República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Decisión Verbal Yeimy Johana González Mahecha Junta de Acción Comunal Barrio Lagos de Suba y otros 110012203 000 2025 01214 00 Resuelve conflicto de competencia Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 y 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer del proceso en referencia, mismo que figura ante la instancia respectiva con el rad. 11001310301020110025700.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en decisión del 4 de julio de 2024 declaró la pérdida de competencia bajo la causal establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, al hallar superado el término para dictar la sentencia y consecuentemente, dispuso la remisión del expediente a la judicatura que continúa en turno1. 2.
Contra el anterior, el extremo demandante formuló recurso de apelación, únicamente en lo referente a la declaratoria de “nulidad de todo lo actuado”, para lo que acotó que la pérdida de competencia debía permanecer incólume2. 3. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 4 de abril avante resolvió no avocar conocimiento de las diligencias y propuso conflicto negativo de competencia3.
Explicó que el proceso estuvo pendiente de la designación de un 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 70. 2 Anterior, archivo 71. 3 Anterior, archivo 79. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 01214 00 abogado para el codemandado que fue amparado por pobre, lo que ocurrió el 8 de marzo de 2019 y que, el 24 de abril de 2023 la demandante solicitó la pérdida de competencia, sin conocerse el término del que se valió para arribar a tal conclusión. Que el 11 de enero de 2023 fue prorrogada la competencia, en tanto, el abogado Penagos Rojas “actuó sin hacer referencia a tal inhabilitación del juzgador” y solo lo hizo tres meses después, el 24 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver consiste en determinar la autoridad judicial a la que le corresponde continuar con el conocimiento del asunto, para lo cual, se advierte que será devuelto al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dada la falta de claridad que se atisba en la providencia que tuvo por rebasado el término para dictar sentencia de primera instancia, lo que impide sentar una postura acertada y no meramente hipotética sobre la configuración del presupuesto normativo.
Para tal conclusión, se tornan relevante: - El expediente estuvo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., despacho en el que alcanzó a realizarse la audiencia inicial el 20 de agosto de 2021. Adicional, en constancia secretarial sin fecha se indicó que, al culminar las medidas de descongestión y en cumplimiento al Acuerdo PCSJA21-11831 del 19 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura este se devolvía. - El paso al Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad, no cuenta con una evidencia cierta que ilustre sobre la data de recepción, porque sobre esa acción en concreto no se dejó trazabilidad.
Lo que tampoco halla claridad en el registro de actuaciones públicas visibles en la Consulta de Procesos Nacional Unificada4. - El estrado antedicho, en constancia secretarial del 25 de marzo de 2022 pasó el expediente a despacho5, pero no reseñó desde cuándo ingresó para su rito. 4 Verificar el rad. 11001310301020110025700. En: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Anterior, archivo 03. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 01214 00 - En auto del 12 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento del radicado, se emitió el decreto probatorio y se fijó fecha para audiencia6. Pronunciamiento que no incorporó ningún detalle sobre la pauta a servir para la contabilización del año para dictar sentencia. Oportunidad en la que tampoco se prorrogó la instancia, ni lo fue en posterior. - Al declararse la pérdida de competencia, el 4 de julio de 2024, poco se dijo sobre el acaecimiento de tal instituto, puesto que, únicamente se motivó: “[realizado] el estudio respectivo de la presente actuación, conforme a lo solicitado por la parte interesada y de cara al artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que, en el caso bajo estudio, el término para proferir la decisión que en Derecho corresponde se encuentra vencido, lo que significa, que ha operado la pérdida de competencia, lo que impone de contera, la nulidad de todo lo actuado a partir de esta data, por tanto, este Despacho, [resuelve]”7. 2.
Paralelo a lo detectado, con el memorial propositivo de la pérdida de competencia no logra suplirse la contabilización y vacíos atisbados, porque el recuento que debe servir para la concurrencia de la figura no se extiende a toda la actuación en sí, sino a la del funcionario8 que dejó que a su cargo trasegara inactivo o con demora el término legal que incumbe, por lo que, solo ese es el que debe escudriñarse, pese al trasegar que ha acumulado el pleito en primera instancia. 3.
Lo antelado impide una contabilización acertada de la temporalidad transcurrida, así como el alinderar las particularidades del paginario en aras de determinar la anualidad en la que deben entrar a examinarse las condiciones propias que han rodeado las actuaciones judiciales9 y las conductas que pudieron 6 Anterior, archivo 22. 7 Anterior 70. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC088-2023. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. “A juicio de esta Sala, la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-. En efecto, según el tenor literal del precepto, la privación para continuar conociendo del asunto se presenta en relación con quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos para tal fin.
De tal suerte que la pérdida de competencia lo es en relación con el operador judicial. Al respecto, la Sala ha indicado que «quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante»*.
En tal virtud, el cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la capacidad para interrumpir el lapso. De allí que el término se reanude.” * CSJ, SC, STC 12660-2019 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC434-2024. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “En idéntico sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo, de manera reiterada, que «( ) la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez.
De modo que se [debe] tener en cuenta “las vicisitudes de la administración de justicia” ( ), pues lo opuesto sería pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad socio-jurídica. En otras palabras, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 01214 00 dar lugar a la prórroga de la competencia ante el funcionario que lo direccionó en el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad. En este orden, la ausencia de una motivación clara impide apreciar la edificación de lo alegado, más cuando se ha enfatizado en no tratarse de una causal objetiva, sino dependiente de las condiciones de cada juicio10. 4.
Lo discurrido es suficiente para retornar el legajo a la judicatura que en principio declaró la pérdida de competencia. Bajo la precisión que este proveído no comprende el estudio del recurso de apelación que contra la decisión del 4 de julio de 2024 fue impulsado por el extremo demandante dada su inconformidad con la declaración de nulidad extendida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
Primero: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., como despacho judicial competente para continuar el conocimiento del proceso verbal con rad. 11001310301020110025700. Segundo: Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Lo anterior, porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2º); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y de demandas (art. 150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (art. 152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (art. 430, inc. 3º, 438); cuando el superior revoca la transacción total (art. 312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real (art. 599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (art. 371); cuando por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el art. 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (art. 126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso.
Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, las que deben ser valoradas por el Juzgador a la hora de determinar si se ha configurado o no la consumación del término dispuesto en el artículo 121» (CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019).” 10 Anterior, sentencia SC434-2024.
“2.1.3. Una exégesis literal de la regla que viene comentándose sugeriría que la pérdida de competencia del juez o magistrado acaece, sin excepción, cuando al vencimiento del plazo de duración del proceso se le suma la exteriorización o alegación de esa circunstancia por alguna de las partes. Sin embargo, esa hermenéutica inflexible ha sido descartada por la jurisprudencia, pues el referido plazo de duración del proceso no puede desentenderse totalmente de las particularidades de cada juicio.” 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 01214 00 Tercero: Realizar las gestiones pertinentes a través de la Secretaría del Tribunal.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc1efe91557085bb3a511ecef7d18658863e841d36d3a649fa6bf722033a4100 Documento generado en 05/06/2025 12:19:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5