Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 011-2000-00299-04 AUTO CONFIRMA NEGACION TERMINACION DESISTIMIENTO TÁCITO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103011-2000-00299-04 Ejecutivo Mixto Reintegra S.A.S (cesionario) María Victoria Hoyos. Apelación Auto Santiago de Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual, negó la terminación del compulsivo por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo en mientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de la ciudad, como se refirió, se abstuvo de declarar la terminación del asunto por desistimiento tácito, al estimar que no se dan los supuestos del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, en esencia, al mediar una investigación penal por fraude procesal en la FGN.

Oportunamente, el apoderado del demandante resistió la decisión judicial vía apelación y fincó su disconformidad en el hecho que el proceso no está suspendido y menos lo puede ser por la investigación penal; expresó además, que la última actuación data de octubre de 2021, superando con creces los dos años que prevé la norma procesal para darle cabida a la conclusión de la causa; resaltó que el acreedor no ha desplegado actividades en aras de llevar el proceso a buen término. Apelación de Auto Radicación 760013103011-2000-00299-04 Las diligencias llegaron a esta Corporación, para dar solución al remedio vertical a lo que se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación y finalización del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés de los interesados, sino también el abuso de los derechos procesales.

A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida que busca pronta y cumplida justicia y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado… 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del 2 Apelación de Auto Radicación 760013103011-2000-00299-04 despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. C) cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (Destaca la Sala).

De la anterior disposición normativa, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y, el segundo, cuando el proceso permanece inactivo en la secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años si hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la ejecución-, en este caso el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.

Del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala advierte que la decisión habrá de confirmarse, por lo siguiente: Revisado exhaustivamente el proceso, distinto a lo indicado por el recurrente, están acreditadas actuaciones desplegadas en el asunto en el ánimo de concretar el proceso v.g, por auto # 1793 del 4 de septiembre de 2020, se modificó oficiosamente, la liquidación del crédito, en tanto que, a través de proveído del 30 de julio de 2021, se negó la aclaración respecto del anterior pronunciamiento; por cuenta del auto # 2012 del 25 de agosto de 2021, el despacho aprobó la liquidación de la costas procesales, en tanto que, según auto del 23 de septiembre de 2021, se adicionó dicha decisión. 3 Apelación de Auto Radicación 760013103011-2000-00299-04 Ahora, en el auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación en aras de obtener información del estado de la investigación penal por el presunto punible de fraude procesal con ocasión de este proceso ejecutivo; entre esa calenda y octubre de 2023 – menos de los dos años previstos en la normatividad antes citada – se dio un cruce de comunicaciones entre el Despacho, la FGN y la abogada del extremo activo, con el ánimo de saber a ciencia cierta el avance de la noticia criminal, cuya respuesta fue librada por el ente acusador el 17 de enero de 2024 tal como se puede verificar en el expediente.

De tal suerte que, el panorama que ofrece el proceso no evidencia la dejadez, descuido o abulia que repele la norma adjetiva – art. 317, numeral 2º del C.G.P – para justificar la terminación en la forma que fue solicitada por el apoderado del extremo pasivo y negada, acertadamente, por la primera instancia; ciertamente, se puede comprobar un periodo extenso de quietud – entre diciembre de 2021 a octubre de 2023 –, sin embargo, no se verificaron los dos años de que trata la disposición recientemente mencionada, amén que, en ese espacio de tiempo, se dieron una serie de actuaciones que pese a no realizar la ejecución en sentir de este servidor judicial, evitaban la paralización del proceso.

Es importante comprender que la figura del desistimiento tácito a voces del artículo 317 del C.G.P. es, como la explicado la jurisprudencia vernácula, una sanción de índole procesal para la parte que, con su desidia, negligencia, apatía y en total desacato con los postulados del artículo 78 del C.G.P., contribuye con su inacción al estancamiento del proceso, redundando en una inseguridad jurídica y a la vez, en la congestión del aparato judicial que por tantos años afecta dicho servicio público esencial.

De ahí la necesidad de mirar el numeral 2º del artículo 317 con perspectiva de desarrollo y solución de la causa, es decir, que no es suficiente con reparar si desde la última actuación ha transcurrido el tiempo que allí estipuló, sino si la barrera u obstáculo para sacar adelante el proceso es por displicencia del interesado o, acaso, por falta de acción del Despacho en cuyo caso – el atribuible al Juzgado – no daría lugar a la aplicación del desistimiento tácito, 4 Apelación de Auto Radicación 760013103011-2000-00299-04 por la simple y sencilla razón del deber que tiene el funcionario judicial de dispensar justicia en forma pronta, oportuna y expedita – art. 228 Constitucional y arts. 4 y 7 de la LEAJ –.

Insístase, la realidad fáctica de este expediente indica sin el menor atisbo de duda que, la gestión para darle continuidad al proceso ejecutivo recae totalmente en el acreedor, según la foliatura digital puesta a consideración y, en sentir de este servidor judicial, existen una serie de actividades del percutor en el ánimo de destrabar el proceso para saldar el crédito, fin último de la acción ejecutiva.

Finalmente, bueno es evocar lo dispuesto por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que puntualizó: “… la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado. …”1 En consecuencia, tal como se anticipó se confirmará la providencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2º de la parte resolutiva del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 1 Sentencia STC314-2023 del 25 de enero de 2023. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Apelación de Auto Radicación 760013103011-2000-00299-04 Cali, por medio del cual, negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Regrese el expediente digital al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado 6