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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2020- 00106- 01-DRA-CRUZ-AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de Clínica Cardio Intensiva Ltda. contra Can 2005 S en C. Rad. 31 2020 00106 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la sociedad ejecutada contra el auto de 27 de mayo de 2024 que profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES Mediante la precitada providencia, el funcionario judicial se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad por indebida representación que formuló el extremo convocado, tras estimar su improcedencia al controvertirse los requisitos del título objeto de recaudo, más no los actos de enteramiento al interior del proceso. 2. Inconforme, la nulitante insistió en la referida invalidez, consistente en que el “contrato de consumación de obligaciones” allegado no le era oponible dado que no fue suscrito por su “legítimo representante legal o legítimo apoderado”, irregularidad que al no sanearse con el trascurso del tiempo conlleva a que el título obligacional le sea inoponible. 3.

La decisión cuestionada se mantuvo por la primera instancia, abriendo paso a la apelación objeto de esta decisión. II. 1. CONSIDERACIONES Ha sido un tema decantado que el régimen anulatorio en el ordenamiento patrio encuentra sustento “( ) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.

De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, sólo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, so pena de 1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp.

C-0800131030132004-00191-01. Rad. 31 2020 00106 01 que el juez deba rechazar de plano la nulidad deprecada (inciso 4° del canon 135, ibídem). La misma compilación prevé en el artículo 135 ejusdem, que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.

En el contexto de lo descrito, prontamente se advierte que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen: 2.1. De entrada, cumple destacar que el recurrente en su intervención sustentó la nulidad con fundamento en que quien suscribió el acuerdo báculo de la ejecución, carecía de poder especial para otorgar en nombre de Can 2005 S. en C. el documento denominado “contrato de consumación de obligaciones”, suscrito el 13 de diciembre de 2016. 2.2.

Al respecto, es preciso apuntalar que la falencia denunciada, debió ser encausada por los medios correspondientes, y en la oportunidad pertinente, esto es, por la vía de las excepciones de mérito al tratarse de una cuestión sustancial y no formal, toda vez que debido a la genuina naturaleza del aludido defecto que se alega, busca desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, situación reveladora del decaimiento de la solicitud del apelante por esta vía. 2.3.

Con todo, y ante la insistencia del opugnador en alegar la reseñada deficiencia, es necesario poner de presente que los hechos alegados no se estructuran en la causal invocada, toda vez que, en ese sentido, el proceso es nulo únicamente “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, circunstancia no materializada en el caso bajo escrutinio, toda vez que la irregularidad endilgada se presenta cuando “(…) es demandado un incapaz que carece de representante y la designación del curador es irregular, o se ignora a su representante legal; también puede suceder cuando el incapaz actúa como demandante por sí solo, presentando la demanda por persona distinta a su representante legal o judicial; o cuando se le demanda por conducto de quien no es su representante legal… y cuando se actúa en representación de otro sin poder para el proceso en el que se le cita”1o (…)”2 De manera que, teniendo en cuenta que la nulidad únicamente se configura ante el acaecimiento de un vicio procesal expresamente 2 Las nulidades en el Código General del Proceso, Séptima Edición. Fernando Canosa Torrado.

Pag. 309. Rad. 31 2020 00106 01 contemplado en la ley, su solicitud “no es, y no podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas”3.

(se subraya). 3. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de mayo de 2024 que profirió el profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen. Notifíquese, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Radicado: 31 2020 00106 01) 3 Cfr. Auto 11 de febrero de 2009. Exp. 1998-01042 Rad. 31 2020 00106 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd5ca21eb1598349e016cbb8e9d8d78df0d42157bb42d6c551fa7209965c50e1 Documento generado en 15/10/2024 09:48:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica