquidado; también aceptó que el representante legal de Fiduprevisora S.A. para la liquidación del ISS, ofreció dos planes del retiro consensuado, en noviembre 2012 y diciembre de 2014, donde el último fue regulado mediante Resolución Nro. 3473 del 24 de noviembre de 2014; que el actor radicó acción de tutela y la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia. No es cierto que pese a los incrementos determinados por el Gobierno Nacional al actor no se le incrementaron los salarios y que por eso el plan de retiro ofrecido en noviembre de 2014 otorgara un incremento, porque reitera que artículo tiene un límite temporal entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2002 y el aumento al que hace referencia solo tiene aplicabilidad en el tiempo para los empleados públicos de carrera administrativa.

No son hechos, los relacionados con las sentencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia; que con ocasión a los fallos de tutela se haya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 elevado reclamación administrativa; y la justificación del perjuicio ocasionado. Los hechos restantes no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de cancelar el reajuste salarial y demás derechos laborales causados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni el pago de indemnización por supresión del cargo, inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, inexistencia de la obligación de indexar al accionante, prescripción, innominada (fl. 148 a 162 del expediente digital 04).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS- expresó en su contestación que es cierto el reconocimiento del beneficio del retén social al actor en oficio 15200-10300 de 2014 y su ratificación, pero aclara que ese beneficio se vio finalizado al momento del cierre liquidatario de la entidad; el ofrecimiento realizado al actor del plan de retiro consensuado el 24 de noviembre de 2014 y su condiciones pero no fue aceptado por el actor al haber manifestado en su comunicación que no se acogía al mismo y advierte que la comunicación invocada del 9 de diciembre de 2014 consta el sello de recibido del ISS para poder aceptar lo indicado; que es cierta la notificación de la terminación de la relación laboral mediante comunicación Nro. 10.000 007510 de febrero 05 de 2015; que el oficio en que se dio por terminada la relación laboral, fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2015 de la Resolución 7879 de febrero 13 de 2015, y los pagos ordenados en ella.

Acepta la terminación de la relación laboral sin que sea cierto que se hizo sin autorización del Ministerio, ya que se dio por la liquidación total del ISS, y la liquidación de los trabajadores se acogió a las disposiciones legales y convencionales que acogían a cada trabajador del ISS. Lo relacionados con el contenido de la convención colectiva en sus arts. 39 y 62, el Decreto 2013 de 2012 y sus arts. 22 y 25, lo expresado en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B y sentencia con radicado Nro. 62179 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, los cataloga de no ser hechos.

Los hechos restantes, dice que no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentación fáctica y legal. Propuso las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 excepciones de imposibilidad de lograr la reubicación por beneficio del retén social, inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas (fls. 173 a 180 del expediente digital 04).

La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO acepta la citación realizada al actor el 29 de diciembre de 2014 para firmar el acta de conciliación; que la Inspectora no aceptó realizar la audiencia de conciliación por la situación de salud del actor y que en esa oportunidad la apoderada del ISS se comprometió a realizar solicitud al Ministerio del Trabajo, para mantener la propuesta de retiro; que la radicación de solicitud de terminación del contrato de trabajo por mutua acuerdo, fue realizada el 11 de marzo de 2015, el auto de pruebas expedido por la Inspectora del Trabajo, que es auto fue notificado al actor para ejercer su defensa, el documento radicado por el actor ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, pero en cuanto al contenido de ese documento, se atienen al contenido de ellos; que el demandante fue notificado del oficio radicado Nro. 7105001-5358 de mayo 07 de 2015, por medio del cual se negó al ISS la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante; la acción de tutela radicada por el demandante; cierto que el Ministerio del Trabajo recibió por remisión que hiciera la Presidencia de la República, solicitud de reintegro/reubicación por ser beneficiario del retén social, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social pero por no ser de su competencia se trasladó al Ministerio de Salud y Protección Social.

Se atiene al contenido del Decreto 2013 de 2012 y de las sentencias del Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B y de la Corte Suprema de Justicia. Lo relacionado los perjuicios ocasionados al actor, considera que no es un hecho sino una consideración. Frente a los demás hechos de la demanda, manifiesta que no le constan.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación del Ministerio del Trabajo en la causa pasiva del presente proceso, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada (fls. 181 a 193 del expediente digital 04). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se ABSOLVIÓ a la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S., MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Condenó en costas al actor a favor de las demandadas. Decisión que sustenta, el análisis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada. Expresó que el actor no cuenta con la calidad de prepensionado, dado que laboró al servicio del ISS liquidado, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha hasta la cual, el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación definitiva de la entidad, y en esa fecha contaba con 57 años de edad; que según el RUAF, el cual es un sistema de público conocimiento, acredita que el actor se encontraba vinculado en pensiones a la sociedad PROTECCIÓN S.A, entidad en la cual goza el estatus de pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el 13 de noviembre de 2019.

Que conforme lo establecido en la sentencia SU 003 de 2018, en este evento al actor le correspondía acreditar que contaba para el 31 de marzo de 2015 con capital para financiar su pensión de vejez o al tenor del art. 65 de la Ley 100 de 1993 le faltaban 3 años para el cumplimiento de los 62 años o le faltaban 150 para acreditar 1.150 semanas exigidas por la norma, para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, situación que no fue probada.

Adicionalmente considera que el demandante no es beneficiario de la condición de prepensionado, porque la terminación de la relación laboral obedeció a la liquidación del ISS y no fue por un actuar arbitrario de la entidad, en tanto la Resolución 7879 del 13 de febrero de 2015, indicó que el ISS fue liquidado en forma definitiva por lo establecido en el Decreto 2714 de 2015, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, y hasta ese día fue que perduró la relación laboral del actor.

Señaló el A Quo, que el demandante no es beneficiario de la protección de garantía reservadas para los prepensionados, cumplir con el capital necesario para acceder a la pensión de vejez, sin que perdiera el empleo tuviera implicaciones en impedir la causación y disfrute del derecho. Aunado a ello, niega la solicitud de reintegro o reubicación laboral solicitada, dado que no se acreditó que el despido haya obedecido a una situación de salud o por su limitación, sino que se generó por la liquidación del ISS, ello es, por la supresión de la entidad demandada y frente a ello la Corte ha señalado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 que no se genera la posibilidad del reintegro frente a entidades liquidadas.

Que en este caso no se evidencia que el despido estuviera fundamentado en la situación de salud del trabajador. Otra de las razones, es porque no se puede desconocer lo decidido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de agosto de 2015 con radicando 05-001-22-05-000-2015-00490-00 presentada por el accionante en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo de remanente del ISS, PAR ISS, COLPENSIONES Y MINISTERIO DEL TRABAJO, donde se dispuso que se denegaba por improcedente la acción de tutela del actor, donde pretendía, entre otras cosas, el reintegro en un cargo de similares condiciones salariales o de mejor categoría en Colpensiones o en su defecto, en otra entidad de las accionadas, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, los aporta el sistema de seguridad social en salud y pensiones y el pago de beneficios extralegales, que le fueron ofrecidos el plan de retiro consensuado.

Que en esa decisión se explicó que no existió relación de causalidad entre las condiciones de salud y la desvinculación del actor porque en la resolución 7839 del 13 de febrero de 2015 la justificación de la terminación del contrato, fue la liquidación definitiva del ISS; que esa posición guarda coherencia con la sentencia T 849 de 2010 y T 1031 de 2006 donde la protección del retén social deberá extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe el último acto que ponga fin a la vía jurídica de la empresa.

Consideró el Juzgado, que el Tribunal Superior de Medellín determinó y estudió la solicitud de reintegro del actor, sin que pueda el Juzgado volver analizar una situación diferente, no obstante, esas argumentaciones también son compartidas por en el presente evento, donde en caso de ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, ello solo se hubiera generado el derecho a mantenerse en el empleo hasta que el ISS existió que fue hasta marzo de 2015 fecha hasta la cual se mantuvo el demandante.

No accedió al reajuste de salarios y pensiones sociales legales y extralegales incluyendo las prestaciones ofrecidas en el plan de retiro consensuado porque para ello, el retiro debió haber sido consensuado y no unilateral, tal y como sucedió en este caso, mediante comunicado No. 10.0075 del 5 de febrero de 2015. Que en este evento la terminación del vínculo laboral se efectuó en forma unilateral, dado que si bien el actor aportó documento donde aceptaba ese retiro, el mismo no se materializó, en vista que al hacerse el trámite ante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 el Ministerio del Trabajo este no dio su aval, por lo que considera que no existió plan de retiro consensuado entre el demandante y el ISS.

Que el art. 25 del Decreto 2013 de 2012 lo que estableció el pago de una indemnización conforme a la Convención Colectiva, en los eventos que a los trabajadores oficiales se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al plan de retiro consensuado; que esta indemnización fue reconocida al actor. El presente asunto se conocerá en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia, expresando los mismos argumentos plasmados a lo largo del proceso, por medio del cual sustenta el derecho al reintegro, a la oferta determinada en el plan de retiro consensuado, al incremento del 1% de la asignación básica, el auxilio de cesantías retroactivas y la sanción moratoria.

Y la apoderada del PAR ISS solicita que la sentencia sea confirmada, reiterando para ello los mismos argumentos ya expuestos a lo largo del proceso. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la demandante es beneficiario del retén social y tiene estabilidad laboral reforzada; ii) Si tiene derecho al reintegro/reubicación laboral; iii) Si tiene derecho al reconocimiento del plan de retiro consensuado, a las prebendas del ofrecimiento del plan de retiro consensuado y en consecuencia, al reconocimiento de sus beneficios, a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales devengados desde enero de 2013 al 31 de marzo de 2015, incluyendo, al pago de las prestaciones ofrecidas en el plan de retiro consensuado de conformidad con el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional en los años 2013 a 2015; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía; iv) Si tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes en salud y pensiones desde el 1º de abril de 2015 hasta el reintegro; v) Al pago de los perjuicios corresponden al 20% de los valores resultantes en la sentencia judicial a su favor y en contra de las demandadas; vi) Al pago de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 indexación de las condenas; vii) Si se debe declarar que la FIDUGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS y/o a la Nación, representada en el presente asunto por EL MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es responsable de la omisión administrativa en que incurrió la FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador del ISS, al no ejecutar el pago prometido dentro del Plan de Retiro Consensuado; viii) Si se debe declarar que las accionadas son las autoridades responsables de la expedición de los actos de supresión y liquidación del ISS Liquidado, garantes de la suerte económica que sufrió el actor como consecuencia del despido laboral; ix) Si hay lugar a la condena en costas a las entidades demandadas.

Se encuentra acreditado en el plenario, que el demandante nació el 14 de julio de 1957, lo que hace que a la fecha de la liquidación definitiva del ISS, el 31 de marzo de 2015 contara con 57 años de edad (fl. 39 del expediente digital 03); conforme constancia emitida por el ISS el 31 de marzo de 2015, se extrae que el Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón trabajó para el ISS desde el 2 de noviembre de 1999 al 31 de marzo de 2015 desempeñando el cargo de Profesional Especializado (fl. 40).

Que el demandante solicitó el beneficio del retén social el 28 de julio de 2014 argumentando tener limitación auditiva, solicitud a la cual se accedió en respuesta del 26 de agosto de 2014, por ajustarse a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, porque en la historia clínica se comprueba la pérdida total de la audición en el oído izquierdo y antecedentes de parálisis facial por extracción de neurinoma DLE acústico en el lado izquierdo (fls. 123 a 128); en memorando del 1º de diciembre de 2014, el ISS relacionó la cédula de ciudadanía del actor como uno de los servidores que cumplieron los requisitos de inclusión al retén social (fls. 131 a 132).

En comunicado del 24 de noviembre de 2014, el ISS le informó al actor la reanudación del plan de retiro consensuado, plasmando el pago que incluía el plan propuesto, y daba como fecha límite de aceptación de la propuesta, el 9 de diciembre de 2014 (fl. 133); se aportó la resolución 3473 de 2014 por medio de la cual se reanudó el ofrecimiento y se ejecuta el plan de retiro consensuado (fls. 135 a 137); en misiva del 6 de diciembre de 2014, con firma de recibo del ISS del 9 de diciembre de la misma anualidad, el actor aceptó la propuesta de retiro consensuado (fl. 138).

Se aportó constancia suscrita por el Inspector de Trabajo, del 29 de diciembre de 2014, donde consta que el demandante y la apoderada del ISS asistieron Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 a realizar audiencia de conciliación, pero que la misma se haya podido realizar debido que el Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón tiene una discapacidad por perdida total de la audición en el oído izquierdo y un antecedente de parálisis facial, contando con estabilidad laboral reforzada; que el ISS no aportó autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; y la apoderada del ISS se comprometió a realizar la solicitud al Ministerio (fl. 139).

El 20 de febrero de 2015, el demandante fue notificado personalmente del contenido de la resolución 7879 de 2015, por medio del cual se liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales del Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón (fls. 150 a 152); contra esa resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, solicitando incremento adicional por servicios prestados, prima de vacaciones, auxilio de cesantía convencionales, cálculo actuarial y reten social (fl. 155); por medio de la resolución 9387 de 2015 se resolvió el recurso de reposición, oportunidad en donde se reconoció sumas de dinero por concepto de incremento adicional por servicios prestados, prima de vacaciones proporcionales, prestaciones sociales e indemnización (fl. 176 a 179).

El ISS radicó ante el Ministerio del Trabajo, permiso para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón en el mes de marzo de 2015 (fls. 161 a 166); por medio de la resolución 0588 del 21 de abril de 2015, el Ministerio del Trabajo no autorizó a la apoderada del ISS a la terminación del contrato de trabajo al actor, dado que no hay relación laboral vigente, siendo imposible autorizar una terminación frente a algo que no existe.

Al respecto se indicó (fls. 182 a 193): Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 A fls 254 a 264 del expediente digital 03, se aportó copia del fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2015, por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, donde las partes corresponden al Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón en calidad de tutelante y las entidades MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPREVISORA S.A, FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS, COLPENSIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO, en donde se solicitó tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad, vida digna, protección especial de las personas en estado de discapacidad, los cuales se vieron vulnerados con ocasión a la terminación del contrato de trabajo y solicitó ordenarle a las accionadas a reintegrarlo en un cargo de similares condiciones salariales o de mejor categoría en Colpensiones o en su defecto, en otra entidad de las accionadas, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y al pago de los beneficios extralegales ofrecidos en el plan de retiro consensuado.

En esa oportunidad se negó por improcedente la acción de tutela. El análisis del presente asunto se realizará en el siguiente orden: 1. De la estabilidad laboral reforzada y retén social Sea lo primero mencionar, el Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón interpuso acción de tutela en contra de algunas de las entidades públicas hoy demandadas, y donde solicitó tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, igualdad, vida digna, protección especial de las personas en estado de discapacidad, los cuales se vieron vulnerados con ocasión a la terminación del contrato de trabajo y solicitó ordenarle a las accionadas a reintegrarlo en un cargo de similares condiciones salariales o de mejor categoría en Colpensiones o en su defecto, en otra entidad de las accionadas, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y al pago de los beneficios extralegales ofrecidos en el plan de retiro consensuado.

En el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Medellín se hizo pronunciamiento respecto al inexistencia de causalidad entre las condiciones de salud del actor y la terminación de su vínculo laboral, oportunidad en donde se expresó lo siguiente (fls 254 a 264 del expediente digital 03): Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 (…) (…) Partiendo de lo mencionado, y si bien es cierto, la situación de la estabilidad laboral ya fue estudiada en el escenario constitucional, también debe decirse, que esta Sala comparte los argumentos esgrimidos en dicha providencia, teniendo en cuenta que: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Sea lo primero advertir que para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas.

La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.

De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Y más recientemente han indicado las dos altas Corporaciones de forma concordante, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia Sentencia SL-4632-2021 Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial.

Corte Constitucional Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”.

Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral.

De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la cual se transcribe para mejor ilustración así: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días Condición de salud vigente al momento de la terminación de la relación que impide laboral. significativamente el (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad normal desempeño y el consecuente tratamiento médico. laboral (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico Afectación psicológica y presente diferentes incapacidades, y o psiquiátrica que recomendaciones laborales. Cuando, además, el impida accionante informe al empleador, antes del significativamente el despido, que su bajo rendimiento se debe a la normal desempeño condición de salud, y que después de la laboral terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una (a) No se demuestra la relación entre el despido y condición de salud las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. que impida Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 significativamente el normal desempeño laboral (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Para acreditar el requisito del conocimiento del estado de Salud del trabajador que debe tener el empleador, la Corte Constitucional en la sentencia precitada, ha adoptado algunos criterios o casos a tenerse en cuenta para acreditar este conocimiento tales como: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”1 (Resalto de la Sala) Precisándose que, por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación;

(ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. 1 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T- 589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Y recientemente en sentencias SL 1152 y 1154 de 2023, consideró necesario tener en cuenta al momento de analizar la estabilidad laboral reforzada, los alcances de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, señalando que el concepto de discapacidad se genera cuando se presenta una interacción entre “personas con deficiencia y las barreras externas” que impiden al trabajador que actúe en forma igualitaria a nivel social, político, económico y cultural.

Determinó la Corte Suprema de Justicia, que para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada, deben concurrir dos elementos: “1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.”, y determina como barreras de acceso, las actitudinales, comunicativas, y físicas.

Estas últimas (las físicas) entendidas como “obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.”. Y concluyó reiterando la necesidad de solicitar permiso del Ministerio del Trabajo para despedir a una persona con una discapacidad, de no hacerlo, se presumiría que la terminación fue discriminatoria, estando en cabeza del empleador demostrar lo contrario, y en caso de iniciarse un proceso laboral señaló: “… a las partes les concierne lo siguiente:  Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.  Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.” Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), extrae de la prueba aportada al plenario, que si bien es cierto que la salud del Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón estaba deteriorada desde el año 2004, a la fecha de la terminación del contrato no contaba con incapacidades, terapias, restricciones laborales ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones, entendiendo con ello que los padecimientos de salud que aquejaba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 el demandante y que reposan en las historias clínicas, no generaban una barrera física que limitara el ejercicio efectivo de las funciones, ni ello le generaba una desigualdad frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo y tan es así, que se encuentra probado en el plenario que el actor para el momento en que le fue terminado el contrato el 31 de marzo de 2015, se encontraba desempeñando el cargo para el cual fue contratado, sin que mediara una diferencia con la labor que desempeñaban los demás Profesionales Especializados.

Lo anterior con fundamento en las siguientes pruebas: - Obra historia clínica del 13 de octubre de 2004, oportunidad en que acude al servicio de salud por presentar un cuadro de tinnitus desde hacía 3 meses. En audiometría de agosto de 2004 se apreció un leve GAP conductivo en frecuencias bajas con caída neurosensorial moderada a severa en frecuencias altas en oído izquierdo (fl. 194 del expediente digital 03) - Historia clínica del 21 de abril de 2005 donde se reportó que en la resonancia magnética contrastada se identificó neurinoma de VIII par craneano izquierdo, y presentaba tinnitus e hipoacusia (fl. 197) - Historia clínica del 23 de junio de 2005, donde en RM de cráneo simple y contrastado se aprecia lesión en CAI en similares condiciones, sin crecimiento con respecto al anterior, asintomático solo tinnitus intermitente (fl 201) - Historia clínica del 14 de marzo de 2007 con diagnóstico de Neurinoma del acústico izquierdo, controlado hasta ese momento; presentó alteración visual ojo izquierdo hacía 2 meses, de pocos minutos de duración y repitió 8 días después, en esa oportunidad sin síntomas (fl. 201) - Historia clínica del 18 de abril de 2017, donde presentó resonancia cerebral con énfasis en oídos, se aprecia neurinoma del acústico izquierdo, con aumento de tamaño a diferencia de resonancia de octubre de 2005, audiometría oído derecho normal, mayor hipoacusia izquierdo (fl. 202) - Historia clínica del 30 de mayo de 2007 se recomendó tratamiento con radiocirugía (fl. 206) - Historias clínicas del 10 de septiembre de 2007, 14 de marzo de 2008 programación de radiocirugía (fl. 221) - Historia clínica del 5 de junio de 2014 y 2 de diciembre de 2014 evolución médica, se diagnosticó tumor maligno del lóbulo occipital (fls. 234 a 237) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 - Historia clínica 11 de enero de 2013 donde le motivo de consulta era control de secuelas de parálisis facial secundario a resección de tumor, purito ocular izquierdo.

En esa oportunidad se dieron como recomendaciones (fl. 241 a 242): - Historia clínica del 26 de julio de 2013 de la que se extrae que el motivo de consulta era el control de secuelas de parálisis facial, asintomático, y como enfermedad actual purito ocular izquierdo - Historia clínica del 24 de enero de 2014, oportunidad donde el motivo de consulta era que se evaluara porque se veía dilatado y el diagnóstico fue lagoftalmos, con las siguientes recomendaciones (fl. 244 y 245): - Recomendaciones del 17 de julio de 2014 (fl. 246): - Historia clínica del 24 de julio de 2014 donde se indica como motivo de consulta (fl. 252): Y la recomendación del 24 de julio de 2014 (fl. 249): - En resolución 0588 del 21 de abril de 2015 el Ministerio del Trabajo al resolver la petición de autorización de terminación del contrato al actor, consideró probada la discapacidad que padece el Sr. Miguel Fernando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Restrepo Tobón por pérdida total de audición en oído izquierdo y antecedentes de parálisis facial, y consideró que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Sin embargo, en dicha oportunidad no autorizó la terminación del contrato, dado que el mismo había finalizado el 31 de marzo de 2015 y al no haber una relación laboral vigente al Ministerio le resultaba “imposible, ilegal, inconducente e improcedente autorizar terminar lo que no existe, como es el tema que nos ocupa actualmente” (fls. 192 a del expediente digital 03).

Al analizar la prueba relacionada, es claro que el demandante a la terminación del contrato el 31 de marzo de 2015: 1º) Entre el 24 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2015, no presentó prueba de incapacidades ni tratamientos, recomendaciones ni restricciones laborales. 2º) En la historia clínica del 24 de julio de 2014, se indicó, que el demandante había recibido tratamiento con radiocirugía en el año 2008, que había quedado con cofosis ipslateral secundaria y había estado estable desde esa oportunidad; y requería control anual por ORL.

De la valoración probatoria es claro que las restricciones presentadas por el actor en ningún momento fueron laborales, y la última cita médica y recomendación data del 24 de julio de 2014, ello es, 8 meses y 7 días antes de que se diera por terminado la vinculación laboral. Siendo, así las cosas, se puede concluir que a la fecha efectiva en que se terminó el contrato de trabajo, no existe prueba que el demandante tuviera una alteración de su estado de salud, de tal magnitud que no le permitiera desempeñar el cargo de Profesional Especializado en el ISS, que constantemente estuviera incapacitado y ni que se hubieran realizado recomendaciones laborales que le impidieran o dificultaran el normal desempeño de sus actividades.

Por lo expuesto anteriormente, concluye la Sala, que tampoco se logró demostrar el nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor, por el contrario, al tratarse de un trabajador que no presento recomendaciones, restricciones, ni terapias, no estaba incapacitado para el 31 de marzo de 2015 y asistió a ejercer sus labores, mismas que desempeñó sin barrera alguna.

Pero lo que, si se demuestra, es la causal objetiva invocada por el ISS en Liquidación, bajo el entendido que la terminación del contrato fue concomitante con la fecha de liquidación definitiva del ISS según lo establece el Decreto 2714 de 2014, por medio del cual se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 amplió el término de liquidación del ISS, hasta el 31 de marzo de 2015 (fl.147 del expediente digital 03).

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia en este punto en concreto. Decisión que consecuencialmente genera que el actor no tenga derecho a la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, frente al FUERO DE PREPENSIONADO que fue analizado en primera instancia, se debe decir que este limita la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos laborales.

En este contexto la estabilidad laboral reforzada no busca "blindar" a los empleados frente a las justas causas de despido, sino que se trata de una garantía para impedir que se frustre el cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión de vejez. La mayoría de estas categorías se encuentran claramente definidas en la ley, particularmente para este caso, surge de la Ley 790 del 2002 y la Corte Constitucional amplió el alcance de la norma, extendiéndola a los empleados prepensionables del sector privado mediante Sentencia T-357 de 2016, señalando que debía evaluarse la edad del empleado por la dificultad que tendría para ubicarse nuevamente en el mercado y de mantener su poder adquisitivo, cuando el empleo sea el único ingreso que le garantice una vida en condiciones dignas.

Pese a lo anterior mediante sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionables, señalando que si el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá estabilidad laboral reforzada, puesto que se trata de un requisito que puede ser cumplido por el empleado con posterioridad, con independencia de la existencia del contrato de trabajo.

Posición reforzada por la sentencia C 325 de 2018. A efectos de determinar la calidad o no de prepensionado del hoy demandante, se debe decir, que si bien es cierto que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando el demandante contaba con 57 años de edad al haber nacido el 14 de julio de 1957, es decir, le faltaban 5 años para cumplir la edad mínima pensional de los 62 años exigida en el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Por otro lado, no existe historia laboral en el plenario, de la que se pueda extraer que al Sr. Miguel Fernando Restrepo Tobón le faltaban 3 años para obtener las semanas mínimas pensionales de 1.300 en el Régimen de Prima Media o de 1.150 semanas en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo en el expediente administrativo 55, obra certificado del Registro Único de Afiliados – RUAF- en donde consta que el demandante tiene la calidad de pensionado del Régimen de Ahorro Individual y que la resolución que reconoció la prestación económica fue del 13 de noviembre de 2019.

Documento en el que se indicó expresamente lo siguiente: En ese orden de ideas, no existe prueba suficiente con la que se pueda reconocer al actor la calidad de beneficiario de la estabilidad laboral de prepensionado, lo que da lugar a confirma el análisis realizado en la sentencia de primera instancia. 2. Del reintegro o reubicación Al no accederse a la estabilidad laboral reforzada ni al reten social, es por lo que el demandante no tendría derecho al reintegro o reubicación laboral.

Ahora bien, en el caso hipotético que el demandante fuera beneficiario del retén social, teniendo en cuenta que en oficio No. 15200-10300 del 26 de agosto de 2014 el ISS lo incluyó en el retén social por discapacidad (tal y como es aceptado por el PAR ISS en respuesta a reclamación administrativa visible a fl 17 del expediente digital 04), tampoco estaría llamado a prosperar el reintegro o reubicación del actor, teniendo en cuenta que la terminación del contrato y la liquidación definitiva del ISS son concomitantes, es decir, se presentaron en la misma fecha, por lo tanto, sería imposible exigirle a la entidad un reintegro a sabiendas que jurídicamente no existe la persona jurídica y mucho menos el cargo que era desempeñado por el actor.

Al respecto, la sentencia T849 de 2010 fue enfática en establecer que en los eventos en que exista estabilidad laboral reforzada, las obligaciones de las entidades públicas van hasta la extinción definitiva de la persona jurídica. En ese sentido expresó: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 “3.3 Ahora bien, es preciso anotar que de la lectura sistemática de la jurisprudencia constitucional, se puede concluir que en los casos de supresión y liquidación de entidades públicas, el beneficio de la estabilidad laboral reforzada se extiende hasta su extinción jurídica definitiva.

En tal sentido, resulta razonable sostener que en la práctica, los beneficios de permanencia en el cargo e incorporación laboral que se derivan de ese derecho, sólo son exigibles mientras exista jurídica y materialmente la empresa o la entidad responsable de garantizar su efectividad. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad a dicha liquidación, el trabajador pueda adelantar las acciones judiciales y administrativas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses económicos.

A juicio de la Corte, la existencia de la entidad es la condición mínima esencial que en sede de tutela permite dar la orden de reintegro; orden que, como se dijo anteriormente, es la mejor forma de proteger los derechos lesionados como resultado del despido sin justa causa. Esta consideración fue puesta de presente por la Corte en la sentencia C795 de 2009 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 8° (parcial) de la Ley 1105 de 2006.

De acuerdo con esta disposición, al vencimiento del término de liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, se entienden suprimidos todos los cargos existentes y la terminación de todas las relaciones laborales. (…)” (Negrilla de la Sala) Y en sentencia SL 2355 de 2022 al analizar el reintegro convencional expresó: “En otras palabras, «la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios» que, tratándose del reintegro, consiste en el pago de los créditos laborales y de seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora y, en casos como el presente, según quedó definido en el tercer cargo, conforme la tarifa resarcitoria prevista por las partes, esto es, los salarios dejados de percibir por el servidor durante el tiempo cesante hasta que culmine el proceso liquidatario.

Así se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1792-2019, que reiteró, entre otros, los fallos CSJ SL8155-2016, CSJ SL4566-2017 y CSJ SL17726-2017. En relación con lo último, resulta importante puntualizar que, a pesar de que, en la primera de tales providencias, la Corte precisó que aquella regla se circunscribía a los casos de extinción total de la empleadora, puesto que […] diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.

En la sentencia CSJ SL5531-2018, que rememora los fallos CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y CSJ SL3161-2017, señaló que ello también se extendía a los eventos de supresión del cargo en entidades públicas, al explicar que […] la aplicación preferente de disposiciones convencionales que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

(…) Empero, lo que ocurre es que, no puede asimilarse, como lo pretende la recurrente, ese estado de liquidación de la empresa con su extinción, porque, si bien es cierto, en aquellas situaciones, al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, entre otros, el artículo 2° del Decreto 254 de 2000, la entidad solo conserva capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es, que la empresa continúa subsistiendo.

Así lo ha perfilado la Corporación en las sentencias CSJ SL17922019; CSJ SL5005-2019 y CSJ SL1008-2020, al precisar las consecuencias que en conflictos como el presente, apareja la liquidación de la entidad o su extinción, tras reconocer, que si bien, por lo último, sería imposible, condenar a la empleadora al reintegro, tal situación no puede tomarse como una justificación para perpetuar una vulneración a los derechos sociales, por lo cual, concluyó, que es tarea del juez hacer armónica la protección que otorga la sujeción a las normas sustantivas laborales y la nueva realidad de quien aprovechó para sí el servicio subordinado.

En ese norte lo dejó establecido en la primera de las decisiones, al exponer: […] la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. […] Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

En consecuencia, de la manera en la que lo ha reconocido la jurisprudencia, amparada en los principios tuitivos del derecho laboral y de seguridad social del artículo 53 de la CP, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el respeto por los adquiridos, emerge en incontrastable, que hasta tanto la empresa se extinga definitivamente, puede continuar causando derechos o resarcimientos en favor de sus trabajadores.(…)” (Negrilla fuera del texto).

Se advierte que de la liquidación de prestaciones sociales reconocida por el ISS Liquidado (fl. 91 del expediente digital 47), se evidencia que al actor se le canceló la suma de $142.211.947 por concepto de indemnización del art. 5 de la Convención Colectiva que reza: Lo que guarda relación conforme se indicó en primera instancia, con el art. 25 del Decreto 2013 de 2012 en el que se ordenó el pago de una indemnización, en los eventos en que el contrato de trabajo haya finalizado unilateralmente y sin acogerse al plan de retiro consensuado.

Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la absolución al reintegro o reubicación del actor, 3. Del plan de retiro consensuado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 Se CONFIRMARÁ la absolución de este concepto, teniendo en cuenta que el art. 22 del Decreto 2013 de 2012 consagró “Plan de retiro consensuado.

El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.” (Resalto de la Sala).

Así mismo, dentro de las funciones del liquidador contempladas en el numeral 12 del art. 7º ibidem, comprende las de “Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicial/, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley”., y en el parágrafo 1º de este art., se advirtió que “En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11) y 12) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal”.

Lo que el apelante cuestiona, es que en un inicio le fue ofrecido al demandante el plan de beneficios, el cual aceptó. En ese sentido, para esta Sala no existe un fundamento legal en que el plan de retiro consensuado tenga un carácter de obligatorio, por el contrario, en virtud de la regulación establecida se extrae que su ofrecimiento era netamente voluntario y además de ello estaba sometido a la apropiación y disponibilidad presupuestal de la entidad.

Otra de las razones para negar la obligatoriedad de la aplicación del plan de retiro consensuado, es bajo el entendido que el demandante pretende se le de aplicación a un plan de retiro consensuado a sabiendas que desde el año 2014 (en que le fue ofrecido) al año 2015, estuvo vinculado al ISS, a diferencia de los trabajadores oficiales que se acogieron al mismo, pero dejaron de laborar a la entidad con anterioridad a la fecha de liquidación definitiva del ISS y por si fuera poco, plantea el demandante en el hecho 8º de la demanda, que los beneficios del plan de retiro consensuado eran: i) Un reconocimiento del 2% adicional sobre la asignación básica como factor para liquidar las prestaciones sociales definitivas, ii) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente al momento del retiro del servicio y iii) Una suma equivalente al valor retroactivo de las cesantías.

Conceptos frente a los cuales el juez del trabajo no está facultado para intervenir y determinar una suma que sea objeto de negociación con un servidor de la entidad, que sea distinta y adicional a los derechos prestacionales ciertos y determinados que son establecidos en la norma o en la convención colectiva del trabajo, y en ese Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 sentido los conceptos enunciados corresponden a un conflicto económico y no jurídico del cual el juez del trabajo carece de competencia para conocer, según el art. 3° del CST.

Por ello no le es dable al juez imponer obligaciones pecuniarias al empleador sin sustrato normativo alguno, tales, por ejemplo, crear nuevas prestaciones, decretar aumentos salariales que excedan el SMLMV, o como fijar una suma a título de conciliación para la terminación de un contrato de trabajo. Y es que cabe señalar que los planes de retiro voluntario normalmente se conciben, como unos planes de retiro anticipado, que pueden tener distintos objetivos o finalidades, entre ellos, usualmente, que sean ofertados a los empleados de mayor edad tendiente a facilitador el proceso de jubilación; o bien la necesidad de reducir costos en ciertos contextos de menor actividad económica o institucional como sería el caso de una empresa estatal en vía de extinción, y cuando no puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social, o bien con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras, etc.

De allí que, en el presente caso, a juicio de la Sala y analizando un poco el principio de igualdad, si bien, los acuerdos de plan de retiro voluntario se realizaban por medio de una conciliación, no se puede pasar por alto, que en este evento no existió dicha conciliación, pues al momento en que las partes se presentaron ante el Inspector del Trabajo para su celebración, éste se negó a llevarla a cabo debido a la discapacidad del demandante (fl. 139 del expediente digital 03).

Adicional a ello, el demandante tuvo la oportunidad de continuar vinculado a la entidad conservando su fuente de empleo hasta la liquidación oficial y definitiva del ISS el 31 de marzo de 2015, recibiendo salarios y prestaciones legales y extralegales. En consecuencia, se mantendrá la decisión absolutoria de primera instancia del reconocimiento del plan de retiro consensuado, y de las pretensiones consecuenciales correspondientes al pago de los beneficios plasmados en el plan de retiro consensuado, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, incremento salarial e indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía. 4.

Del reconocimiento de perjuicio Conforme lo anterior, es necesario traer a colación sentencia del 9 de julio 2012, radicación 2002-00101-01 de la Sala Civil de la CSJ en la cual se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 considera imprescindible la demostración del perjuicio para que se genere la indemnización, al sostener “… no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor.”, cosa que no ocurrió en el presente proceso pues no se demostró ninguno de los perjuicios alegados y mucho menos el nexo causal. 5.

Frente a la solicitud de declarar que las accionadas son las autoridades responsables de la expedición de los actos de supresión y liquidación del ISS Liquidado No se realizará pronunciamiento alguno al respecto, por no ser el organismo competente para ello. 6. De las costas procesales Se CONFIRMARÁ la condena en costas impuestas al demandante, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de la demanda no prosperaron. Sin costas en esta instancia por ser conocido el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2016-00828-01 Radicado Interno 323-24 TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 629109d354c5a57dedbce80c742eed5743096ae70a391828853ad3e370655 5f3 Documento generado en 26/03/2025 10:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica