Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00114 ApelacionSentencia (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YIRETH ALVARADO AMARIS CONTRA PREVENCIÓN Y SALUD INTEGRAL PARA LA FAMILIA IPS S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Yireth Alvarado Amaris, revisa el Tribunal el fallo de fecha 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. La accionante demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S., de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021, que el empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia, se condene le reconozcan prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, aportes a seguridad social en pensión, dotaciones, costas, ultra y extra petita.

De manera subsidiaria a la condena por sanción moratoria, solicitó se ordene la indexación por cada una de las condenas solicitadas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que estuvo vinculada con Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. desde 10 de octubre de 2020, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales verbal, para desempeñar el cargo de bacterióloga, el cual ejecutó en horario de 48 horas los fines de semana, comprendido desde las 07:00 a.m. del sábado a las 07:00 a.m. del lunes; recibía como contraprestación $1´700.000.00; ejecutó su labor bajo control, órdenes, supervisión y subordinación del representante legal de la entidad; los elementos de trabajo con los que prestaba su servicio eran proporcionados por la demandada, entre ellos: guantes, tapabocas, gorros, botas, jeringas, tubos para toma de muestras; no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, ni auxilio de transporte; laboró 12 sábados y 12 domingos en 2020, de los cuales 72 horas extras diurnas y 96 horas nocturnas; laboró 3 festivos en 2020, de los cuales 18 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas; laboró 46 sábados en 2021, de los cuales 276 horas extras diurnas y 368 horas nocturnas; laboró 48 sábados en 2021, de los cuales 288 horas extras diurnas y 384 horas nocturnas; laboró 10 festivos en 2021, de los cuales 60 horas extras diurnas y 80 horas nocturnas; no la afiliaron a salud, pensión, ni ARL; el 2 EXPD.

No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. 30 de noviembre de 2021 Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. terminó de forma unilateral y sin justa causa el contrato mencionado1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que es cierto lo relativo a la vinculación laboral con la demandante a través de un contrato de prestación de servicios; es cierto lo referente a los extremos temporales comprendidos de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021, sin embargo, durante esta época la demandante realizó turnos eventuales cuando sus servicios fueron requeridos por la clínica, estaba sujeta a disponibilidad los días sábados y domingos en caso de que se requirieran sus servicios como contratista, no estaba sometida a jornada ordinaria laboral, ni a subordinación debido a que no recibía órdenes de un empleado de mayor rango, además, ésta prestaba sus servicios personales en la ESE Samuel Villanueva Valest del Municipio de El Banco - Magdalena, donde realizaba disponibilidad en las noches y los fines de semana; respecto a los elementos de trabajo entregados, estos se suministraron para salvaguardar la salud de la contratista en razón a la pandemia global del COVID 19; además, no estaba en la obligación de pagar las acreencias laborales hoy reclamadas, pero si recaía en ella el deber de pagar sus aportes a seguridad social; por último, indicó que por razones administrativas y de presupuesto se decidió terminar el contrato de prestación de servicios de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. obligaciones laborales, el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e, incompatibilidad entre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la de la Ley 50 de 19902.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. de todos los pedimentos de la demanda incoada por Yireth Alvarado Amaris, a quien condenó en costas3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Yireth Alvarado Amaris interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no se valoró el material probatorio para declarar un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que, sí quedó demostrada la prestación personal del servicio como bacterióloga, sus extremos temporales y, la remuneración, que la releva de probar el elemento de la subordinación, en virtud de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, siendo la enjuiciada quien debía demostrar que la labor fue autónoma e independiente.

Aun así, el elemento subordinación se probó con la testigo Jackuelin Turizo Ricardo y, su interrogatorio de parte, medios de convicción que no fueron ponderados. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “10AudienciaParte3.mp4” y “11ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Yireth Alvarado Amaris afirmó que prestó servicios a Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. en forma personal, subordinada y mediante remuneración, de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021, en el cargo de bacterióloga.

Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. negó la existencia del contrato de trabajo con Yireth Alvarado Amaris, adujo que la vinculación con Alvarado Amaris se reguló mediante contratos de prestación de servicios profesionales, por ello, no existió la relación laboral alegada, ni proceden las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y horas extras reclamadas.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas.. CONTRATO DE TRABAJO Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. 5 EXPD.

No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación4.

Al instructivo se aportaron los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada5; (ii) respuesta emitida por Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. a la petición presentada por la actora, negando el vínculo laboral y el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y prestaciones sociales6;

(iii) certificado expedido por el Gerente de la convocada a juicio el 23 de diciembre de 2021, en que deja constancia que Alvarado Amaris prestó servicios en esa institución a través de contrato de prestación de servicios profesionales por evento, sin subordinación, de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021, desempeñando funciones como bacterióloga7;

(iv) programaciones de turnos de bacteriólogos de diciembre de 2020, enero, febrero, junio, septiembre y, noviembre de 20218; (v) certificado de aportes al sistema de seguridad social9; (vi) pantallazos de correos electrónicos enviados por la demandante al correo compras@previsalud.co, con el asunto órdenes de compra10. 4 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 26 a 30 del archivo denominado “01Demanda.pdf” y folios 30 a 34 del archivo denominado “04ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 31 a 36 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 37 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 44 a 50 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 51 a 52 del archivo denominado “01Demanda.pdf” y folios 21 a 29 del archivo denominado “04ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 53 a 74 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. Se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante11 y del representante legal de Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S., Alfonso Bayter Lamus12, asimismo, el testimonio de Jackuelin Turizo Ricardo13, Aracellys Amarís Martínez14 y, Rosa Aviles Durango15. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08AudienciaParte1.mp4” a partir del minuto 47:00 a 1:01:52, el cual se vio interrumpido por problemas de conexión de las partes, continuándose en el archivo “09AudienciaParte2.mp4” a partir del minuto 0:35 a 13;25 del expediente digital.

Yireth Alvarado manifestó que en la institución demandada desempeñaba funciones propias de una bacterióloga: tomaba muestras a los pacientes en los diferentes servicios de la clínica (urgencias, hospitalización, aislamiento, pediatría, maternidad, entre otros), realizaba su procesamiento y emitía los respectivos reportes de resultados. Indicó que cumplía dichas labores de manera continua los fines de semana, desde las 07:00 a.m. del sábado hasta las 07:00 a.m. del lunes, además de algunas noches entre semana que también le eran asignadas.

Afirmó que no suscribió ningún documento o contrato de prestación de servicios, pues su vinculación correspondía a un contrato de trabajo verbal, cuyo objeto consistía en cubrir turnos de fin de semana, dado que sus compañeras no laboraban en esos días ni en ciertas jornadas nocturnas. Explicó que debía realizar el montaje de pruebas especializadas —esto es, pruebas de consulta externa—, efectuar su procesamiento y adelantar todo el trámite para la adquisición de dichas pruebas, conforme a las instrucciones de su superior.

Al ser preguntada si entre octubre de 2020 y noviembre de 2021 trabajó en otra institución, señaló que sí, que prestó servicios en el puesto de salud Samuel Villanueva, en El Banco - Magdalena, mediante un contrato de prestación de servicios. Indicó que allí tenía disponibilidad para acudir cuando fuera necesario a tomar o procesar muestras; no obstante, por tratarse de un nivel uno, atendía entre cero y cinco pacientes al día. Precisó que esa labor la realizaba entre semana en las tardes y noches, y los fines de semana solo si era requerida, contando siempre con autonomía para decidir si podía o no asistir.

Al preguntársele si, cuando era llamada por el puesto de salud Samuel Villanueva, debía solicitar permiso o informar a alguien para ausentarse de la clínica, respondió afirmativamente. Aclaró que trabajó en Samuel Villanueva hasta febrero de 2021, pues la demandada le exigió permanecer de manera presencial debido al incremento de pacientes en UCI.

Finalmente, declaró que sus jefes directos eran la coordinadora de laboratorio, Rosa Elvira, y su jefe inmediata, Meleisi Rivero Gómez, siendo esta última quien impartía las órdenes y revisaba el horario elaborado mensualmente por la coordinadora para su aprobación. Añadió que en la institución laboraban cuatro bacteriólogas que cumplían las mismas funciones.

Recalcó que no tenía autonomía en el ejercicio de sus actividades, recibía pagos mensuales y nunca se ausentó de su lugar de trabajo. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08AudienciaParte1.mp4” a partir del minuto 23:40 a 41:50 del expediente digital. Alfonso Bayter Lamus manifestó que se desempeña como Gerente y Representante Legal de Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. Indicó que conoce a la demandante porque esta prestó servicios en la institución, donde laboró como bacterióloga.

Explicó que ella no tenía un horario fijo, pues su vinculación era por disponibilidad para el área; podía asistir o negarse a hacerlo. Añadió que la institución presta servicios las 24 horas, al ser de primer, segundo y tercer nivel, lo que implica también atención de urgencias. Señaló que la actora no debía cumplir metas, ya que la labor de bacteriología requiere tiempo para la entrega de los resultados de diferentes exámenes de laboratorio.

Afirmó que, en alguna oportunidad, la demandante le manifestó que también prestaba servicios en la ESE Samuel Villanueva, razón por la cual había ocasiones en que no acudía a la institución. Indicó que la planta de personal cuenta actualmente con cuatro bacteriólogos, algunos vinculados por prestación de servicios y otros por nómina, diferenciándose principalmente en su disponibilidad cuando se les requiere para exámenes adicionales, enfermedades específicas o para cubrir turnos nocturnos y fines de semana.

Asimismo, expuso que a la demandante se le pagaba mensualmente la suma de $1´700.000.00, prestara o no el servicio, previa presentación de novedades y, que su disponibilidad correspondía principalmente a los fines de semana, sin sujeción a horarios. Frente a los cuadros de turnos aportados con la demanda, precisó que a la convocante se le asignaba la anotación “D = Disponibilidad” pero que estos cuadros de turnos no corresponden a un horario oficial, ya que los mismos son elaborados entre las bacteriólogas y no por la clínica.

De otra parte, confirmó que la actora sí prestaba sus servicios en las instalaciones y laboratorios de la IPS. Al ser interrogado sobre las razones para la terminación del vínculo, manifestó que no existió motivo alguno, pues lo que finalizó fue la relación de prestación de servicios profesionales, no una relación laboral. Finalmente, indicó que los elementos de trabajo son fijos y deben permanecer en la institución. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AudienciaParte2.mp4” a partir del minuto 14:00 a 33:20 del expediente digital.

Jackuelin Turizo Ricardo declaró que conoce a la demandante por haber sido compañeras de trabajo en Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. Indicó que ingresó a la clínica el 06 de julio de 2020 y permaneció allí hasta 2022, desempeñándose como vigilante en jornadas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con tres turnos diurnos y tres nocturnos cada semana.

Señaló que fue en ese contexto donde conoció a la actora, quien inició labores el 10 de octubre de 2020. Al ser interrogada sobre el tipo de vinculación de la demandante, afirmó que se trataba de un contrato verbal, aunque desconoce las razones por las cuales finalizó dicha relación laboral. Indicó, además, que no sabe si la actora trabajaba simultáneamente para otra entidad mientras cumplía funciones en la institución demandada.

Afirmó que la demandante laboraba desde las 07:00 a.m. del sábado hasta las 07:00 a.m. del lunes, horario que —según dijo— era asignado por su jefe inmediata, Mileisi Oliveros, cuyo cargo exacto desconoce. Añadió que presenció llamados de atención dirigidos por Mileisi Oliveros hacia la actora. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AudienciaParte2.mp4” a partir del minuto 34:00 a 41:25 del expediente digital.

Aracellys Amarís Martínez manifestó ser la madre de la demandante, que no labora o laboró para la enjuiciada y tampoco estuvo presente en el momento de contratación de su hija, aclarando que le consta que sí prestó sus servicios en esa institución los sábados y domingos. Afirma que Yireth Alvarado trabajó en un tiempo en la institución Samuel Villanueva, no recordando las fechas exactas. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AudienciaParte2.mp4” a partir del minuto 46:15 a 1:19:50 del expediente digital.

Rosa Avilés Durango manifestó que es bacterióloga y que labora en Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. desde hace más de catorce años. Indicó que inicialmente ingresó bajo un esquema de turnos por días, pero que en la actualidad pertenece a la planta de personal. Añadió que anteriormente también trabajó en el Hospital La Candelaria.

Expuso que, cuando cumplía turnos, recibía el mismo pago independientemente de que hubiera o no novedades. Señaló que conoce a la demandante porque esta laboró durante un tiempo en la clínica como bacterióloga los fines de semana, bajo un esquema de disponibilidad, por lo que organizaba libremente sus horarios de 7 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral.

Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir la prestación de servicios de Yireth Alvarado Amaris como bacterióloga para Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021; situaciones fácticas además aceptadas por la IPS enjuiciada al contestar la demanda y, lo afirmado por el representante legal de la institución en el interrogatorio de parte y, ratificadas por las testigos Jackuelin Turizo Ricardo y, Rosa Avilés Durango.

En este orden, obra a favor de la demandante la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo a Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que la convocada a juicio demostró, infirmando la referida presunción como se acredita con lo afirmado por Yireth Alvarado en el interrogatorio de parte, quien confesó que además de prestar los servicios a la institución enjuiciada, también lo hacía para el puesto de salud Samuel Villanueva, al menos hasta febrero de 2021, donde según dijo, estuvo vinculada a través un contrato de prestación de servicios, con disponibilidad para acudir cuando fuera necesario a tomar o procesar muestras, labor que ejecutaba entre semana en las tardes y noches y, los fines de semana solo si era requerida, contando siempre con autonomía para decidir si podía o no asistir. entrada y salida.

Explicó que solo en caso de presentarse algún inconveniente se establecía comunicación respecto de pacientes pendientes o requerimientos médicos. Declaró que la actora laboró por un periodo inferior a un año, pero dijo desconocer el tipo de vinculación contractual que se le otorgó. Afirmó que no pertenecía a la planta de personal, pues en esta se encuentran únicamente las bacteriólogas que atienden consulta externa entre semana.

Precisó que entre semana trabajaban cuatro bacteriólogas y que los fines de semana una de ellas realizaba turno de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; a partir de esa hora ingresaba Yireth Alvarado, quien prestaba su servicio en modalidad de “disponibilidad”, es decir, acudía a la clínica cuando se le solicitaba para atender alguna urgencia. Sostuvo que las bacteriólogas son autónomas en la programación de sus horarios, pero deben garantizar la cobertura del laboratorio durante las 24 horas del día. Indicó que no coincidió con la demandante en el ejercicio de sus funciones, pues no trabajaron simultáneamente; sin embargo, aclaró que en ocasiones la encontraba cuando debía regresar a la clínica porque había olvidado algo y, en otras ocasiones no la encontraba.

Señaló también que, en algunos fines de semana, médicos la llamaban para preguntar quién estaba de turno, pues requerían una bacterióloga y esta no se encontraba. Afirmó que la actora laboraba desde la 01:00 p.m. del sábado hasta las 07:00 a.m. del lunes, bajo la modalidad de disponibilidad, para acudir cuando fuera requerida. Finalmente, al ser preguntada por las razones por las cuales la convocante dejó de prestar sus servicios en la institución y por el salario que devengaba, manifestó no tener conocimiento al respecto. 8 EXPD.

No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. En igual sentido, la deponente Rosa Avilés Durango relató que la actora trabajaba bajo un sistema de “disponibilidad” los fines de semana, es decir, acudía a la clínica cuando se le solicitaba para atender alguna urgencia, de manera que su presencia no era constante y permanente en la clínica, dependía de la necesidad que se tuviera en el momento de su servicio o, del requerimiento que realizara algún profesional de la salud, por lo cual, debía estar disponible.

Es decir, en un fin de semana estando disponible podía ser llamada por un médico que requería sus servicios de bacteriología, contacto telefónico que era extraído del cronograma de turnos. Aunado a lo anterior, la testigo señaló que el sistema de turnos u horarios era elaborado mensualmente por el grupo de bacteriólogas al cual pertenecía la accionante, teniendo como único criterio que se cubrieran las 24 horas del día. Al proceso fueron aportados los cronogramas de turnos de diciembre de 2020, enero, febrero, junio, septiembre y, noviembre de 202116, que no permiten colegir que los de disponibilidad hayan sido organizados o estipulados en el marco de una subordinación laboral, pues, eran ellas mismas – el grupo de cuatro bacteriólogas – quienes organizaban estos horarios, clasificándolos por turnos y áreas, así: M: Mañana, T: Tarde, N: Noche, D: disponible, C: Corrido, MC: Microbiología, TN: tarde y noche, DN: día noche, descanso, tres horas de microbiología. En estos formatos de turnos, también incluían sus números de celulares, situación que corrobora la testigo Rosa Avilés Durango, quien señaló que en ocasiones recibía llamadas de médicos para preguntarle quién estaba en turno. Adicionalmente, la Sala se remite a los términos dispuestos en los artículos 54 A parágrafo del CPTSS17 y, 244 del CGP18, sobre valor 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 44 a 50 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Artículo 54 A (…)

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. 18 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 9 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. probatorio de algunas copias y, documento auténtico, respectivamente, resaltando que los documentos o cronogramas de turnos en que la parte activa de la litis soporta sus pedimentos, carecen de firma de personal directivo, gerente o representante legal de la institución accionada, por ende, para ser tenidos en cuenta probatoriamente requerían certeza sobre la persona que los elaboró, los haya manuscrito, firmado o, cuando exista seguridad de la persona a quien se atribuya el documento, en este caso Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. conforme lo dispone el artículo 244 del CGP, lo cual no ocurrió en el proceso, teniendo en cuenta que testimonialmente se acreditó que dicha programación era elaborada de forma autónoma e independiente por las mismas bacteriólogas, sin intervención alguna de la IPS.

El representante legal de la enjuiciada y, la testigo Rosa Avilés Durango, señalaron que la labor ejecutada por Yireth Alvarado era remunerada mensualmente con $1´700.000.00, realizara o no los servicios contratados, era una suma fija sin tener en cuenta el número de pacientes a los que le tomó muestras de laboratorio, en este orden, no existía un sistema de metas o remuneración proporcional al trabajo realizado.

Ahora, el testimonio de Jackuelin Turizo Ricardo no brinda credibilidad, en tanto, se desempeñaba como vigilante de la Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. y desconoce el tipo de vinculación de la demandante y, aunque manifestó que la jefe inmediata de la actora era Mileisi Oliveros, de quien recibía llamados de atención, no señaló el cargo que desarrollaba.

En este orden, la convocante ejecutaba sus labores de manera autónoma e independiente, el servicio era eventual de acuerdo a a la necesidad e, 10 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. incluso a la disponibilidad de tiempo de la demandante, además simultáneamente prestaba servicios de bacterióloga en otra institución de salud, donde también seleccionaba libremente su horario, según su criterio.

Dada su autonomía podía asistir o no en los horarios o turnos que junto a sus compañeras acordaba. De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado en el líbelo incoatorio, por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada. COSTAS Atendiendo el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Yireth Alvarado Amaris se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia. 11 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2023 00114 01 Ordinario Laboral. Yireth Alvarado Vs. Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Yireth Alvarado Amaris. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 12