080013105010202200329 - 01 <R.76.576> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROMERO MONSALVO DEMANDADA: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP C.U.I.: 080013105010202200329-01 <R.76.576> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, a los ocho (08) días del mes mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, proferido por la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.33, acordaron dictar la siguiente PROVIDENCIA: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Jueza Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto proferido el 4 de noviembre de 20223, resolvió: Primero. Rechazar de plano, por falta de competencia territorial, la demanda ordinaria laboral instaurada por Rafael Antonio Romero Monsalvo contra La Unidad Administrativa Especial 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Patricia Milena Rodríguez Pulido. 02AutoRechazaFaltaCompetencia. 3 02AutoRechazaFaltaCompetencia. 080013105010202200329 - 01 <R.76.576> de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. En consecuencia, se ordena el envío del expediente y sus anexos a la oficina judicial de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, a fin de que sea repartida entre los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. La jueza fundamentó su decisión argumentando que, para determinar el lugar donde se debe surtir el trámite de cada pleito, con frecuencia atiende al lugar de domicilio o residencia de los sujetos procesales involucrados.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 8 y 4 de la Ley 712 de 2001, los cuales consagran que, cuando se pretenda accionar contra la Nación, una entidad territorial o de la Administración pública, es requisito que, previamente, se solicite o se proponga el derecho reclamado ante esta entidad, lo cual tiene como finalidad obtener por parte de la Administración un pronunciamiento al respecto, a fin de evitar el adelantamiento de un proceso judicial en su contra.
Dicho requisito, al ser omitido, configura una falta de competencia del operador judicial. Sostiene, además, que el demandante presentó y radicó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la ciudad de Santa Marta; por tal motivo, aduce que el Despacho no es competente para avocar el conocimiento de la demanda y decide rechazarla, ordenando remitir el expediente y sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta – Magdalena reparto. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, el demandante interpone recurso de apelación4, con miras a que se revoque el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se ordenó rechazar la demanda por falta de competencia territorial. Sustenta el recurso de alzada en los siguientes términos: “Efectivamente el demandante gestionó ante la UGPP reclamación administrativa de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante las dependencias de la señalada entidad, a través de la empresa de mensajería Servientrega de la ciudad Santa Marta, de donde se originó y surtió la reclamación de la referida prestación económica.
En vista de que la UGPP no cuenta con oficina en esta ciudad, dicha solicitud solo fue posible remitirla por correo a la oficina principal como centro de decisiones del ente demandado, por cuanto de lo contrario correspondía trasladarse a la ciudad más próxima, que es Barranquilla, donde hay una oficina de recepción de documentos de dicha entidad, o en su defecto se podría realizar en las 4 03RecursoReposicionApelacionAutoRechaza. 080013105010202200329 - 01 <R.76.576> ciudades de Bogotá, Cali o Medellín. La UGPP, el 15 de marzo de 2018, procede a la notificación por aviso de la Resolución RDP 006827 de fecha 21 de febrero de 2018, donde niega el reconocimiento de la pensión de vejez.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, ordena rechazar la demanda por falta de competencia territorial, y en el presente caso el demandante tiene la posibilidad de escoger, con el fin de fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina como fuero colectivo.
Teniendo en cuenta el artículo 11 de C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, se debe asignar el conocimiento de la litis al Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad demanda, siendo para el presente caso la ciudad de Barranquilla, por contar con una oficina sucursal de la UGPP, y vale la pena aclarar que la referida entidad solo cuenta con oficinas en Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, y que en Santa Marta no existe oficina de atención al usuario donde se recepcionen documentos de la UGPP, siendo pertinente señalar que la reclamación se remitió de la ciudad de Santa Marta, más no se radicó allí. Las reclamaciones pueden hacerse por cualquiera de los canales de radicación dispuesto para ello, como también por correo a través de empresas de mensajería y por correo electrónico, como ocurrió en el presente caso”.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 23 de septiembre de 20245, se avocó conocimiento del recurso de apelación, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 3.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la jueza al rechazar de plano la demanda ordinaria laboral presentada por el demandante, por falta de competencia territorial y disponer su remisión a la ciudad de Santa Marta.
Definido el problema jurídico, considera la Sala pertinente destacar en primer lugar 503AutoAdmiteTraslado 080013105010202200329 - 01 <R.76.576> que, la pretensión formulada en la presente demanda, recae sobre un derecho pensional que se le reclama a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en consideración a las funciones que le fueron asignadas, por ende, corresponde a un conflicto propio del Sistema de Seguridad Social Integral.
Se precisa lo anterior, ya que conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP se le asignó, entre otras funciones, la de administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional. En este contexto, la norma que regula el factor de competencia por el factor territorial lo es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que reza: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, en casos como el que aquí se decide, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para la fijar la competencia por el factor territorial, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía que dispone el interesado para accionar y que tanto la jurisprudencia como la doctrina han denominado como fuero electivo < ver CSJ AL3979-2024>.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda6 se observa que el demandante sostiene haber elevado el día 23 de octubre de 2017, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20177, le responde que se está dando trámite a la solicitud presentada bajo el radicado 201770053300132.
En igual sentido, se aporta documento de “Citación para notificación de Resolución No. RDP 006827 21 FEB 2018 NOT_PD 6708093” 8, por medio del cual se le informa que debe presentarse a las oficinas con las que cuenta la entidad, a fin de que se notifique personalmente del acto administrativo mencionado, posteriormente el 15 de marzo de 2018, la entidad procede a notificar por aviso la Resolución RDP 006827 del 21 de febrero 6 01ExpedienteDigitalizado. 7 01ExpedienteDigitalizado, páginas 31-33. 8 01ExpedienteDigitalizado, página 34. 080013105010202200329 - 01 <R.76.576> de 20189, donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A su turno, en el escrito de interposición del recurso de apelación10, el actor manifiesta que tal reclamación administrativa se realizó ante las dependencias de la entidad a través de la empresa de mensajería Servientrega de la ciudad de Santa Marta y que en vista de que la entidad no cuenta con oficinas en dicha ciudad, solo fue posible remitirla por correo a la oficina principal como centro de decisiones, sin embargo, señala que Barranquilla es competente para conocer de la litis, debido a que cuenta con una oficina sucursal de la UGPP, además, de que la relación administrativa se realizó a través de una agencia de correo, más no en una dependencia del ente demandado.
En este punto es preciso señalar que, si bien el demandante invocó la competencia con arreglo al domicilio de las partes, en este asunto planteado la competencia está regida por las dos reglas antes citadas. Luego, el demandante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).
Refuerza tal entendimiento lo planteado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL 1396-2020 del 1 de julio de 2020, donde al decidir sobre el conflicto de competencia negativo entre juzgados de diferentes distritos, y donde era demandada la misma entidad UGPP, apuntó; “Ahora, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta por «el domicilio de las partes y de la cuantía del mismo» (f.° 8).
No obstante, la opción seleccionada por la promotora, esto es «el domicilio de las partes», no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita, pues la alternativa que tenía el demandante era escoger entre el lugar donde agotó la reclamación administrativa o el domicilio de la demandada. En ese contexto, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá, pues conforme el artículo 29 del Decreto 575 de 2013 la entidad únicamente cuenta con una Dirección de Servicios Integrados de Atención encargada de administrar los canales de atención al ciudadano, ya sea de manera directa o a través de terceros, que funcionan en Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín” (Negrilla fuera del texto original).
De ahí que, si bien le asiste razón a la jueza en rechazar de plano la demanda por falta de competencia territorial, bajo el entendimiento de que el conocimiento del 9 01ExpedienteDigitalizado, páginas 35-38. 10 03RecursoReposicionApelacionAutoRechaza. 080013105010202200329 - 01 <R.76.576> asunto debía radicarse en un lugar distinto al escogido por la parte actora, desconoció el fuero electivo consagrado en la normativa procesal laboral, restringiendo una facultad que corresponde exclusivamente al demandante, al definir que le correspondía a los Jueces del Circuito de Santa Marta, si antes garantizar que sea el demandante quien opte por su envió al domicilio de la demandada -que lo es la ciudad de Bogotá-, o donde realizó su reclamación pensional -en la ciudad de Santa Marta-.
Conforme a lo anterior, se impone modificar el auto apelado, para previamente otorgarle la oportunidad al demandante, para que opte por la ciudad que le resulte más conveniente dentro de las opciones legales, esto es, si la demanda se le dirige a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá - domicilio de la UGPP- o la ciudad donde radicó su reclamación, la ciudad de Santa Marta.
No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el auto apelado, en el sentido de rechazar por falta de competencia la presente demanda, por el factor territorial, y previa a su remisión al juez competente, se le otorgue la oportunidad al demandante, para que opte dentro de las opciones legales a que juez laboral del circuito se debe dirigir su demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, remítase por la Secretaría de la Sala, al referido despacho de origen, el expediente digitalizado para lo de su cargo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 080013105010202200329 - 01 <R.76.576>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73eee4aeeef4703300b445700b78d43218436aa1c0ab6be48dbcc8fed0c 70e69 Documento generado en 08/05/2026 01:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica