República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO FECHA T r e i n t a (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) AECSA S.A.S SCHEYLIS MARÍA VERGARA SANSON 11001 31 03 025 2023 00540 01 Interlocutorio Nro. 80 CONFIRMA 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Mediante el proveído objeto de inconformidad el a quo rechazó por extemporáneos el escrito de excepciones presentado por el apelante por ser extemporáneo1. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la ejecutada formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, argumentando en síntesis que aunque el despacho tuvo por surtida la notificación el 18 de marzo de 2024, la ejecutada solo pudo acceder efectivamente al mensaje de datos hasta el 24 de mayo de 2024.
Por ello, considera que el término para contestar la demanda y proponer excepciones debía contabilizarse desde esta última fecha, respetando el plazo legal correspondiente. Adicionalmente, la demandada reside en Barranquilla, mientras el proceso cursa en Bogotá, lo cual debió ser considerado al contabilizar los términos, aunado a que si se contara desde la data en la que efectivamente se tuvo 1 Archivo “022AutoRechazaExcep.Extemporaneas.pdf” acceso al mensaje de datos (24 may. 2024), las excepciones presentadas el 7 de junio serian oportunas.
Así, el rechazo de las excepciones vulnera los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal, al impedirle ejercer adecuadamente los mecanismos de contradicción.2 Durante el término de traslado, la parte ejecutante no se pronunció y por auto de 24 de abril de 2026, el a quo desató el remedio horizontal, manteniendo la providencia atacada.3 Acto seguido concedió la alzada. 3.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que esta magistrada es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. De otro lado, memórese que los términos señalados en el Estatuto Procesal Adjetivo para que las partes realicen ciertos actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, según lo previene el canon 117 ejúsdem.
En cuanto a su cómputo, la regla 118 in fine, señala que, en caso de proferirse la decisión por fuera de audiencia, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”; sin embargo, cuando tal pronunciamiento es atacado mediante recursos, “este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.
Al descender a los pormenores del caso materia de estudio, se constata que la inconformidad del apelante se centra en la extemporaneidad que se endilgó respecto de su escrito de contestación al libelo introductor; pues, en su sentir, el pliego de réplica fue oportuno, toda vez que el plazo legal que tenía para ejercer el derecho de defensa inició cuando dio lectura al mensaje de datos remitido por la contraparte.
Bajo tal escenario, en el dossier se verifica que a la ejecutada Scheylis María Vergara Sanson, le fue remitida la notificación electrónica al correo maría.palacio2008@hotmail.com el 18 de marzo de 2024 y también, que 2 3 Archivo “023RecursoReposición.pdf” Archivo “040AutoNiegaReposicion.pdf” Servientrega certificó el acuse de recibo en la misma data, indicando4: El articulo 8 de la Ley 2213 de 2022 estatuye que, “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia estimó, que era razonable la interpretación en virtud de la cual, “el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali tuvo por acreditada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, porque constató la existencia de un acuse de recibo fechado el 30 de agosto de 2024 (hecho que no es objeto de controversia por el accionante) y, a partir de ese supuesto fáctico, concluyó que el término de tres (3) días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para interponer el recurso de reposición comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2024, venciendo el 4 del mismo mes.
Con base en esa secuencia, declaró extemporáneo el recurso presentado el 6 de septiembre de 2024. Bajo ese entendimiento, con independencia de que se comparta o no la solución adoptada, la interpretación que el juzgado realizó del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no resulta irrazonable, caprichosa ni desprovista de sustento normativo. Por el contrario, se apoya directamente en el texto legal, en particular en la regla según «los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».” (STC200-2026) 4 Archivo “012Notificación.pdf” En pronunciamiento plasmado en la sentencia STC16733-2022 la Alta Corporación asentó: “Sobre la distinción en comento5 esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022) (resaltado original).
Aplicadas las anteriores premisas al asunto sometido a consideración, emerge diáfano que el acuse de recibo del mensaje de datos fue generado el mismo 18 de marzo de 2024, circunstancia que permite tener por acreditada la recepción de la comunicación electrónica y, por ende, sirve de pauta para iniciar el cómputo de los términos previstos en la ley, conforme al primero de los pronunciamientos citados, incluso, desde ese mismo día. Lo que significa que, en principio, los diez (10) días para ejercer su derecho de defensa (art. 442 C.G.P.), fenecieron el 8 de abril siguiente; sin embargo, la nombrada, alega que solo hasta el 24 de mayo accedió al mensaje, y, en consecuencia, según lo predica, cuando presentó el escrito de excepciones perentorias -7.
Jun. 2024-, lo realizó dentro de la oportunidad procesal. Dicha argumentación no resulta jurídicamente admisible, pues, conforme a la norma y jurisprudencia traídas a colación, no se puede supeditar el inicio de los términos procesales a una circunstancia subjetiva y unilateral, como sería la fecha en que el destinatario decide aperturar o consultar el contenido de su correo electrónico, toda vez que ello introduciría un factor de incertidumbre incompatible con los principios de seguridad jurídica, preclusión y celeridad que gobiernan el proceso judicial. 5 Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022).
Desde esa perspectiva, la manifestación efectuada por la ejecutada en el sentido de haber leído el mensaje únicamente el 24 de mayo de 2024 carece de aptitud para modificar las consecuencias procesales derivadas de la notificación válidamente surtida y del correspondiente acuse de recibo acreditado en el expediente. Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento relativo al domicilio de la demandada en la ciudad de Barranquilla.
Ello, por cuanto la Ley 2213 de 2022, precisamente, tuvo como finalidad eliminar las barreras físicas asociadas a la distancia geográfica mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que el oordenamiento instrumental contemple una ampliación o flexibilización de los términos judiciales en razón del lugar de residencia de la parte cuando la actuación se surte a través de medios electrónicos.
En consecuencia, si la notificación electrónica fue remitida y recibida el 18 de marzo de 2024, y la ejecutada presentó las excepciones de mérito hasta el 7 de junio de 2024, aun contabilizando los dos días adicionales a los que alude el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para tener por realizada la notificación personal, resulta patente que tal actuación se produjo por fuera del término legal previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, razón por la cual, el rechazo decretado por el juzgado de conocimiento se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.
En síntesis, se confirmará la decisión confutada y consecuencialmente, se impondrá condena en costas procesales de esta instancia a la opugnante, ante el fracaso de la alzada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del canon 365 del Estatuto Adjetivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $900.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Delegatura de origen, previas las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd1e9676b0ba594a92378559c355177d51222409887354536d82713009cb6dbf Documento generado en 30/06/2026 04:13:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica