Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77581ResuelveApelacionAutoAndreaMendozaVSClínicaBautistaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

08001310501420200007601 <R. 77.581> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA MENDOZA ARVILLA DEMANDADA: ASOCIACIÓN CLÍNICA BAUTISTA C.U.I: 08001310501420200007601 <R. 77.581> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL 1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.047, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES Por medio de auto del 6 de febrero de 20233, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió en lo que interesa al recurso interpuesto, lo siguiente: “Primero: Librar mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia a favor de la demandante Andrea Carolina Mendoza Arvilla, y en contra de Asociación Clínica Bautista, por 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Lisbeth Niebles Mejía. 33AutoLibraMandamientoEjecutivo20230206. 3 31AutoOrdena. 08001310501420200007601 <R. 77.581> la suma de Ochenta Y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Y Seis Mil Novecientos Cuarenta Y Nueve Pesos ($84.266.949,oo) M/L, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas del año 2016, 2017, 2018, sanción por no consignación de las cesantías art 99 Ley 50/90, salarios adeudados entre febrero del 2017 a julio del 2018, indemnización por despido injusto Art 64 CST, Indemnización por no pago de prestaciones Art 65 CST, la suma diaria de $26.041,oo desde agosto del 2018 a enero del 2023, más las que se sigan causando hasta que se verifique el pago de la obligación, más agencias en primera instancia, discriminada así: Prestaciones sociales y vacaciones año 2017 Prestaciones sociales y vacaciones año 2018 Prestaciones sociales y vacaciones año 2019 Sanción no consignación art 99 Ley 50/90 Salarios adeudados febrero 2017 a julio 2018 indemnización por despido injusto Art 64 CST Indemnización por no pago de prestaciones Art 65 CST, la suma diaria de $26.041,oo desde agosto del 2018 a enero del 2023, más las que se sigan causando hasta que se verifique el pago de la obligación Agencias Primera Instancias TOTAL DE LA OBLIGACIÓN $ 1.319.845,00 $ 1.938.434,00 $ 1.176.942,00 $13.662.955,00 $13.289.945,00 $ 7.109.302,00 $42.187.068,00 $ 3.582.458,00 $84.266.949,00 Segundo: Conceder a la parte demandada el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación. Tercero: Notificar este proveído a la entidad demandada pesonalmente (sic) de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.” (Subrayado fuera de texto original) La Jueza de primera instancia fundamentó su decisión en que el presente asunto reunía los requisitos legales del título ejecutivo, al estar soportado en la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2021, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, tratándose de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada, y encontrándose debidamente ejecutoriada, se libró mandamiento de pago a favor de la demandante Andrea Carolina Mendoza Arvilla, por la condena derivada de dicha sentencia. 1.1.

OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral tercero 4 del auto de 6 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó notificar el proveído a la entidad demandada personalmente de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.

Fundamentó su inconformidad en que la solicitud de 4 33AutoLibraMandamientoEjecutivo20230206 08001310501420200007601 <R. 77.581> cumplimiento del fallo no fue presentada de manera extemporánea, ya que radicó el escrito el 5 de agosto de 2021, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2021.

Señaló que, debido a la demora en la tramitación, reiteró la petición en múltiples ocasiones, lo que habría llevado al despacho a tomar por error la solicitud presentada en septiembre de 2022, en consecuencia, sostiene que la notificación debió realizarse por estado, conforme lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, razón por la cual solicita la revocatoria del numeral tercero de la providencia del 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, que se ordene la notificación del mandamiento ejecutivo por estado a la entidad demandada.

1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Las partes no hicieron uso del término para alegar. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si erró la jueza de primera instancia al ordenar notificar personalmente a la entidad demanda el auto que libra mandamiento de pago.

Para tal efecto es necesario traer a colación lo regulado en el artículo 306 del código general del proceso, el cual señala las reglas de la ejecución de las sentencias condenatorias al pago de sumas dinerarias: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de 5 Segunda instancia. 03AUTOADMITE-AUTOAVOCA. 08001310501420200007601 <R. 77.581> formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Subrayado fuera de texto Respecto a esto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7232 de 2023, ha manifestado: “Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el demandante fue la de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, la norma que regula la notificación del mandamiento de pago en el presente caso es, en efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 ibídem, el cual, en su inciso 2º establece: «Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente». De la lectura del precepto normativo, queda claro que las fechas determinantes para establecer la modalidad de notificación que debe tener el mandamiento de pago son; (i) la de la ejecutoria de la sentencia cuando no se impugna, (ii) la del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y (iii) la de la solicitud de inicio del proceso ejecutivo.” (Negrilla fuera de texto original) En ese mismo sentido, lo menciona la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11714 del 30 de agosto de 2019, precisó: “Quiere decir que cuando se busque la satisfacción de lo reconocido en una «providencia judicial» no se requiere instruir un nuevo proceso, solo se precisa hacer la solicitud en ese sentido para que el juez que la profirió impulse los actos tendientes a ese fin.

Lo que resulta elemental, ya que la autoridad tiene a su mano toda la demás información que la demanda daría, de ahí que no sea necesario volver a suministrarla. 08001310501420200007601 <R. 77.581> Ahora, esa petición puede hacerse en cualquier tiempo; empero, si se propone dentro de los 30 días siguientes a «la ejecutoria del proveído» o «a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», el interlocutorio de apremio «se notificará por estado».

Cosa distinta sucede si se eleva el pedimento con posterioridad a ese lapso, ya que el enteramiento del deudor debe ser personal. Así lo predica de forma nítida el precepto arriba referido, cuando afirma: Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” (Negrilla fuera del texto original) En cuanto a la notificación por estado, el artículo 295 del Código General del Proceso, señala: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia” A su vez, el artículo 296 del C.G.P. que trata de las notificaciones mixtas, establece lo siguiente: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado.” Descendiendo al caso bajo estudio, y en lo que interesa al recurso de apelación, se advierte que la jueza de primera instancia profirió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2021 6, frente a la cual no se presentó recurso alguno, quedando por ende ejecutoriada.

Tras un análisis del expediente, la Sala advierte que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó por primera vez el 5 de agosto de 2021 7, tal y como lo reconoció el a quo en el auto de fecha 20 de junio de 2023 8, mediante el cual decidió no reponer el numeral atacado del auto que libró mandamiento de pago y concedió 6 20ActaAudienciaConcentrada20210727. 31RecursoReposicion20230209.

Pág. 4. 8 34AutoDecideRecurso20230620 7 08001310501420200007601 <R. 77.581> el recurso de apelación, por lo cual se tomará esa fecha como la válida para efectos procesales. De manera que, al verificarse que la solicitud de ejecución fue radicada el 5 de agosto de 2021, esto es, dentro de los 30 días contados desde la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2021, resulta claro que la notificación del mandamiento ejecutivo debía realizarse por estado, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo tiene naturaleza mixta, tal como lo establece el artículo 296 del Código General del Proceso acudido por remisión normativa, pues debe surtirse primero por estado antes que de manera personal o por aviso.

En el caso bajo examen, el despacho de primera instancia cumplió con dicha exigencia, tal como se evidencia en el portal de la Rama Judicial, en la opción “consulta histórica” de publicaciones procesales 9, donde reposan las anotaciones realizadas con anterioridad al 10 de mayo de 2024, entre ellas el estado No. 14 del 7 de febrero de 2021 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual consta que el mandamiento de pago del 6 de febrero de 2023, fue notificado por estado: No obstante, aunque el auto si fue notificado por estado, la providencia apelada dispuso que la notificación debía efectuarse de manera personal a la entidad demandada; en consecuencia, de mantenerse incólume dicha orden, la notificación solo se perfeccionaría al momento de realizarse de esta manera, sin que los términos de defensa pudieran comenzar a correr con anterioridad.

Por ello, atendiendo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, la Sala 9 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-014-laboral-de-barranquilla/71 08001310501420200007601 <R. 77.581> procede a modificar la providencia apelada, disponiendo que la notificación a la entidad demandada se surta por anotación por estado, en armonía con lo establecido en la normativa aplicable.

No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral del tercero del auto del 6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “Notificar este proveído a la entidad demandada por estado de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1fe14b682b26605c0b04091e6d02d8e5fa8bdbdf12cdaeb1bc27d2776c2b4b6 Documento generado en 11/06/2026 07:52:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica