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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 008-2022-00056-02 DrAndreaRoblesSustentaApelación

Sala: SALA CIVIL

ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S MAG. PONENTE Dr. HOMERO MORA INSUASTY SALA CIVIL DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI E.S.D. Referencia: Proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual Radicación: 76001 31 03 008 2022 00056 02 Demandante: SEVENTEX S.A.S. Nit 901097364-0 Demandado: ASYLUM MARKETING EN REORGANIZACIÓN Nit 900324019-5 Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA No 065 ANDREA CRISTINA ROBLES USTARIZ, identificada a pie de mi firma, apoderada especial de SEVENTEX S.A.S en liquidación en el presente proceso, respetuosamente me permito sustentar los reparos enunciados en la solicitud del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia No 065 proferida el 04 de junio de 2024 de conformidad con lo provisto en el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), con el objetivo de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se revoque también la condena en costas y en agencias del derecho.

Para ello, en primer lugar, haré un resumen de la sentencia en cuestión, y, luego, explicaré cada uno de los reparos concretos que son el fundamento del presente recurso de apelación.

1. SENTENCIA IMPUGNADA 1 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S El 4 de junio de 2024, el juez octavo civil del circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en el caso de referencia, por medio de la cual negó todas las pretensiones solicitadas en la demanda y, como consecuencia, condenó en costas y al pago de las agencias en derecho a la demandante.

La tesis del caso que halló probada el ad quo y por la que negó las pretensiones es que: “ la demandante no ostenta la calidad de contratante cumplido y, por tanto, no está habilitado para pretender la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, siendo esta calidad se erige como un requisito axiomático de la acción bajo escrutinio, por lo cual se considera que la sociedad demandante no cumplió o se allanó a cumplir las prestaciones convenidas y que estaban a su cargo, por ello no prospera la acción indemnizatoria”.

(p. 11 de la Sentencia No 065 del 04 de junio de 2024). El juez consideró que en el presente caso se debía aplicar la regla jurisprudencial según la cual: “ los presupuestos o elementos que deben concurrir para que el contratante cumplido pueda incoar la acción de responsabilidad civil contractual, a saber: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio; y iv) el vínculo de causalidad entre estos dos últimos”.

(Negrillas dentro del texto. p. 6 de la Sentencia No 065 del 04 de junio de 2024). Al respecto concluyó que en el caso sub judice no se configuraba el segundo elemento, a saber, el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa, porque, según su valoración probatoria, los incumplimientos de la parte demandada se debieron a su vez a incumplimientos de la parte demandante.

Los incumplimientos de la parte demandante que para el ad quo se dieron son soportados en los únicos testimonios que el Juez consideró para fundamentar la sentencia, todos ellos solicitados por la parte demandada, que de manera coordinada y preparada, relatan “de manera unánime” como lo resalta el mismo Juez, aún cuando no todos conocieron 2 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S directamente del devenir contractua ni participaron directamente de su ejecución, que el desarrollo contractual estuvo truncado por: “ cuenta de la empresa contratante ya fuere porque no emitía las aprobaciones respectivas, no tenía en correcto funcionamiento su aplicación o simplemente modificaba fechas o condiciones de la publicidad que ya se habían autorizado”.

(pp. 10 y 11 de la Sentencia No 065 del 04 de junio de 2024). Adicionalmente, para el ad quo no hay lugar a acceder a declarar el contrato terminado unilateral por el incumplimiento y constitución en mora de la parte demandada, porque “ el vínculo negocial feneció por el acaecimiento del plazo establecido por los mismo pactantes”. Esta conclusión desconoce que el incumplimiento y la consecuente constitución en mora a la parte demandada se dió durante la vigencia del contrato.

Así las cosas, el acaecimiento del plazo establecido no exime de responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones que se causaron durante la vigencia del contrato y que derivaron en perjuicios que se prolongan en el tiempo más allá del plazo establecido contractual y que serán imputables a la parte incumplida según haya sido un incumplimiento culposo o doloso (Art. 1616 C.C.)

2. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Indebida determinación de la naturaleza del contrato: Pese a la importancia de corregir la indebida denominación de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios que le dio la parte demandada, ASYLUM MARKETING EN REORGANIZACIÓN, en la redacción del contrato, en la sentencia no se discute este elemento, que es esencial para la interpretación del contrato.

Sobre todo, cuando se está evaluando el 3 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S incumplimiento de un contrato por culpa o dolo, que variará en razón a la cualificación del sujeto contractual y de la naturaleza jurídica del contrato.

En el caso sub judice, estamos frente a un contrato de naturaleza comercial, en donde una de las partes, ASYLUM MARKETING EN REORGANIZACIÓN, es un comerciante que presta servicios de publicidad con amplia trayectoria, tal como reiteradamente lo afirmaron los declarantes en las audiencias, y que firma un contrato con una sociedad emprendedora, SEVENTEX S.A.S en liquidación. Así las cosas, de la naturaleza del contrato se desprenden consecuencias jurídicas relevantes en la interpretación de los documentos contractuales y de las actuaciones a lo largo del contrato.

No tienen las mismas consecuencias jurídicas de cara a este caso aceptar que se está frente a un contrato de prestación de servicios civiles que a un contrato de prestación de servicios de índole comercial. 2.2. Indebida valoración probatoria La sentencia vulnera el artículo 176 del CGP que dispone que“las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” [Negrillas propias] Asimismo, vulnera el artículo 280 ibidem según el cual: “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas [ ]” [Negrillas propias] En el texto de la sentencia sólo se aluden a las declaraciones de los testimonios realizados por la parte demandada.

A saber, por: Maribel Quiroga Franco vicepresidenta de operaciones y 4 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S finanzas; María Angélica Roballo quien se desempeñaba (hasta junio de 2019) como country manager y Gómez Eitan Shoval Litman en calidad de Gerente.

Al respecto, no son claros los fundamentos con base en los cuales no se les da igual valor y mención a las declaraciones solicitadas por la parte demandante que prueban la tesis de que existió incumplimientos reiterados por parte de Asylum Marketing en Reorganización que no son atribuibles a una falta de aprobación y de debida diligencia de Seventex S.A.S. Adicionalmente, en la sentencia no se trae el texto, como sí se hizo con el acta de inicio, del Otrosí del 04 de enero de 2019, que obra en el expediente al haber sido aportado por ambas partes.

En ese Otrosí, textualmente Asylum Marketing en Reorganización se reconoce como único responsable de los entregables pendientes de fases pasadas del contrato. Por ello, no se entiende el porqué este documento que resulta crucial en la evaluación del incumplimiento contractual no se trae a colación de manera exegética, como sí se relacionó en el Acta de inicio.

Como se observa, la sentencia no aplica el principio de unidad de la prueba, el cual busca que el Juez resuelva el asunto a partir de la “estimación conjunta de todas [las pruebas] articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles” y no a partir del “examen aislado de cada probanza”, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia1.

Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado que la correcta administración de justicia supone: (1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.

(2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 14 de junio de 1982. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.2 [Negrillas y subrayado propio] Por lo anterior, es evidente que en la sentencia no se valoraron de manera exhaustiva todas las pruebas, tanto declaraciones como documentales, aportadas por ambas partes. 2.3.

Errores fácticos En la sentencia se sostiene que los: “…deponentes que conocieron de primera mano la dinámica contractual debido a los cargos que desempeñaban en la sociedad Asylum Marketing S.A.S.”, esto, al referirse a: “…los testimonios de Maribel Quiroga Franco3 vicepresidenta de operaciones y finanzas; María Angélica Roballo4 quien se desempeñaba (hasta junio de 2019) como country Manager y Eitan Shoval Litman5 en calidad de Gerente”.

Esta afirmación no es cierta. En los testimonios rendidos por Marible Quiroga Franco y Eitan Shoval Litman reconocen, con ocasión a las preguntas que se le hicieron, que ellos no tuvieron manejo directo del contrato en discusión. 2.4. Debido proceso y acceso a la justicia De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6: [ ] el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Continuación Audiencia de instrucción celebrada el 4 de abril de 2024, como consta en el expediente. 4 Continuación Audiencia de instrucción celebrada el 4 de abril de 2024, como consta en el expediente. 5 Continuación Audiencia de instrucción celebrada el 21 de noviembre de 2023, como consta en el expediente. 6 Ver sentencias C-980 de 2010.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub. 3 6 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.7 [Negrillas y subrayado propio] Por lo anterior, la Corte Constitucional ha dejado claro que los jueces desconocen el derecho al debido proceso de las partes cuando no valora íntegramente el acervo probatorio8, habilitando incluso a las partes para que en sede de tutela se deje sin efectos dicha decisión por incurrir la sentencia en defecto fáctico.

Esto, además, por cuanto: …[e]l derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que 7 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo. Corte Constitucional. Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. 7 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103 ROBLES & USTARIZ Abogados S.A.S inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho.9 [Negrillas propias] En este sentido, en la sentencia no se estudiaron de manera exhaustiva todas las pruebas aportadas, tanto declaraciones como documentales.

Por el contrario, por razones no claras, la motivación de la sentencia se centra en las declaraciones y en los documentos, en especial, correos, aportados por la parte demandada. Esto, desconociendo el artículo 176 del CGP, al no explicar en la providencia el mérito que le asigna a las pruebas presentadas por la parte actora y los motivos por los cuales omite su valoración. 3.

SOLICITUD Con base en estos reparos, respetuosamente le solicito que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda. Atentamente, ANDREA CRISTINA ROBLES USTARIZ C.C. No. 1.032.456.193 de Bogotá D.C. T.P. No. 330728 del C. S. de la J. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 8 Carrera 13 No 94ª-25 Oficina 205 Centro Ejecutivo Castilla- Bogotá D.C E-mail oficina.notificaciones@roblesyustarizabogados.com andrea.robles@roblesyustarizabogados.com Teléfonos (061) 7926388- 3157533103