Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00054 AutoRevoca 2026-0066

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Pertenencia Amstrong Jesús Duarte Torres vs Hered. de Pedro Vicente Bulla Fuentes y otros. Rad. 1ª Inst. 54001-3153-001-2023-00054-01. Rad. 2ª Inst. 2026-0066-01. San José de Cúcuta, Cinco (5) de Junio de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle definición a la apelación propuesta por el demandante respecto del auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó el 26 de noviembre de 2024.

Hace parte tal providencia del proceso de pertenencia promovido por Amstrong Jesús Duarte Torres en contra de Rufino Bulla Fuentes, herederos indeterminados de Pedro Vicente Bulla Fuentes (QEPD), Manuel Jesús e Isabel Camila Duarte Ramírez como herederos determinados de Jesús Duarte Blanco (QEPD), y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- El litigio fue emprendido por Amstrong Jesús Duarte Torres, a través de su abogado de confianza, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 260-36739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuya titularidad figura a nombre de Rufino Bulla Fuentes (50%) y los causantes Pedro Vicente Bulla Fuentes (25%) y Jesús Duarte Blanco (25%). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a quien se le encomendó definir el asunto, por conducto de su titular le dio admisión al libelo el 27 de febrero de 2023.

En este, como es de rigor legal, dispuso la notificación de los demandados, la instalación de la valla en el predio, la comunicación a las entidades que manda el numeral 6° del artículo 375 del Código General del Proceso, y la inscripción de la demanda en el folio respectivo. 3.- El 5 de junio de ese mismo año se notificaron personalmente en la sede del juzgado, Rufino Bulla Fuentes, Pedro Alexander y Claudia Prassiry Bulla García, estos últimos en condición de hijos del finado Pedro Vicente Bulla. 4.- Tres días después, Amstrong Jesús reformó la demanda para incluir como demandados a Pedro y Claudia, agregar unos hechos y pretensiones, y pedir la práctica de pruebas adicionales.

Reforma esta que La que es admitida el 6 de julio siguiente. 5.- El abogado de Rufino Bulla contestó la demanda inicial y su reforma el 5 de julio de 2023, oponiéndose a las pretensiones e invocando excepciones previas –“NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR” y “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO”- y de mérito.

Contestación que fue reiterada el 3 de agosto postrer1. 6.- Teresa Cecilia García De Bulla, Claudia Prassiry y Pedro Alexander Bulla García, como cónyuge sobreviviente e hijos de Pedro Vicente, otorgaron poder a un abogado para que los representara. También Isabel Camila y Manuel Jesús Duarte Ramírez, hijos del causante Jesús Duarte Blanco, hicieron lo propio.

Luego, el 4 de septiembre el extremo demandante remitió vía electrónica la notificación a Teresa García, Manuel e Isabel Duarte y Wiston Smit Bulla García -hijo de Pedro Vicente Bulla Fuentes-. 7.- Manuel e Isabel contestaron el 21 de septiembre2 sin acudir a medios exceptivos; mientras que Teresa, Claudia y Pedro lo hicieron el 22 siguiente formulando excepciones de fondo y las previas de “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”, “Inexistencia del demandante o del demandado”, “No haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar” y “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO”.

Últimas que también se invocaron como medio de defensa de Wiston Smit. 8.- Con auto del 10 de octubre postrer se dio por notificados por conducta concluyente a Isabel Camila y Manuel Jesús Duarte Ramírez -herederos determinados de Jesús Duarte Blanco-, Wiston Bulla García y Teresa Cecilia García de Bulla -hijo y cónyuge sobreviviente de Pedro Vicente Bulla Fuentes9.- El apoderado judicial del demandante solicitó no tener en cuenta las contestaciones presentadas, considerando que los libelos de refutación se remitieron de forma extemporánea.

Frente a Wiston dijo que aun cuando confirió poder a un abogado que también defiende a otros demandados, éste no lo mencionó. A pesar de ello, descorrió el traslado de las excepciones previas reiterando su extemporaneidad y oponiéndose claramente a su prosperidad. 1 La contestación fue remitida al correo electrónico del juzgado en horario no hábil, 2 de agosto de 2023 siendo las 7:15:58 pm, razón por la que ha de tenerse por recibida el siguiente hábil 3 de agosto. 2 Recibido en el correo electrónico del juzgado el 20 de septiembre de 2023 a las 7:53:47 pm.

EL AUTO APELADO 1.- El 26 de noviembre de 2024 el juez se pronunció sobre los medios exceptivos previos, aunque lo hizo de fondo solo frente a los denominados “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DEL DEMANDANTE” y “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL MISMO ASUNTO”. En cuanto al primero, dijo que en efecto Amstrong Jesús fue designado como secuestre del inmueble en el proceso divisorio radicado 54001310300620130028200, que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad.

Entonces teniendo tal condición “no tiene legitimidad para solicitar la declaración de pertenencia”, dado que esa designación no le confiere “derechos de posesión”, pues “su rol es únicamente custodiar y administrar el bien durante el proceso judicial correspondiente”. Y respecto del segundo, manifestó que se cumplían los presupuestos de procedencia, dada la existencia del proceso divisorio aludido que versa sobre el mismo predio que se pretende usucapir y “aborda la propiedad del bien objeto de litigio”.

Así, declaró probadas esas excepciones, terminó el proceso y se abstuvo de imponer condena en costas. De otro lado, advirtió que no ahondaría en el estudio de las restantes porque “Si el juez encuentra fundada una o más excepciones previas que hagan innecesario continuar con el proceso, no está obligado a analizar las demás, ya que el análisis de las adicionales sería superfluo.” 2.- Contra esa determinación se interpuso oportunamente reposición y apelación subsidiaria por el demandante.

Señaló que el juez cognoscente al estudiar la “falta de calidad del demandante para actuar” no verificó que la parte demandada propuso sus medios exceptivos por fuera del término, ni que los sucesores procesales de los demandados fallecidos no demostraron la calidad en que comparecieron. En cuanto a la calidad de secuestre que se le atribuyó, indicó que su designación se dio producto de la oposición que formuló en el proceso divisorio, la que fue luego rechazada por la juez de conocimiento y por ende terminado ese encargo.

Frente al declarado “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto” adujo que ninguno de los elementos para su configuración hacía presencia en este escenario, dado que se trata de dos controversias totalmente disimiles, que se adelantan por cuerdas procesales distintas -verbal y declarativo especial-. Aunado a que mientras en la pertenencia el demandante es el poseedor del bien y el demandado quien ostenta la titularidad del dominio, en el divisorio ambas partes deben estar integradas por comuneros.

Sin olvidar que persiguen fines diferentes -adquirir el inmueble por prescripción y terminar la comunidad por división-, los hechos de uno buscan demostrar la posesión material en el tiempo y los del otro la conformación de la comunidad y la forma como se habrá de dividir. Esto lo explicó a detalle en el siguiente cuadro comparativo: También el abogado de Rufino Bulla se mostró inconforme con lo decidido por el a quo, pero únicamente en lo concerniente a la no condena en costas al demandante, por lo que acudió al recurso horizontal y subsidiariamente al vertical. 3.- Tales recursos se desataron en el auto del 25 de julio de 2025.

Prosperó la reposición del demandante solo respecto de la excepción denominada “no haberse presentado prueba de la calidad del demandante”, manteniéndose el a quo en la estructuración del “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” y por ende en la terminación del proceso. Sobre lo primero, dijo que “el hoy demandante compareció en nombre propio, afirmando su condición de poseedor material con ánimo de señor y dueño: allegó poder y demanda en tal calidad.

Las dudas que la contraparte plantea sobre una eventual función de secuestre en otro proceso no equivalen, per se, a ausencia de prueba de la calidad procesal con que demanda en este, razón por la cual, a falta de prueba concluyente que desvirtúe la comparecencia en nombre propio y dadas las imprecisiones señaladas la excepción no puede prosperar”.

Y para lo segundo precisó que “(i) en el proceso divisorio se discute la partición/adjudicación de un bien común cuya titularidad registral corresponde a los comuneros vinculados; (ii) en el proceso de pertenencia el actor pretende adquirir por prescripción extraordinaria el dominio pleno de ese mismo inmueble frente a los mismos comuneros/herederos;

(iii) la decisión que se adopte en uno incide directamente en la situación jurídica debatida en el otro en especial en materia de titularidad y disponibilidad del bien lo que hace real el riesgo de fallos contradictorios, razón por la que estos elementos satisfacen, en lo esencial, los presupuestos de identidad de partes (al menos sustancial: actor vs. comuneros titulares), identidad de objeto (situación jurídica del mismo inmueble) y conexidad causal suficiente para los fines de la excepción prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso, orientada a impedir litis paralelas y garantizar seguridad jurídica”.

También fue objeto de estudio el recurso incoado por el abogado de Rufino. Salió avante porque “se acreditó gestión judicial por parte del apoderado de los demandados, lo cual habilita al juzgador a aplicar las tarifas mínimas de agencias en derecho”. Condenó entonces en costas al demandante y fijó las agencias en 5 SMMLV. Concedió el a quo la apelación propuesta de manera subsidiaria por el actor, respecto de la prosperidad de la excepción pleito pendiente y la consecuente terminación del proceso, escogiendo para su trámite el efecto suspensivo. 4.- El recurrente solicitó que se aclarara y adicionara el auto en comento, considerando que no había existido pronunciamiento frente a la extemporaneidad de las contestaciones y la no acreditación del parentesco de quienes acudieron como herederos de Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco.

Además, se quejó de que el poder conferido por Wiston Bulla carecía de apostille y no fue remitido desde el correo electrónico del otorgante. También fundado en esas mismas razones pidió que se ejerciera un control de legalidad para declarar la nulidad de lo actuado. De otro lado, formuló reposición contra la tasación de las agencias en derecho sobre el avalúo del bien asignado por el demandado en $2.844.998.768 y no el indicado en la demanda de $695.562.000. 5.- Dentro de la oportunidad que concede el numeral 3 del artículo 322 del CGP, el apelante agregó que los primeros tres elementos que harían configurar el pleito pendiente -identidad de partes, de objeto y de causa- no se aplicaban al caso concreto.

Para sustentar esa posición efectuó la siguiente comparación: Insistió en que la contestación de la demanda y los medios exceptivos se formularon por fuera del plazo legal. También en que los herederos de Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco no allegaron los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio que acreditara la calidad en que adujeron actuar.

Y continuó alegando que el poder que confirió Wiston Bulla ante cónsul no se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por ende no puede ser aceptado. Finalmente, expuso que sin existir en el plenario un avalúo que determinara el precio del inmueble en $2.844.998.768, erróneamente se tasaron las agencias en derecho sobre ese monto. 6.- Con auto del 14 de agosto de 2025 el a quo negó la reposición manteniendo en firme la condena en costas y las agencias en derecho fijadas, precisando que “la parte demandada intervino a través de apoderado judicial, formulando y sustentando excepciones previas que fueron declaradas prósperas en parte, lo que constituye gestión profesional susceptible de remuneración mediante agencias en derecho” Y que “el monto de agencias en derecho no se determinó como porcentaje exacto de un avalúo, sino dentro de los parámetros mínimos previstos por el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura”.

En cuanto a las demás solicitudes, se abstuvo de emitir pronunciamiento “por cuanto no guardan relación directa con el numeral impugnado y fueron materia de análisis en otras oportunidades procesales, y se encuentran comprendidas en el recurso de apelación concedido”. CONSIDERACIONES 1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 7 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fue el correcto (suspensivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3. 2.- En orden a desatar la apelación incoada, cumple decir que las excepciones previas son consideradas, en cuanto a su naturaleza jurídica, como una suerte de impedimentos procesales, en vista que a través suyo lo que se ataca es lo correspondiente al procedimiento mismo, mas no así la sustancialidad o esencia de la controversia.

Su consagración es cabal desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, indisolublemente ligado con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Con las previas, en consecuencia, lo que se busca es depurar una actuación maculada por alguna irregularidad procesal de trascendencia, para permitir de ese modo llevarla desde sus albores mismos y hasta el estado de ser definida en debida forma, con respeto de las solemnidades que legalmente le son inherentes.

En efecto, según lo anota el tratadista Hernán Fabio López Blanco “La excepción previa busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre las bases de absoluta firmeza corrigiendo, de paso, fallas por omisión en la que incurrió el juez, porque es lo cierto que éste a través de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento el saneamiento del proceso, que persiste a lo largo del mismo.”3 Otra característica fundamental de la especie de alternativa de defensa en comento es su taxatividad, pues las razones que dan lugar a ellas se encuentran específicamente enlistadas en el artículo 100 de la codificación procedimental en vigor.

Por lo que es imposible para los litigantes alegar circunstancias ajenas a lo que no se encuadre dentro de los 11 numerales que componen dicho canon. Además, estos medios exceptivos no son ajenos a la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales, pues su proposición no está permitida en cualquier tiempo del proceso, sino en el plazo de traslado de la demanda -en asuntos verbales como el que ocupa 3 “Código General del Proceso.

Parte General”; Dupré Editores, 2016, páginas 948 y 949. la atención- y mediante la reposición contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago -cuando se trata de verbales sumarios y ejecutivos-. 3.- Justamente entre esas razones susceptibles de ser alegadas por vía de excepciones previas se encuentran la inexistencia del demandante, la ausencia de prueba de la calidad en que actúe el demandante, el pleito pendiente y la falta de jurisdicción o de competencia. Así lo consagra expresamente el citado canon 100 en sus numerales 1, 3, 6 y 8, con las siguientes palabras: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 3. Inexistencia del demandante o demandado. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.” 4.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, conviene recordar que su arribo a esta instancia devino de la opugnación que exteriorizó el demandante frente al auto del 26 de noviembre de 2024.

A través suyo, el juez de primer nivel le puso punto final a este proceso por hallar probadas las excepciones previas de “PLEITO PENDIENTE y NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE”. Producto del remedio horizontal que se interpuso de manera principal, el a quo advirtió que en verdad no había lugar a sacar airoso el segundo medio exceptivo.

No obstante, se mantuvo en la prosperidad del primero -el pleito pendiente- y por ello en desfavor del recurrente no revivió la actuación. Ante esa decisión no le quedó otro camino que conceder el remedio vertical que se había formulado subsidiariamente, pero únicamente para que se estudiara este último particular. Aunque también acogió un reproche impugnatorio que presentó el abogado de Rufino Bulla, por lo cual ahora sí condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho a su cargo por la suma equivalente a 5 SMMLV.

Pero la causa no se remitió de inmediato ante esta Superioridad debido a que el extremo actor recurrió el monto de las agencias. Sin embargo, sus argumentos no tuvieron eco en el juez, quien mantuvo su decisión en el proveído que emitió el pasado 14 de agosto. 5.- Ahora, la apelación que suscitó el envío del paginario a esta Sala se centró en los siguientes aspectos: (i) la deficiente demostración de la calidad en que adujeron actuar los herederos de los causantes Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco, (ii) la ausencia de apostille del poder conferido por Wiston Smit Bulla García ante el consulado de Colombia en Tel Aviv, (iii) la extemporaneidad de los medios exceptivos propuestos, (iv) el no cumplimiento de los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa para que se configure el pleito pendiente, y (v) el monto de las agencias en derecho que se tasaron sobre un avalúo que no reposa en el expediente. 6.- Centrando entonces la atención en los fundamentos de la alzada, se ocupará el suscrito de su desarrollo en el orden anunciado. 6.1.- En cuanto al primero, adujo el apelante que no ha debido darse trámite a las excepciones previas, ni a las contestaciones y excepciones de fondo, porque quienes las presentaron no aportaron ni el registro civil de nacimiento y ni el del matrimonio -en el caso de Teresa Cecilia que dijo ser la cónyuge de Pedro- para acreditar la calidad en que se hicieron partícipes de la actuación. No obstante, ha de tenerse en cuenta que por lo menos en lo que concierne a Manuel Jesús e Isabel Camila Duarte Ramírez -herederos de Jesús Duarte Blanco-, Pedro Alexander Bulla García y Claudia Prassiry Bulla García -herederos de Pedro Vicente Bulla Fuentes-, el mismo demandante en el libelo inicial y el de la reforma los identificó como demandados en su condición de herederos determinados de los aludidos causantes y por ende era primeramente una carga suya acreditar esa calidad en que los citó. Memórese que entre los anexos de la demanda que legalmente se exigen, conforme al artículo 84 adjetivo, se encuentra: “2.

La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. Y al tenor del inciso segundo del siguiente 85: “(…) con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” En el evento de no contar con dicha prueba, así deberá expresarlo el demandante a fin que el juez adopte las medidas que se indican en los incisos siguientes de ese mismo canon.

Luego no puede pretender el demandante pedir ahora la exclusión de los ciudadanos que demandó, fundándose en una omisión en la que primeramente incurrió él, al citarlos sin cumplir con su deber de probar la calidad en que lo hacía. Máxime si en cuenta se tiene que lo hizo fue después que los reproches de oposición que formularon salieron avante en la primera instancia y por ende no le favorecieron.

En todo caso, y si en gracia de discusión ello no fuera así, tampoco puede perderse de vista que la legitimación en la causa es un asunto que tiene que ver con el fondo de la cuestión discutida y por ende debe ser dirimido en la sentencia, pues es en ella en donde el fallador debe realizar el estudio de viabilidad4 eficacia5 del vínculo jurídico ventilado entre las partes. y 6.2.- En cuanto al segundo sustento de alzada, aquel que busca restar validez al poder que Wiston Bulla le confirió al abogado Jesús David Rodríguez García para que defendiera sus intereses, sin mayores miramientos se destaca su fracaso.

Lo que sustentó en este particular el apelante fue que el mandato no debía admitirse porque “no reúne los requisitos del Art. 251 del C. G. del P. en su inciso 2 por cuanto no se encuentra debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para comprobar la autenticidad de la firma del funcionario que lo emite y saber si ese funcionario está registrado en la base de datos del Ministerio y que ejerce dichas funciones”.

Ello, teniendo en cuenta que fue presentado ante el Consulado de Colombia en Tel Aviv, como se observa a continuación: Sin embargo, de entrada se advierte su desestimación porque no es esa una discusión que deba zanjarse por iniciativa del demandante, dado que la indebida representación fue catalogada por el legislador como excepción previa en cabeza de la parte demandada, y no fue esta la invocada por los integrantes de ese extremo del litigio.

Además, aun cuando también puede ser alegada como causal de nulidad, al tenor de las previsiones del artículo 133-4, tal 4 Que se denomina de sentencia de fondo a) Interés para obrar, b) Legitimación en causa, c) La debida acumulación de pretensiones y d) La correcta petición o formulación de la pretensión. 5 Que se identifican con los de sentencia favorable a) La existencia del derecho reclamado, b) La demostración de los hechos y c) La exigibilidad del derecho. cual lo intentó hacer cuando pidió efectuar control de legalidad, lo cierto es que tampoco se encontraba legitimado para acudir a ese pedimento de invalidación, dado que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”6 Frente a esa cuestión ha dicho la Corte: “no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos”7 De manera que solo a Wiston Bulla le compete alegar la estructuración de esa causal nulitoria, si es que se considera indebidamente representado por el apoderado que viene defendiendo sus intereses en esta acción de pertenencia. Aunque vale precisar que esa prerrogativa estipula expresamente que tratándose de abogado su configuración acaece si “carece íntegramente de poder”.

En todo caso, no está de más recordar lo que dice el artículo 74 procesal civil en su tercer inciso: “Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251”. Siendo así, y habiéndose extendido ante el Consulado de Colombia en Tel Aviv no se impone la aplicación de las previsiones del 251 que reclamó el apelante, y por ende tampoco ello le resta validez al acto de apoderamiento. 6.3.- Pasando a la extemporaneidad que se le enrostra a los medios exceptivos previos, se advierte que aquí lo que se alegó es que fueron presentados antes de la oportunidad concedida para ese efecto.

Para vislumbrar si es cierto lo que sostiene el extremo demandante conviene hacer el siguiente recuento: (i) la demanda se admitió el 27 de febrero de 2023; (ii) el 5 de junio de ese año Rufino Bulla Fuentes, Pedro Alexander y Claudia Praddiry Bulla García comparecieron al juzgado y fueron notificados personalmente; (iii) tres días después el demandante reformó la demanda y al tiempo que la remitió al juzgado lo hizo también al correo electrónico de los demandados;

(iv) el 5 de julio siguiente Freddy Humberto Carrascal Casadiegos, como abogado de Rufino, contestó la demanda y su 6 7 Inciso tercero, artículo 135 del CGP. SC820-2020 Radicación n.° 52001-31-03-001-2015-00234-01 de 11 de marzo de 2020. reforma y formuló excepciones previas y de mérito -escritos reiterados el 2 de agosto-; (v) con auto adiado 6 de julio de 2023 el juzgado admitió la reforma de la demanda;

(vi) el 20 de septiembre se recibe contestación del abogado de Isabel y Manuel, sin invocar medios exceptivos y el 23 de quien representa los intereses de Teresa y los hermanos Bulla García, quien propuso excepciones previas en su nombre, también interpone las de fondo, pero no incluye en ellas a Wiston; (vii) en proveído calendado 10 de octubre se reconoció personería a los abogados en comento y se decidió finalmente tener notificado por conducta concluyente a Wiston, Teresa, Manuel e Isabel;

(viii) el 26 de septiembre de 2024 el demandante solicitó tener por no contestada la demanda por parte de Rufino y al día siguiente lo hizo respecto de los demás demandados; (ix) finalmente, luego del traslado mediante fijación en lista, por medio del auto fechado 26 de noviembre de 2024 se pronunció el a quo sobre las excepciones previas.

Lo anterior deja entrever que solo resultó extemporánea la contestación y excepciones propuestas por Pedro Alexander y Claudia Prassiry, en la medida que el plazo legal dentro del cual debían ejercer su defensa y contradicción les feneció el 5 de julio de 2023 -tratándose de la demanda inicial- y el 27 siguiente respecto de la reforma-. Empero lo hicieron tan solo hasta el 23 de septiembre.

En cuanto a Rufino, se tiene que la contestación del libelo genitor y el que lo reformó, junto a los escritos de excepciones previas y de fondo, los presentó el mismo día del vencimiento del primer plazo, cuando aún no se había admitido la reforma, sin que en el segundo interregno ejerciera contradicción. Y en lo que concierne a Isabel Camila, Manuel Jesús, Teresa Cecilia y Wiston Smit, ejercieron su defensa el 20 de septiembre -los dos primeros- y el 23 siguiente -los últimos- antes de que el juzgado ultimadamente resolviera tenerlos notificados por conducta concluyente el 10 de octubre.

No obstante, esa temprana contradicción que ejercitaron tanto Rufino Bulla Fuentes como quienes comparecieron como cónyuge y herederos de los causantes Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco no conlleva la extemporaneidad que alega el demandante. Desechar los medios exceptivos propuestos por los demandados porque se presentaron anticipadamente al inicio del traslado implicaría el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal.

Sobre ese principio, en sentencia SU-041 de 2022 la suprema guardiana de la Constitución reiteró que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

Y es así que la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que las autoridades jurisdiccionales deben “atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización”8. 8 Sentencia STC10403 del 19 de agosto de 2021 6.4.- Pasando ahora sí a la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto que se halló probada y que trajo como consecuencia la terminación del proceso, se tiene que resultó próspera porque “(i) en el proceso divisorio se discute la partición/adjudicación de un bien común cuya titularidad registral corresponde a los comuneros vinculados;

(ii) en el proceso de pertenencia el actor pretende adquirir por prescripción extraordinaria el dominio pleno de ese mismo inmueble frente a los mismos comuneros/herederos; (iii) la decisión que se adopte en uno incide directamente en la situación jurídica debatida en el otro en especial en materia de titularidad y disponibilidad del bien lo que hace real el riesgo de fallos contradictorios, razón por la que estos elementos satisfacen, en lo esencial, los presupuestos de identidad de partes (al menos sustancial: actor vs. comuneros titulares), identidad de objeto (situación jurídica del mismo inmueble) y conexidad causal suficiente para los fines de la excepción prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso, orientada a impedir litis paralelas y garantizar seguridad jurídica, tal como se explicó en el auto recurrido.” Por sabido se tiene que la excepción previa de pleito pendiente busca prevenir que sobre un mismo litigio se tomen decisiones opuestas que afecten la seguridad jurídica y vayan en contra de la cosa juzgada.

Para su configuración es necesario que existan dos procesos con identidad de partes, causa y objeto. En sede constitucional la Corte Suprema de Justicia recordó la definición, elementos y finalidad de la litispendencia precisando: “ el instituto del pleito pendiente también conocido como litispendencia, es un instrumento en virtud del cual el extremo demandado insta la detención de una contienda por el hecho de haber otra cursante ante otro estamento.

Sobre el tema esta Colegiatura tiene dicho que la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda (CSJ SC GJ 1957/58, 108).

En época más reciente, puntualmente en STC8495-2016, recordó que “( ) No hay lugar a vacilación alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis).

Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales.

Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (…)”.

Además, debe tenerse en cuenta para el buen suceso de tal fenómeno debe haber identidad de partes, objeto y causa, similar como acontece con la cosa juzgada, tanto que si falta uno de esos elementos no será posible hablar de pleito pendiente. Sobre esto último, la Sala desde antaño ha establecido que "(…) Para que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes.

Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción…". (CSJ. SC. 17. Jun. 1959, G J 2214)”9 Entonces, los demandados consideraron que en este asunto hacía presencia un pleito pendiente, en síntesis, producto de la existencia del proceso divisorio que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito bajo el radicado No. 54001-3153-006-2013-0028200 respecto del bien inmueble que se pretende usucapir en esta acción. Empero, como lo considera el apelante, aflora palmario que no se alcanzan a configurar los presupuestos del pleito pendiente entre esta pertenencia y aquel divisorio.

Es que mientras este conflicto se traba entre el demandante que afirma ser poseedor del predio y el demandado en quien recae la titularidad del mismo, en el otro se exige que sus extremos procesales estén conformados por los condueños del bien. Además, el objeto del primero no es otro que hacerse al inmueble por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida durante un lapso prolongado.

Y el del segundo lo es poner fin a la indivisión de la propiedad que comparten los comuneros. Así mismo, los fundamentos fácticos de uno y otro tampoco llegan a ser coincidentes, pues en la pertenencia se dirigen a probar la posesión y su permanencia en el tiempo con los actos de señorío; mientras que en el divisorio han de acreditar el derecho real de dominio de demandante y demandado sobre la cosa.

Por manera que es más que evidente lo errado de la decisión del primer nivel al declarar probada la prenombrada excepción previa de pleito pendiente, pues sin asomo de duda no se estructura en este particular caso, dado que, aun cuando versa sobre el mismo predio, la controversia y lo que se pretende con esta demanda distan inexorablemente de las del divisorio.

Siendo así las cosas, lo propio será revocar el auto adiado 26 de 9 Sentencia STC7912-2019. Radicación No. 08001-22-13-000-2019-00169-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. noviembre de 2024 que fue parcialmente confirmado el 25 de julio de 2025. 7.- Dada la prosperidad de la alzada, y teniendo en cuenta que el juez dejó de pronunciarse sobre las demás excepciones previas falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandanteque fueron formuladas por el abogado de Teresa Cecilia y Wiston Smit, corresponde a este Servidor proceder a su estudio de fondo. 7.1.- la primera, “falta de jurisdicción y competencia”, se sustentó en que la demanda fue iniciada desconociendo la medida cautelar que recae sobre el predio, con la que se prohíbe realizar cualquier actuación surtida de parte de Jesús Duarte Blanco (QEPD) -padre de Amstrong Jesús Duarte-, que fue ordenada por este Tribunal en el radicado 2007.00156, en el cual igualmente se dispuso cancelar el remate y compraventa surtidos en favor del demandante y su progenitor en el proceso divisorio.

Sobre la jurisdicción y la competencia ha jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: precisado la “1.2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247).

La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762: La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional.

El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1 ibídem.

Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem). No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.

En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1 ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2 y 136, núm. 1 ibíd.).10 Con fundamento en lo que se acaba de plasmar, nada más alejados de razón que los argumentos que sirvieron de base a la invocación de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Es que ese extremo demandado de lo que se queja es que no ha debido admitirse la demanda de pertenencia por la existencia de una medida cautelar que recae sobre el predio y del proceso divisorio que se sigue en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad.

Sustentos que en nada configuran el aludido medio exceptivo. Para que así sea declarada esa excepción ha de hallarse probado que no es la jurisdicción ordinaria la que tiene atribuido el conocimiento de la pertenencia que ocupa la atención y que tampoco a la especialidad civil en su categoría de circuito le compete hacerlo. Y para derruir esos supuestos basta echar mano de los artículos 15 y 20 del CGP que llevan a concluir que sí resulta ser esta demanda del ámbito de estudio de los jueces civiles del circuito.

Estos rezan: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” “Artículo 20.

Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Además, son competentes para conocer de este proceso los señores jueces de Cúcuta dado que el inmueble objeto de la pretensión se ubica en esta Capital.

Así lo establece el 28 ibidem: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los 10 Sentencia SC36789-2021. Radicación No. 11001-3103-010-2016-00215-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” Luego, tratándose de un proceso de declaración de pertenencia de mayor cuantía -determinada en la demanda en $695.562.000- y estando ubicado el inmueble en la “calle 5A # 15A-27 y 15A-29 Barrio La Victoria, calle 5A # 15A-07 y 15A-35 y 15A41 según Catastro y calle 5AN # 15A-03-07-35-41 barrio La Victoria”11 de Cúcuta, no cabe duda que la competencia sí recae en el despacho al que se le asignó por reparto. 7.2.- Ahora, la última de las excepciones previas propuestas corresponde a la que enuncia el numeral 3 del artículo 100, “inexistencia del demandante o del demandado”.

Dijo el togado que su configuración se debía a que Amstrong Jesús no tiene la calidad de poseedor del predio, en razón a que, junto a su padre Jesús Duarte, “obstruyeron de mala fe los derechos que les corresponden a los demás comuneros”. Además, debido a que por el fallecimiento del progenitor, el hijo quien es aquí demandante “podría tener dicha calidad de heredero” y no la de poseedor exclusivo del 100% del bien.

Se sabe que la aludida excepción se encuentra estrechamente relacionada con la capacidad para ser parte, que según el artículo 53 de la ley procesal en vigor tal condición la ostentan: “1. Las personas naturales y jurídicas 2. Los patrimonios autónomos 3. El concebido, para la defensa de sus derechos 4. Los demás que determine la ley.” Es claro que al señalarse que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”, coincide el concepto de capacidad para ser parte con el de capacidad de goce como atributo de la personalidad, que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones.

De lo anotado se sigue, entonces, que si se niega o se suprime esta característica desaparece la personalidad del sujeto, cual ocurre con las personas jurídicas disueltas, o en el evento que la persona humana fallezca. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha señalado que: “… como la capacidad que todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra unida al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apena lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo 11 Ver certificado de Tradición anexo a la demanda. determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como “persona”, se inicia con su nacimiento (art 90 del CC) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9 de la ley 57 de 1887.”12 Frente a esta excepción el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha señalado que: “Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas.

En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tener tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció”13.

Entonces, sin asomo de duda aflora que los fundamentos en los que se soportó este mecanismo exceptivo para nada llevan a demostrar la inexistencia del demandante. Se dirigen más bien a contradecir la calidad de poseedor que alegó Amstrong Jesús para acudir a la administración de justicia, así como a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble que manifiesta ostentar desde hace aproximadamente 30 años.

No obstante, esas son cuestiones de fondo que han de ser definidas en la sentencia, pues se refieren a la legitimación sustancial por activa. 8.- Finalmente, inane resulta que se emita pronunciamiento frente al reparo que se centraba en atacar la tasación de las agencias en derecho, como quiera que su fijación tuvo origen en la terminación del proceso producto de las excepciones previas que habían tenido eco en el a quo, empero como aquí esa decisión esta siendo vencida, de paso se derruye también la condena.

Aunque no está de más recordar al togado recurrente que al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 adjetivo “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. Luego tampoco era esta la oportunidad para reprochar la aludida fijación. 9.- A tono con todo lo que viene de verse, se ratifica que la decisión adoptada en punto de las excepciones previas que se declararon probadas, no fue acertada.

Y ello trae consigo la revocatoria del proveído confutado, para en su lugar desestimar la estrategia defensiva que sobre tal especie de excepciones presentó la parte demandada. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la prosperidad del recurso presentado. 12 13 Gaceta judicial CLXXII No. 2411 de 1983 primera parte.

Código General del Proceso – Parte General – Dupre Editores. Edición 2019 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta a través del auto adiado 26 de noviembre de 2024, dictado en el marco del proceso de pertenencia presentado por Amstrong Jesús Duarte Torres en contra de Rufino Bulla Fuentes y los herederos determinados e indeterminados de Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandante, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante y pleito pendiente, por las explicaciones indicadas en precedencia SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b7f35a79987bee033116911ef05f732579acbb4daac5105cf7f371fc905a57 Documento generado en 05/06/2026 02:32:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica