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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00449-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 018 2023 00449 01. Tipo: Verbal Demandante: María Mercedes Puentes Morales. Demandados: Luis Alexander Silva Araque y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 23 de octubre de 20231, aceptó la caución prestada por la parte actora y decretó “la inscripción de la demanda” sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20523356, 50N-20086513 y 095-22092, así como en el vehículo de placas BNI-557, propiedad del extremo pasivo. 2.

Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación2 a través de apoderada judicial, quien de manera desarticulada y poco técnica sustentó en que hay “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “indebida acumulación de pretensiones”, así 1 Cfr. PDF 09 – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 36 – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 018 2023 00449 01 como “indebida conformación de la cuantía del proceso, jurisdicción y competencia” – argumentos que utilizó en el mismo escrito - para atacar por la vía horizontal el auto que admitió la demanda. 3.

La contraparte indicó que las inconformidades esgrimidas por la pasiva corresponden a excepciones previas que bien pudo plantear en los precisos términos del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que solicitó mantener la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, sea oportuno precisar que el artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”, asimismo, señala el canon 320 ibidem, que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (resalto fuera del texto original). 1.1.- Revisado el remedio horizontal y subsidiario vertical interpuesto por la pasiva contra el auto que decretó medidas caurelares y que aquí se estudia, se advierte que en el mismo escrito la parte demandada también recurrió el auto admisorio de la demanda, aduciendo “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “indebida acumulación de pretensiones”, así como “indebida conformación de la cuantía del proceso, jurisdicción y competencia”. 1.2.- No obstante, ya frente a la decisión propiamente del decreto de las cautelas, únicamente dijo que: “es menester recordar al Despacho la improcedencia de la aplicabilidad de la medida cautelar decretada”, empero, sin precisar ningún reparo concreto, lo que en principio, llamaría a la inadmisibilidad del aquel remedio; sin embargo, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 ibi), se estudiará dicha inconformidad – la del decreto de medidas cautelares -, en cuanto su procedencia para este caso particular. 2 Radicación: 11001 31 03 018 2023 00449 01 2.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden.

De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem, disposición que prevé la inscripción de la demanda en el registro correspondiente únicamente en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1º de dicha disposición, cuales son: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subraya propia). 3.- En el caso de marras, se advierte que las medidas cautelares requeridas por la actora verbi gratia la inscripción de la demanda, encuadra en el literal a) de la citada disposición, en tanto que lo pretendido en últimas, es que se declare “la existencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos” presuntamente constituida entre la demandante y el fallecido Luis Hernando Silva Gómez – representado en este juicio por sus herederos determinados (art. 87 ejusdem) y, declarada ésta, se proceda con su liquidación, de la cual hacen parte únicamente los bienes sobre los cuales se decretó la inscripción de la demanda, como lo anunció la parte actora.

Por tanto, sí se cumplen los requisitos establecidos en la citada normatividad. 4.- No resulta necesario – entonces - analizar si la medida es idónea, necesaria, la apariencia de buen derecho, su razonabilidad y proporcionalidad, aspectos cuyo estudio procede cuando de una cautela innominada se trata, como lo establece el inciso tercero del literal c) del artículo 590 ejusdem, circunstancia que no acaece, pues la inscripción de la demanda en los folios 3 Radicación: 11001 31 03 018 2023 00449 01 de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20523356, 50N-20086513 y 095-22092, así como en el vehículo de placas BNI-557, es nominada, al encontrarse regulada en el numeral 1º de ese precepto. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Adriana Ayala Pulgarin Firmado Por: 4 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 581a6b6572a8cad6149a87131fab5ea01d954198808a57f4c616b486dcd8772f Documento generado en 20/01/2025 04:25:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica