Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00564 AutoConfirma 2025-00384

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Liq. Soc. Conyugal Aura Johanna Suárez Fuentes vs Raúl Galvis Espinosa Rad 1ra Inst. 54001-3160-002-2023-00564-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0384-01 San José de Cúcuta, Veintisiete (2) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) A través de esta providencia habrá de ser decidida la apelación que el extremo activo dirigió respecto del auto que la Juez Segunda de Familia de Cúcuta pronunció en audiencia del 9 de septiembre de 2025.

Hace parte tal decisión del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Aura Johanna Suárez Fuentes promovió en contra de Raúl Galvis Espinosa.

ANTECEDENTES 1.- Aura y Raúl estuvieron unidos en matrimonio religioso entre el 10 de noviembre de 2018 y el 18 de julio de 2024. De esta última fecha data la sentencia de la Juez Segunda de Familia de Cúcuta que decretó la cesación de los efectos civiles de la anotada unión nupcial. Con base en ello, entonces, el apoderado de la primera pidió que se pasase a la liquidación de la sociedad conyugal que también surgió entre los antiguos cónyuges. 2.- En aplicación de lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso, este otro litigio le correspondió al mismo despacho.

Su titular, mediante auto adiado 23 de octubre de 2024, le dio admisión, luego de que se subsanaran unos yerros que advirtió previamente. 3.- Trabado debidamente el litigio, el 24 de junio de 2025 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 ibidem. El apoderado de la demandante presentó la relación de bienes a distribuir, así: Identificación del activo Avalúo Casa lote No. 2 identificada con la matrícula $90.000.000 inmobiliaria No. 260-254522 2 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01.

Menaje comprendido por: $23.304.899 Cama y colchón 2x2 Cama con colchón 1.40 Tv 60 pulgadas LG 2 closet armables de 3 compartimentos 2 ventiladores Samurai Silence Peinadora con espejo Computadora de mesa hp todo en uno Mueble negro 4 puestos Estufa Mabe 4 puestos Nevera Mabe 436 litros Lavadora LG 12 kilos $3.400.000 $2.900.000 $2.700.000 $1.500.000 c/u $219.000 c/u $579.000 $3.049.000 $1.061.000 $500.000 $2.932.000 $2.963.900 La abogada de Raúl aprovechó para presentar también su propio inventario, que difiere del de la demandante porque contiene dos pasivos.

Aunado a que objetó la partida dos del activo (el mobiliario de la casa). En efecto, aceptó la inclusión únicamente de la estufa y la nevera, pero por las sumas de $465.000 y $832.500, en su orden, equivalentes al 50% del valor de adquisición, considerando que era ese su precio debido al deterioro que genera su uso normal. Estimó que debían excluirse los demás muebles, porque no se aportaron las facturas de compra respectivas.

Y en el otro rubro (pasivo) pidió reconocer el valor del impuesto predial correspondiente a los años 2023 y 2024 por el monto de $1.865.700, así como la obligación por $40.000.000 que tiene con Nelcy Paola Puerto Lozano. 3.1.- En la misma diligencia, el mandatario judicial de Aura se mostró renuente al acogimiento del pasivo descrito por el demandado como partida segunda en el inventario (deuda con Nelcy Puerto), arguyendo que se trata de un préstamo personal y no existe soporte probatorio que demuestre que fue adquirido para beneficio de la sociedad conyugal. 3.2.- A fin de darle definición a las objeciones planteadas, la juez decretó las pruebas que le fueron solicitadas y señaló el 9 de septiembre postrer para proseguir la diligencia. EL AUTO APELADO 1.- En vista de las comentadas objeciones, la audiencia continuó en la fecha señalada, en la que se recopiló el interrogatorio de la actora.

Y aunque el demandado y su apoderada dejaron de asistir, la decisión adoptada fue la de atender parcialmente su objeción, mientras que se desechó la que formuló Aura. Para pronunciarse en ese sentido la falladora tomó como fundamento lo siguiente: (i) Que el activo denominado menaje casa de habitación estaría comprendido únicamente por la nevera y la estufa, dado que solo respecto de estos es que reposa prueba de su existencia. Según las facturas electrónicas MM4018 y MM1472 fueron valoradas en 3 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. $1.665.000 y $930.000, respectivamente, que fue el precio de adquisición; amén que no hay evidencia deterioro y devaluación. (ii) Que el pasivo soportado en la letra de cambio de $40.000.000 haría parte del inventario, teniendo en cuenta que las obligaciones adquiridas durante el matrimonio se presumen obtenidas en beneficio de la sociedad conyugal.

Y en este caso la demandante no logró desvirtuar tal presunción, dado que el material probatorio no da certeza que la deuda corresponda a un préstamo personal de Galvis Espinosa. Quedó, entonces, el inventario de la sociedad conyugal de Raúl y Aura de este modo: 4 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. 2.- Contra esta determinación la abogada demandante interpuso reposición y apelación subsidiaria, dirigiendo sus embates respecto de la partida segunda del pasivo.

Como sustento de tales recursos expuso que: (i) debía declararse la confesión presunta del demandado por su inasistencia a la audiencia; (ii) se invirtió indebidamente la carga de la prueba, como quiera que le correspondía a aquel demostrar no solo la existencia de la letra de cambio, sino el desembolso efectivo del dinero y su destinación para fines comunes, pero no alcanzó estos últimos cometidos;

(iii) el contrato de obra allegado por ella comprueba que las remodelaciones en la vivienda se efectuaron en 2021, con recursos provenientes de cesantías; y (iv) la acreedora no acudió al proceso para demostrar su derecho, tampoco soportó su capacidad económica, no explicó la naturaleza de su relación con el demandado, ni justificó porqué no ha iniciado la acción para el cobro de la letra, que incluso ya está vencida. 3.- En la misma audiencia la a quo le dio solución a la reposición, en sentido de ratificar lo originalmente decidido.

Lo primero que dijo fue que no se daban los requisitos para declarar la confesión ficta, porque no existía interrogatorio escrito y los hechos relacionados con la partida segunda del pasivo no son susceptibles de confesión. Luego señaló que el abogado que asistió a la señora Aura en la diligencia de inventarios y avalúos, ninguna prueba solicitó para respaldar la objeción y demostrar que la deuda fue adquirida por el demandado en beneficio propio, no de la sociedad.

Reiteró igualmente que conforme a la normatividad y jurisprudencia, le corresponde al objetante probar que se trata de un préstamo personal. Concedió, eso sí, la apelación que se había propuesto subsidio, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo. en 4.- Dentro del plazo previsto en el artículo 322 de la ley procesal civil, la apelante añadió a lo ya dicho en la audiencia que: (i) el demandado se contradijo, ya que al contestar la demanda indicó que el dinero se utilizó en el arreglo de la casa, pero en la audiencia de inventarios y avalúos refirió que lo solicitó poco a poco para gastos del hogar;

(ii) para declarar la confesión ficta no era menester el interrogatorio escrito, máxime que los hechos que se buscaba probar eran claros, como la inexistencia real del desembolso, la falta de destino social y la incongruencia en las versiones del demandado; (iii) se resolvieron las objeciones sin escuchar en interrogatorio a este último, ni permitirle justificar su inasistencia, a pesar de tratarse de una prueba “crucial”;

(iv) la objeción se basó tanto 5 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. en la falsedad material del título, como en desvirtuar su destino social, lo que se logró con la documental allegada; y (v) no se realizó un estudio minucioso de la letra de cambio, en la cual no reposa la firma de la supuesta acreedora. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de uno de los partícipes del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido (devolutivo) fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en los artículos 326 y 322 numeral 3 ejusdem. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por decir que producida la disolución de la sociedad conyugal, surge una comunidad formada por los bienes sociales, la que pasa a ser administrada por los comuneros y se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El artículo 1º de la ley 28 de 1932 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".

Por su parte, el propio Código Civil manda que tras la disolución de la sociedad se proceda a la identificación del patrimonio que le corresponde. La norma que así lo dispone es el artículo 1821, cuyo texto es este: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Precisamente por ello, es que los procesos de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, tienen una fase destinada a la identificación del inventario social y al respectivo avalúo de los bienes que lo conforman. Su objetivo, finalidad y esencia es determinar y consolidar tanto el activo como el pasivo que habrá de ser distribuido entre sus 6 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. integrantes, y concretar el valor de unos y otros.

Y resulta del todo obvio y lógico que así sea, pues antes de proceder a la partición debe tenerse claro exactamente qué es lo que se va a distribuir. Recogiendo, entonces, los designios del legislador sustancial, el de las cuestiones adjetivas también alude a esto del inventario. Pero no lo hace en una norma propia, sino que aprovecha aquella que se encarga de reglamentar el tema en los procesos de sucesión. Así se destaca en los incisos 4 y 5 del artículo 523 del Código General del Proceso, en estos términos: “(…) Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” El objetivo de esta fase, que técnicamente se denomina de inventario y avalúos, es saber, descubrir o tener claro cuál ha de ser con exactitud el patrimonio de la comunidad de gananciales.

Y cuando se habla de patrimonio se hace referencia, desde luego, al activo y al pasivo, esto es, lo que se le debe a la sociedad y lo que debe la sociedad. No bastando con simplemente identificar, sino siendo menester también cuantificar, valorar o justipreciar, por modo de tener consciencia en términos económicos, a cuánto es que ascienden el debe y el haber. 2.1.- El artículo 501 del CGP, que según viene de verse es aplicable por remisión a las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, se ocupa de reglar la diligencia de inventarios y avalúos enseñando que: “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el conyugue o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. 7 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2.2.- Esa misma norma en su numeral segundo reconoce y otorga el derecho de objetar, que puede ser aprovechado por quien se encuentre inconforme bien con la relación del activo, del pasivo, o de ambos.

Y define su propósito consignando que la objeción tiene: “…por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Sobre la oportunidad o tempestividad para su exteriorización, se tiene que las objeciones deberán formularse en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos, y su trámite será el previsto en el número 3 de la misma norma, que indica: “3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. 2.3.- Doctrina y jurisprudencia han definido los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil.

En ese entorno, el inventario y avalúo debe contener todos aquellos bienes -raíces o muebles, créditos y obligaciones- de la sociedad conyugal o patrimonial de compañeros permanentes, con el valor consensuado entre los interesados o el judicialmente establecido con las pruebas recaudadas. De modo tal que sólo cuando se hubieren resuelto 8 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. todas las controversias propuestas es que se le puede impartir aprobación judicial, que desde luego tiene efectos vinculantes para los partícipes del proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1.

Sobre este pormenor la Corte dijo: “El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales2” 3.- Bien se sabe que las relaciones de pareja engastadas en las formas del matrimonio o de la unión marital de hecho, traen consigo una variada gama de obligaciones.

Entre ellas están las de tipo económico, derivadas del deber de socorro y ayuda mutua que surge tras la formalización del vínculo. Y al lado del débito alimentario, el otro gran estandarte de las obligaciones económicas de pareja, ha de ser la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho. A la primera se refiere el artículo 180 del Código Civil diciendo que “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro iv, del Código Civil.”.

Y la segunda tiene reconocimiento en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005. Ambas, en todo caso, responden al mismo principio: son concebidas como una ficción legal que garantiza la distribución equitativa del patrimonio que, por el esfuerzo conjunto o trabajo colaborativo, logran ir obteniendo los miembros de la pareja durante la vigencia de su vínculo.

Es decir, si gracias a la relación se logró algún incremento en los activos de alguno de sus integrantes, es justo que de ese incremento se beneficien ambos. Aunque igual aplica para el pasivo, pues si de la relación se generaron deudas, lo correspondiente es que estas también sean asumidas por los contrayentes. Era necesario, con todo, establecer unas directrices que orientaran con mayor precisión ese laborío de conformación del haber social o de identificación de su activo y pasivo.

Consideró 1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 2 CSJ-SCC Sentencia STC20898-2017 de fecha 11-12-2017 Expediente 1100122100002017-00758-01 MPLuís Armando Tolosa Villabona 9 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. el legislador, en primera medida, que todo el patrimonio habido en vigencia de la sociedad conyugal o de hecho debía clasificarse en dos grandes grupos: (i) bienes propios de cada esposo o compañero y (ii) bienes sociales.

Aquellos seguirían en cabeza de sus respectivos dueños, mientras que estos últimos integrarían la comunidad de gananciales y por ende serían objeto de distribución. Y sin duda la norma base, hito o medular para hacer la aludida clasificación ha de ser el artículo 1781 del Código Civil3, que se encarga precisamente de decir cómo se compone el haber de la sociedad conyugal.

Ahora bien, esta disposición también es atendible en las sociedades patrimoniales de hecho, pues el artículo 7 de la ya citada Ley 54 de 1990 dispone lo siguiente: “A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º. Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.”. 3.1.- De otro lado, el artículo 1796 del Código Civil en su numeral 2º, dispone que la sociedad es obligada al pago: “1o.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.” El artículo 2 de la ley 28 de 1932 dice que “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán 3 “1.

De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.

De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.” 10 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. 4.- Previo a aplicar los abordados parámetros al caso acá ventilado, es de memorar que a la presente actuación le dio inicio Aura Johanna Suárez Fuentes con el deliberado objetivo de liquidar la sociedad conyugal que conformó con Raúl Galvis Espinosa.

Fueron esposos entre el 10 de noviembre de 2018 y el 18 de julio de 2024, según así fue declarado en sentencia de esta última fecha. En el libelo genitor del litigio liquidatorio, Aura presentó una relación del haber social conformado por dos partidas -un inmueble y el obiliario de la casa para habitación comprendido por 11 items- calculado todo en $113.304.899.

Raúl, de su parte, presentó el inventario y avalúo alterno, pero en el activo solo incluyó la casa, más dos de los muebles relacionados por la demandante en su partida segunda -la nevera y la estufa-. A los tres les asignó inicialmente un valor que difiere del que les dio Aura, aunque finalmente estuvo de acuerdo con el justiprecio de la vivienda.

También agregó dos pasivos: uno con la Alcaldía de Cúcuta y otro con Nelcy Paola Puerto Lozano, que suman $41.865.700. El vocero judicial de la señora Suárez Fuentes no estuvo conforme con la partida segunda del pasivo aludido, argumentando que se trata de un préstamo personal de Galvis Espinosa; y ninguna prueba da fe de su uso en beneficio de la sociedad.

La juez, a la postre, conformó el inventario con el inmueble, la nevera y estufa, como activo; al paso que el impuesto predial y la letra de cambio, harían parte del pasivo. Así lo dispuso en proveído que dictó en diligencia del 9 de septiembre de 2025, resolviendo las objeciones propuestas. Contra tal determinación la parte accionante se mostró en descontento, pero tan solo respecto del reconocimiento de la obligación contraída con la señora Puerto Lozano. 5.- Como sustento de la inconformidad insistió en que esos $40.000.000 no han de ser una deuda social, sino propia de su excónyuge.

Aunque agregó que no era a ella a quien le incumbía probar lo contrario, pero que, en todo caso, con la documental aportada y su interrogatorio, así como la inasistencia del demandado a rendir su declaración -que ameritaba la aplicación de las consecuencias de la confesión presunta-, era suficiente para despejar cualquier duda sobre la destinación del préstamo.

También se quejó de que el título valor refutado no contenía la firma de la acreedora, quien no fue llamada para ratificar su rúbrica y la existencia de ese pasivo. 6.- Tomando en consideración lo anteriormente visto, con relación al pasivo generado por la deuda con Nelcy Paola Puerto Lázaro, tal como lo resolvió el estrado judicial de primera instancia es inevitable su acogimiento en las deudas de la sociedad conyugal.

Y para ello es forzoso principiar por decir que el artículo 501 adjetivo enseña: 11 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

Del mencionado precepto, a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la no aceptación de una deuda impide tenerla en cuenta, y supone una disputa al respecto. Así mismo, el ingreso de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente. 6.1.- Acorde a lo indicado en el artículo 2 de la ley 28 de 1932, en lo que concierne con el pasivo resulta válido afirmar que en tratándose de un dinero adquirido gracias a un crédito, debe demostrarse tanto el destino que se le da –beneficio común o particular-, como que se adquirió en vigor de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, desde la sentencia STC1768-2023 del 1 de marzo de 2023 la Corte Suprema de Justicia unificó su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad conyugal, diciendo: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos 12 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.

“2.4 Del procedimiento liquidatorio. El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)” 6.2.- En estas condiciones, nótese que en el escrito de inventario el demandado introdujo tal pasivo diciendo expresamente que su objetivo fue “cubrir gastos de remodelación y adecuación de la casa adquirida por las partes, situada en Av. 17 No. 24-16, Lote 2, del Barrio Aguas Calientes de Cúcuta”.

Para darle soporte a su inclusión allegó como prueba la letra de cambio LC-21118048594 suscrita el 10 de diciembre de 2022 por $40.000.000 a favor de Nelcy Paola Puerto Lázaro. Como pasa a verse: 13 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. Desde esta perspectiva, a partir del precedente jurisprudencial citado, bien puede decirse que el documento contentivo de esta obligación permite acreditar que fue contraída -10 de diciembre de 2022- por uno de los miembros de la pareja -Raúl Galvis Espinosa- antes de la fecha de disolución de la sociedad conyugal -18 de julio de 2024-, por lo que se presume se trata de una deuda social viable de ser inventariada y, por ende, corresponde a quien pretende su exclusión probar que su uso se dio en beneficio exclusivo de uno solo de los excónyuges. 6.3.- Tras apreciar el precario material probatorio en modo alguno se avista elemento suasorio que devele que el dinero suministrado por la señora Nelcy Paola tuvo por destino favorecer únicamente al demandado, como lo afirmó la demandante en su objeción, y que alcance a derruir la comentada presunción. Lo único que logran demostrar las documentales adosadas por la objetante es la suscripción del contrato de obra para la remodelación de la casa en enero del 2021, sin que ello desvirtúe de alguna manera que la suma prestada dejó de invertirse en la sociedad conformada por la expareja.

La apelante se queja porque se aceptó la inclusión de esa deuda sin la existencia de un caudal probatorio que soportara su carácter social, como el llamamiento a atestiguar a la acreedora, para que ratificara la deuda y su origen, o el soporte de la entrega efectiva del dinero a manos del deudor. Empero, es cierto que fue nula su gestión a la hora perseguir que tales medios de prueba se recaudaran para respaldo de su objeción, siendo que fue tan solo con la interposición de la opugnación que decidió dolerse de esa omisión, desconociendo que era de su cargo, como ya se ha venido mencionando, mostrar que el préstamo solo se usó para el beneficio de quien fuera su antiguo cónyuge.

Ahora, pretende también que se declare la confesión presunta al demandado, por su inasistencia a la audiencia de resolución de objeciones, cuando tal medio de prueba, conforme lo contempla el artículo 205 del compendio normativo procesal, tiene aplicabilidad respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión que se encuentren contenidos (i) en las preguntas asertivas del interrogatorio escrito o (ii) en la demanda y 14 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01. excepciones de mérito o sus contestaciones.

Circunstancias que no corresponden a este asunto. Recuérdese que es en la etapa de objeción a los inventarios y avalúos que se quiere acudir a esta modalidad de confesión, en la que únicamente habría lugar a ello si se contara con un cuestionario escrito que debiera absolver el accionado, y a partir del cual se pudiera efectuar la calificación de aquellas preguntas admisibles que versaran sobre hechos susceptibles de ser confesados.

Si bien podría tenerse como indicio en contra del demandado su resistencia a acudir a la audiencia para ser interrogado, lo cierto es que este no alcanza a reunir el peso suficiente para desechar la tantas veces citada presunción que rodea a la deuda adquirida en vigencia del matrimonio, cuando no se tiene algún otro medio suasorio indicador del provecho exclusivamente personal del monto que comprende la obligación contenida en la letra de cambio.

Lo anterior conlleva entonces a concluir que Aura Johanna no cumplió, como le correspondía, con la carga de la prueba que se cernía sobre sus hombros, al no acreditar que Raúl invirtió dichos dineros solo en beneficio suyo. 6.4.- En cuanto a la alegación de la alzada que se ciñó a la ausencia de firma de la acreedora en los espacios del girador y para la aceptación, basta memorar que no fue esa irregularidad del título la base de la objeción, la cual sólo se fundó en que dicho pasivo “es de carácter personal del señor Raúl y el mismo no ingresó como tal a la sociedad, en ningún momento se aporta tampoco pruebas (…) que haya sido para beneficio exclusivo de la sociedad”.

Luego, mal podría adentrarse en el estudio de ese asunto que fue punto pacifico en la solicitud de exclusión del inventario. Y aún si quisiese estudiarse de fondo, de todos modos la conclusión sería exactamente igual, pues conforme a las normas que disciplinan los títulos valores, y concretamente las letras de cambio, realmente la firma del acreedor no es necesaria para validar tal documento y la información que el mismo incorpora. 7.- Así vistas las cosas, no se encuentra desatino alguno en el veredicto apelado, ya que ciertamente no fue demostrado en forma convincente que el dinero obtenido del préstamo otorgado por Nelcy Paola se destinó al provecho exclusivo de Raúl. Lo que demarca el fracaso o desventura de la apelación presentada por la demandante e implica mantener inalterado lo relacionado con el inventario del pasivo social conformado tras el matrimonio de aquel y Aura.

No se hará imposición de condena en costas, por cuanto se observa que no se causaron. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 15 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-00384-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por la Juez Segunda de Familia de Cúcuta en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 9 de septiembre de 2025, en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal promovido por Aura Johanna Suárez Fuentes en contra de Raúl Galvis Espinosa, bajo los parámetros antes esbozados.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c585281103c439183a55445429863698ecd07fe455c255ed43257b49f46008c8 Documento generado en 27/02/2026 05:28:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica