Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2019-00698-02 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO IMPERMEMBRANAS LTDA. PRABYC INGENIEROS S.A.S. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Impermembranas Limitada demandó a Prabyc Ingenieros S.A.S. para declarar que: i) celebraron el contrato de impermeabilización de zonas del proyecto: “Ladera de Piedra Pintada” en la ciudad de Ibagué, Tolima, distinguido con el número LPP-69 del 10 de enero de 2017; ii) cumplió y se allanó a satisfacer todas sus obligaciones contractuales; iii) ejecutó mayores cantidades de obra que ascendieron a $38.518.746,00, así como labores que cubrieron el anticipo entregado por la demandada y; iv) le adeuda $5.878.363,00 que no fueron amortizados ni cancelados. 1.1. citado Como consecuencia de lo anterior, declarar resuelto el convenio y condenar a la convocada a pagarle: a) $111.597.224,00 por concepto de lucro cesante y, b) $10.000.000,00 equivalentes a daño emergente. 1.2.

Subsidiariamente, se ordene a Prabyc autorizar la ejecución de las obras faltantes; en caso de no ser posible cumplir las obligaciones “in natura”, condenarla al pago de dichas prestaciones como “subrogado RAB 11001310303020190069802 pecuniario”, así como de los perjuicios causados en la cuantía que se demuestre en el proceso. 2. Manifestó, en síntesis, que el 5 de enero de 2017, presentó a Prabyc Ingenieros S.A.S. la oferta número RIE_3931E, y le propuso la ejecución de un sistema de impermeabilización para las cubiertas, piscinas y tanques de agua potable del precitado proyecto; ofrecimiento que incluía la instalación de un “geotextil” junto con membranas de PVC y que requería que las zonas a intervenir estuvieran limpias, secas y libres de materiales o herramientas.

Continuó diciendo que el 10 de enero de ese año celebraron el contrato referido y un acuerdo de obra civil a precio unitario fijo sin reajuste por un valor estimado de $199.919.555,00, correspondiente a la impermeabilización de 3.052,49 m² en áreas tales como el tanque de agua potable, las cubiertas de las torres 1 y 2, las piscinas y los cuartos técnicos de las mismas.

Aseguró que cumplió con todas sus obligaciones contractuales; ejecutó exitosamente la tarea encomendada frente al tanque de agua potable, la red contraincendios y las cubiertas de los cuartos técnicos de la torre número 1, razón por la cual emitió las facturas números 1991 del 17 de abril de 2017, y 1997 de 1° del mayo del mismo año, las que fueron recibidas sin objeciones por parte de la demandada.

Que llevó a cabo la impermeabilización de la cubierta contigua a la piscina de la torre 1 y que, por tanto, no había entregado dicha zona. Lo anterior, porque si bien la membrana correspondiente estaba instalada, aún faltaba la aplicación de un geotextil. A pesar de esto, la demandada actuó como si hubiese sido plenamente entregada e intervino el área para alistar el piso, lo que implicó verter mortero sobre la membrana impermeabilizante.

En consecuencia, tuvo que realizar mayores cantidades de obra y tareas adicionales solicitadas por su contraparte, como las del tanque de agua potable, la cubierta de la torre 1 y sus cuartos técnicos, la reparación de los daños causados por la mencionada acción RAB 11001310303020190069802 2 anticipada, las cuales elevaron el precio total del contrato a $236.394.862,00, de los que: $124.918.099,00 correspondieron a obras ejecutadas, pero sólo se facturaron $34.271.640,00, dejando un saldo pendiente de $90.646.459,00 frente a éstas, y $111.597.224,00 de las que no fueron adelantadas.

Señaló que si bien su contratante le giró un anticipo por $119.039.736,00 que sirvió para amortizar buena parte del precio de las obras extra que se ejecutaron, quedó un saldo final de $5.878.363,00, con lo que incumplió sus obligaciones; sumado, le impidió completar las obras pactadas, específicamente, en la piscina de la torre 1, la plataforma, la piscina, la cubierta y los cuartos técnicos de la torre 2, cuyo valor estimado ascendía a $111.597.224,00, y “contaban con pruebas de estanqueidad exitosas, lo que quiere decir que no hubo filtraciones en las obras de impermeabilización ejecutadas.

Por ello (…) fueron aprobadas”, y le exigió la devolución del aludido anticipo sin justificación, todo lo cual le causó los perjuicios reclamados. Indicó que en correos electrónicos del 14 y 21 de julio de 2017 le informó a la demandada las causas que habían originado los daños a la membrana del tanque de agua potable y la playa de la piscina de la torre 1, así como la reparación a través de cuarenta y dos (42) parches de los daños y perforaciones causados, misiva que no tuvo respuesta alguna.

Destacó que su convocada actuó de mala fe al responderle sus comunicaciones y devolverle la factura número 2095 del 6 de febrero de 2018 sin razón, conducta que también se extendía a otros proyectos como “Medicádiz” y “AC Hotel by Marriott Santa Marta”, en los que se retrasó con los pagos y adoptó una actitud beligerante. 3. La demanda se admitió el 25 de febrero de 2021; notificada la demandada el día 4 de marzo de 21201 excepcionó: i) inexistencia de terminación unilateral intempestiva e injusta del contrato; ii) culpa exclusiva y/o concurrente de la. demandante; iii) inexistencia de la 1 Pdf. 03Notificacion.

CuadernoNo1Principal. RAB 11001310303020190069802 3 obligación de indemnizar por ausencia del perjuicio reclamado y, iv) la genérica2. 4. La primera instancia culminó con sentencia declarando que Prabyc Ingenieros SAS incumplió el contrato de obra civil número LPP69 y, como consecuencia, decretó su terminación, pero negó las pretensiones restantes.

LA SENTENCIA APELADA En síntesis, afirmó que para impermeabilizar las zonas contratadas era requisito que la demandada entregara las zonas limpias y listas; sin embargo, como no lo hizo, configuró, no sólo el incumplimiento endilgado, sino también, con su omisión -por sí misma- impidió que se lograra la satisfacción de la totalidad de las obligaciones de la contratista, tal y como lo refirieron los representantes legales escuchados en interrogatorio de parte.

Pese a esto, la parte actora no logró probar los daños presuntamente sufridos, ya que no se acreditaron las obras adicionales realizadas, ni mucho menos los perjuicios supuestamente ocasionados con la terminación intempestiva del convenio. RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó sus inconformidades en lo siguiente: i) no valoró los medios probatorios admitidos y existentes en el proceso (contrato mercantil y juramento estimatorio) que acreditaban los daños patrimoniales que sufrió por el incumplimiento contractual, así como su cuantía; ii) descartó la aptitud de algunas pruebas y se sustrajo del deber de decretar otras de oficio encaminadas a determinar la indemnización de perjuicios; iii) no valoró las que acreditaban la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra y, iv) dejó de evidenciar la prueba de la imposibilidad de ejecutar la prestación, conforme a lo 2 Pdf 04ContestacionDemandaPrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal RAB 11001310303020190069802 4 solicitado en las pretensiones subsidiarias.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 ibidem, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.

Como se trata de un apelante único, el asunto queda gobernado por el inciso final del artículo 31 de la Carta Política que establece la garantía procesal del recurrente consistente en que el superior no podrá agravar su situación, quien obtuvo una sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, por cuanto declaró la responsabilidad civil de la sociedad demandada; terminó el contrato de obra civil suscrito entre las partes el 10 de enero de 2017 y condenó a la convocada al pago de las costas en un 80%.

Lo anterior con fundamento en que “cuando una de las partes es apelante en solitario, no podría ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompañada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisión, porque tal forma de proceder inhibiría el uso del recurso y colocaría al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por el propio agraviado, tarea que, además de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprendería al recurrente con una inusitada modificación de la providencia en aquello que es pacífico, sin haber tenido ocasión de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendría que abonar el juez en sustitución de quien no recurrió, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado” (sent. cas. civ. de 7 de octubre de 2009 exp. 016401)”3. 3 CSJ.

SC. Sentencia del 5 de julio de 2011. EXp. No. 19001-3103-003-2000-00183-01. RAB 11001310303020190069802 5 En consecuencia, la decisión del a quo, que declaró la responsabilidad civil de la parte demandada y decretó la terminación del contrato de obra, son decisiones inmodificables. Desde esta perspectiva, el problema jurídico se circunscribe a establecer si los perjuicios reclamados se encuentran debidamente acreditados, así como su cuantía, y, en caso afirmativo, modificar la decisión de primera instancia para imponer esa condena. 4.

Sin discusión en torno a la existencia del contrato LPP-69 y la materialización del incumplimiento endilgado a Prabyc, el presente estudio se centra en saber: i) si en desarrollo de dicho convenio se probó o no la realización de mayores obras por cuenta de la demandante, que la demandada no pagó; ii) los perjuicios presuntamente sufridos por la pretensora, con ocasión a la infracción reseñada. 4.1.

Respecto al primer ítem, adviértase que en el parágrafo primero de la cláusula número uno (1) del citado contrato se estipuló que: “el contratista se obliga(ba) a la ejecución de las obras adicionales que (pudieran) ser requeridas por el contratante y a la ejecución de las obras extras, en los términos en que (se conviniera) entre las partes”.

Ahora bien, en el hecho décimo del escrito de demanda, la parte actora expuso como cantidades ejecutadas en exceso a lo inicialmente pactado, las siguientes: i) 31,2 m² correspondientes a la impermeabilización del tanque de agua potable y la red contra incendios, adicionales a los 374,18 m² contemplados en el contrato; ii) 141,26 m² aplicados en la cubierta de la torre 1, sobre los 939 m² originalmente estipulados; y iii) 41,46 m² en la zona de los cuartos técnicos, excediendo los 171 m² previstos en un comienzo4.

Por su parte, en el hecho décimo de la demanda se señalaron como obras adicionales las siguientes: a) la ejecución de una nueva impermeabilización en la playa de la piscina de la torre 1, con un área 4 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. Pág.149 RAB 11001310303020190069802 6 de 181,04 m², como consecuencia de los daños ocasionados por el vertimiento de mortero; b) la intervención del cuarto de máquinas de la misma torre, con una superficie de 218,10 m²; y c) la reparación de la membrana del tanque de agua potable mediante la aplicación de 42 parches, destinados a subsanar los deterioros y perforaciones atribuidos a Prabyc.

La accionada, al pronunciarse sobre esto, adujo no constarle lo aducido por la demandante, pues “una vez realizada la revisión de las actas de obra, no se encontró evidencia de la ejecución de las mayores cantidades de obra” y “luego de entrevistar al personal operativo que se encontraba en el proyecto Ladera Piedra Pintada, ninguno tiene soporte de las referenciadas obras adicionales”5.

Igualmente, la accionante manifestó que esas obras fueron informadas a la parte demandada en correos electrónicos los días 14, 21 de julio y 5 de diciembre de 2017; pero no obtuvo respuesta6. Dicho silencio ocasionó la emisión por la demandante de la factura No. 2095 el 6 de febrero de 2018, la cual, según las palabras del recurrente, “fue devuelta por Prabyc sin hacer mención directa frente a la existencia o no de tales obras” (hecho 17)7.

Ahora bien, en la prueba documental no aparecen los soportes técnicos, ni las actas de obras que permitieran concluir -sin duda- la ejecución de esos trabajos adicionales; nótese que las facturas aportadas por esos conceptos fueron rechazadas por la sociedad demandada, aunque sin hacer “mención directa frente a la existencia o no de tales obras”, según el hecho mencionado, lo fue con sustento en que no se expidieron dichos documentos; los que -se insiste- no fueron arrimados al expediente. 5 Pdf 04ContestacionDemandaPrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal.Pág. 51. 6 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal.

Pág.150. 7 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. Pág.150. RAB 11001310303020190069802 7 Resta, entonces, por verificar las declaraciones recogidas en las audiencias del proceso, con especial énfasis en la de la representante legal de la sociedad convocada, Luz Amparo Chiriví Pinzón, por expresa petición del abogado recurrente.

De las obras adicionales y ejecutadas en exceso, se le preguntó si es cierto o no que la demandante realizó obras nuevas para reemplazar una membrana que se había dañado con mortero, a lo que, en una respuesta evasiva, señaló: “Impermembranas inicialmente hizo reparcheos de la membrana que se había dañado y con posterioridad, obra en el expediente también, el director residente dijo que cambiarla en su totalidad, porque seguía presentando filtraciones a pesar de los parcheos que había hecho Impermembranas”8, pero bajo responsabilidad de la demandante9.

Por su respuesta se le requirió para que contestara si en obra se acordó, para reparar esa membrana dañada con mortero, que Impermembranas pondría la mano de obra y la accionada la membrana “¿sí o no?”, manifestó “hay correo que lo dice”, por lo que se insistió: “¿entonces, es sí o no?”, a lo que musitó “digamos que no me consta, pero la respuesta sería sí”10.

Esta forma de contestar sería suficiente para tenerla por confesa de manera presunta sobre la realización de esas obras adicionales, puesto que, por evasiva, hizo presumir cierto el hecho sobre el que versaba la pregunta (artículo 205 –inciso 1°- del CGP). Adicionalmente, cuenta con verificación periférica, donde lo resaltado por la declarante “se viera corroborado por otros datos que, indirectamente, acreditan la veracidad de la delación”11.

Así, el trabajador de la demandada y declarante Carlos Eduardo Díaz Suárez, ingeniero civil de profesión, reconoció responsabilidad de 8 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto 1:28:20 9 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto 1:29:00. 10 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto 1:29:10. 11 NIEVA FENOLL, Jordi.

La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. 2010. Pág. 226. RAB 11001310303020190069802 8 su empleador y agregó que el verter ese mortero en las playas de la piscina implicó un “reproceso”12, donde la accionante lo “levantó y se vio involucrada en el proceso de reparación”13. Por su parte, Jefferson Andrés Ríos Forero, ingeniero residente de la demandante en el proyecto Ladera Piedra Pintada, manifestó, sobre los inconvenientes presentados en la obra, que “en el tema de la cubierta, nosotros ejecutamos (…) impermeabilización en las playas de las piscinas.

Se hacen unas pruebas de estanqueidad, que era lo consecuente a la impermeabilización y se deja mientras se hace la vaciada, la fundida del concreto. Eso lleva otra actividad (…), no solo impermeabilizamos, se hicieron las pruebas, se entregó hasta ahí, y aplicó su concreto sobre la membrana directamente. Pero nosotros no habíamos instalado, ni entregado como tal la superficie; y de ahí empezaron los problemas con Prabyc, por no haber instalado ese textil y por ellos no haber preguntado que ese textil iba ahí”14.

Ello provocó, según el declarante, unas “reparaciones de la membrana”15; a lo que se debe agregar como obras no contratadas de impermeabilización, pero que surgieron durante la ejecución del objeto del convenio, los “perimetrales” y las “baterías de los baños”16. No obstante, estas mayores cantidades de impermeabilización y lo efectivamente ejecutado del contrato de obra, según la representante legal de la demandante, arquitecta Karen García Ibarra, a pregunta por el porcentaje de la obra cumplieron, resaltó que “nosotros ejecutamos ciento veinticuatro millones de pesos” y recibieron como pago “ciento diecinueve millones de pesos”17.

De esta última cifra se colige que el pago del anticipo de $119.039.736,00, no cubrió el valor pactado frente el total de las obras ejecutadas, como lo reconocieron las representantes legales de la 12 Video 24Audiencia373Parte1. PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:35:00. 13 Video 24Audiencia373Parte1. PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:41:50. 14 Video 24Audiencia373Parte1.

PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 46:30 15 Video 24Audiencia373Parte1. PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:06:30. 16 Video 24Audiencia373Parte1. PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:25:00 17 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto 21:00.

RAB 11001310303020190069802 9 demandante y la demandada en sus respectivas declaraciones18. Por lo tanto, la diferencia no cubierta -vale decir $5.960.264- correspondería a la indemnización; sin embargo, como la parte limitó su petición en este específico punto a $5.878.363, a esa suma se limitará la condena. La anterior indemnización no se podría ampliar con fundamento en el juramento estimatorio, tal como lo solicita el recurrente, por lo que pasa a explicarse: El inciso 1° del artículo 206 del Código General del Proceso establece que “(q)uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. (Énfasis no original). Ahora bien, si bien la Corte, en alguna ocasión, afirmó que “basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”19, pese a que la teleología del artículo 206 solo corresponde a lo segundo, también lo es que su “capacidad suasoria” se encuentra “supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo”20.

A su vez, su brío probatorio puede decaer cuando el demandado lo objeta razonadamente, vale decir, “especifique razonadamente la 18 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minutos 21:00 y 24:50. Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:39:10. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C- 157 de 2013, citada por CSJ. SC. Sentencia STC5797-2017 del 28 de abril de 2017. Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00059-01. 20 CSJ. SC. Sentencia SC040-2023 del 16 de marzo de 2023. Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-0002501. RAB 11001310303020190069802 10 inexactitud que se le atribuya a la estimación” (artículo 206 –inciso 1°del CGP).

Para desestimarlo basta con señalar lo siguiente: La parte demandante pidió “$5.878.363, correspondiente al saldo del precio de las obras ejecutadas que no alcanzaron a ser amortizadas”21; pero como quedó acreditado solo alcanzó a $4.960.264, valor a reconocer en la sentencia. 4.2. El juramento estimatorio tampoco puede ser el fundamento para reconocer la suma de $10.000.000 por daño emergente, debido a los gastos de transporte en que incurrió la demandante para trasladar su personal y el material no utilizado, contratación de personal para coordinar dicho transporte, asesoría jurídica, “entre otros”, dado que el transporte propiamente dicho no fue probado.

Además, este rubro no se encuentra respaldado por cuanto utiliza la locución adverbial “entre otros”, que significa que hay más elementos a los mencionados; pero el despacho los desconoce como para identificarlos y cuantificar su valor. También se echa de menos cuántos viajes realizó la demandante entre el proyecto inmobiliario Ladera Piedra Pintada al lugar donde trasladó el material no utilizado para la realización de la obra, ni el valor del flete, ni cuántos fueron los empleados que contrató, ni el monto pagado por ello y menos cuál fue el valor de la asesoría jurídica; tampoco aportó documentos que acreditaran esas aseveraciones.

Por lo tanto, no hay razones concretas –las aducidas son genéricas y algunas indeterminadas–, menos documental como facturas, soportes y asientos contables de los gastos en los que efectivamente pudo incurrir, lo cual obliga al despacho a desestimar el reconocimiento del daño emergente. 21 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal.

Pág.157 RAB 11001310303020190069802 11 Tampoco es útil para acreditar el lucro cesante de $111.597.224, pues su reconocimiento está atado “a las obras que se contrataron, pero que no se pudieron ejecutar por la decisión unilateral, intempestiva, injustificada y arbitraria de Prabyc”22; pero no se indica con precisión – en toda la demanda- cuál fue el porcentaje pendiente de ejecutar en la impermeabilización contratada.

No obstante, con la firmeza de la decisión de declarar civil y contractualmente responsable a la accionada y la aplicación de los principios de la efectividad del derecho sustancial23, reparación integral y equidad24, la Sala verificará si es viable determinar el porcentaje que se dejó de ejecutar por la demandante y qué zonas comprende del proyecto Ladera Piedra Pintada.

Sobre el tema declaró la representante legal de la demandada, Luz Amparo Chiriví Pinzón, quien señaló que la actividad efectivamente ejecutada de la obra originalmente contratada ascendió a la suma de $88.322.326, que comprende el anticipo por “$59.519.000, más la sumatoria de las dos actas de $34.271.000”25. De manera que si el acta adiada el 10 de enero de 2017, suscrita por ambas partes, señala que “el valor total” del contrato de “impermeabilización de cubiertas para el proyecto Ladera de Piedra Pintada” asciende a “$199.919.555”26, y lo reitera el propio encabezado de ese convenio “$199.919.555 incluido IVA”27 y se ejecutaron $88.322.326 (44.2%), implica que se encontraban pendientes $111.597.229 (55.8%), porcentaje que se acerca a lo subrayado por el ingeniero civil, empleado de la demandada, Carlos Eduardo Díaz Suárez, quien recalcó que los “trabajos iban en el orden del 50%”28, puesto que 22 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal.

Pág.158. 23 Artículos 11 y 12 del CGP 24 Artículos 228, 230 –inciso 2°- de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998, 7 –inciso 1°-, 280 – inciso 1°- y 283 –inciso final- del CGP. 25 Video 19AudienciaVirtualArticulo372Parte2.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:39:00. 26 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal.

Pág. 24. 27 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. Pág. 4. 28 Video 24Audiencia373Parte1. PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 23:40. RAB 11001310303020190069802 12 “había ejecutado las labores del tanque de almacenamiento” “un 30% o 40%”; “de la impermeabilización de la cubierta otro 60% y ya había ejecutado las cubiertas planas que en este caso eran las cubiertas que quedaban encima de las cubiertas.

Los puntos fijos, las cubiertas de las escaleras, las cubiertas compuestas que, prácticamente protegen los equipos de ascensor”; y “prácticamente ellos alcanzaron a terminar las cubiertas de la torre 1. Pero hasta ahí”29. A su turno, Jefferson Andrés Ríos Forero adujo que solo impermeabilizaron la “cubierta de las playas, cubierta de los cuarto técnicos y tanques de agua potable y agua contra incendio”30; y quedó pendiente “torre 2 y plataformas”31.

No obstante, la parte accionante aspira a obtener el 100% del valor dejado de ejecutar; lo cual no es viable, habida cuenta que allí se comprenden los costos directos como materiales; pero estos, por lo manifestado en el juramento estimatorio, fueron retirados en camiones del proyecto inmobiliario y llevados a algún lugar bajo administración de la parte demandante.

Es decir, la parte actora nunca se desprendió de ellos y los pudo utilizar en otro proyecto inmobiliario. Por lo tanto, como se pactó en el contrato de obra se tomará lo siguiente32: De manera que de la suma de $160.014.232 se estimará como utilidad esperada los gastos administrativos (18%), imprevistos sobre el costo directo (1%), utilidad sobre el costo directo (5%), a esos rubros de adicionará el IVA (19%) que ha de pagar el contratista para un total del 43%, que equivale a $68.806.120, valor que sería la indemnización, 29 Video 24Audiencia373Parte1.

PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 39:00. 30 Video 25Audiencia373Parte2 PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:25:00 31 Video 25Audiencia373Parte2 PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. minuto: 1:26:20 32 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos.PrimeraInstancia.Anexo.CuadernoNo1Principal. Pág. 21 RAB 11001310303020190069802 13 conforme los lineamientos del artículo 2056 del Código Civil.

De esos 68.806.120, la parte demandante sufragó durante la ejecución del contrato todos los valores de lo que, efectivamente, se ejecutó: 44.2%, por lo que resta por cancelar el 55.8%, que equivale a $38.393.815, suma a reconocer en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre los rubros de la condena reconocerá intereses moratorios comerciales desde la fecha de notificación de la demanda -4 de marzo de 2021- puesto que ella tiene el efecto de constituir en mora al deudor (art. 94 CGP).

Con la prueba recaudada se acreditó el tipo y monto de los perjuicios a reconocer, por lo que se debe desestimar la excepción de “inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia del perjuicio reclamado”, formulada por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el numeral “tercero” de la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: En su lugar, condenar a Prabyc Ingenieros S.A.S. a pagar a favor de la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: $5.878.363 por valor de obras que no alcanzó a cubrir el anticipo y $38.393.815 por utilidad esperada, junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima permitida 14 RAB 11001310303020190069802 sobre dichas sumas, desde el 4 de marzo de 2021 y hasta que se efectúe el pago total de dichas sumas.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Cuarto: Sin costas en esta esta instancia ante la prosperidad del recurso. En firme retornen las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04da75564443ffe8ece5482828bf16ef5d58455fce33eb75e82b19cf 63eeaeda 15 RAB 11001310303020190069802 Documento generado en 16/12/2025 12:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RAB 11001310303020190069802 16