TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA Pamplona, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - OBJECIÓN INV. Y AVAL. APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS DEMANDANTE: IVÁN FELIPE SYLVA HENAO DEMANDADO: SILVIA NATALIA NIÑO URIBE I. A S U N T O Se decide lo pertinente sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado del señor Iván Felipe Sylva Henao contra el AUTO proferido el pasado 29 de enero por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad, que negó parcialmente el decreto de pruebas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La actuación procesal que se destaca: 1.1 Mediante sentencia del 17 de enero de 2024 el citado Juzgado dispuso: “Aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en esta diligencia. En consecuencia, Decretar la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso contraído por Iván Felipe Sylva Henao y Silvia Natalia Niño Uribe”.
Igualmente, en esa decisión, entre otras cosas, se declaró “disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal” que en oportunidad constituyeron estas personas1. 1.2 Para el 24 de mayo siguiente, Sylva Henao requirió del Juzgado agotara el correspondiente trámite de “liquidación de la sociedad conyugal”, petito que fue acogido e impulsado por proveído del 4 de junio de 2024, imprimiéndosele al derivado asunto el rito previsto en el Art. 523 del CGP2. 1.3 En tal desarrollo procesal, agotándose el iter ordinario, y en lo que compromete a la alzada, se presentaron separadamente por la expareja “Inventarios y Avalúos”.
La parte actora enlistó el siguiente como partida #3: 1 Expediente digital de primera instancia, archivo 03 2 Archivo 08 ibídem REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS “APARTAMENTO 312, ubicado en la ciudad de Montreal, Quebec, Canadá, distinguido con la nomenclatura 2335 Avenue BENNETT, barrio Mercier, Hochelaga‐Maisonneuve, con código postal H1V 2T6; el inmueble está identificado con la designación catastral No. 5468317 / 5468389.
El área, especificaciones y linderos se encuentran escriturados ante el Sr. Notario Louis Dumond el 30 de octubre de 2014 en la ciudad de Montreal, provincia de Quebec”, inmueble al que se le asoció un valor de $1.040.000.0003. Respecto de esta partida, el señor apoderado del demandante deprecó las siguientes pruebas4: “Documentales: • ( ) que el despacho le conceda un término prudencial para allegar apostillados los documentos anexos a su inventario y avalúo que acredita la identificación y propiedad de inmueble ubicado en Montreal Canadá. • Asimismo, los documentos equivalentes a la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria, avalúo catastral y extracto de registro de impuestos del inmueble ubicado en Montreal Canadá e inventario en la partida 3.
Los que allegará debidamente apostillados y traducidos”. Sobre estos legajos precisó el petente de la prueba: “( ) se aportarán al despacho en su oportunidad debida, antes de la próxima audiencia, donde se va a practicar las pruebas y a resolver estas objeciones”. Testimoniales: • María Longa personal encargada de acompañar como agente inmobiliaria la adquisición del inmueble en el extranjero.
Quien dará cuenta de los pormenores de la negociación la supuesta renuncia del demandante al bien”. Puntualizó el letrado como motiva: “Ella es la corredora inmobiliaria que gestionó en nombre del Banco la hipoteca sobre ese bien inmueble de Canadá. Declarará que acompañó en todo el proceso de compra a la señora Silvia y al señor Iván Felipe, y declarará cómo se gestionó directamente ante el Banco el préstamo para adquirir dicho inmueble, por qué el señor Felipe Silva se retiró del contrato de compraventa, cuál fue la cuota inicial del mismo, para explicar una supuesta donación, y demás detalles que corresponden a esa compra que hizo la señora Silvia del inmueble dentro de la sociedad conyugal”.
Partida#3 que en oportunidad fue objetada por el otro extremo del litigio, según las siguientes razones: “( ) de acuerdo al artículo 251 del Código General del Proceso, los documentos expedidos en el exterior deben estar traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores 3 Archivo 49 ibídem 4 Archivo 53 ibídem REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS por un intérprete oficial.
Si bien es cierto que se presenta una traducción y con un sellito, pues como mandado a hacer en una tipografía que dice traductor oficial, no se demuestra la acreditación oficial, sí, la resolución o la certificación donde se pueda dar fe de que ese intérprete efectivamente corresponde a un intérprete de Ministerio Relaciones Exteriores. Eso en primer lugar.
En segundo lugar, consideramos que los documentos aducidos como prueba de ese activo no son documentos oficiales de propiedad También considero, en mi criterio, que la sentencia de cesación de efectos civiles opera sobre los bienes de la sociedad conyugal que se encuentran en el territorio colombiano y no podría tener aplicación sobre bienes que fueron adquiridos en la ciudad Montreal, en Canadá. -Debe- tener en cuenta al despacho la normatividad correspondiente para este caso, y por eso lo consideramos como otro argumento para que se excluya bien.
Así mismo, considero que el Juzgado no tiene competencia para decidir sobre la liquidación de este bien inmueble, había cuenta de que la cesación de efectos civiles se encuentra en sentencia expedida en la República de Colombia, que no ha sido de una manera homologada en dicho país. Entonces, consideramos que no tendría competencia el despacho para pronunciarse en ese aspecto.
Entonces, por todas esas razones, consideramos que dicho activo debe ser excluido de los de los inventarios de la sociedad conyugal”. La señora Juez a-quo denegó los anteriores reclamos suasorios, bajo las siguientes argumentaciones5: “Los documentos aportados para la identificación del inmueble ubicado en Montreal, Canadá, en lo que concierne a las exigencias del artículo 251 del Código General del Proceso, deben analizarse conforme al artículo 173 del mismo Código.
Dado que se trata de pruebas que la parte demandante puede obtener directamente, debieron ser allegadas a la audiencia, máxime cuando desde el auto que la convocó se advirtió sobre la necesidad de identificar los bienes y deudas conforme a los requisitos legales”, salvoenfatiza la servidora- que la correspondiente petición no hubiere sido atendida por la fuente de la que emana la prueba, lo que debía acreditar el interesado siquiera sumariamente y no se hizo.
“Asimismo, los documentos solicitados como equivalentes a la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria, avalúo catastral y extracto de registro de impuestos del inmueble han sido presentados con base en la manifestación del apoderado. Sin embargo, no se ha probado que, según la legislación canadiense, dichos documentos acrediten la propiedad del inmueble.
Se desconoce el marco normativo extranjero aplicable, y, además, el bien está sujeto a las leyes de ese país”. “No es un territorio en el que nuestras leyes rigen”. Y -se niega- la declaración María Longa puesto que su declaración versa sobre actuaciones que se rigen por ley extranjera y no son de conocimiento de la operadora judicial”. 5 Archivo 53 ibídem REF: Exp.
No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS 1.4 En la protesta vertical contra la anterior negativa de pruebas se adujo por el señor apoderado demandante: “( ) En cuanto al rechazo de las pruebas documentales relacionadas con el inmueble de Canadá y al rechazo de la declaración de la Testigo María Longa, fundo ese recurso de apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, el artículo 501 del Código General del Proceso claramente establece que la presente audiencia se suspenderá y se ordena la práctica de las pruebas que las partes soliciten.
Hoy la parte demandante solicitó unas pruebas y entonces la siguiente audiencia es para practicar esas pruebas. No es hoy la etapa procesal para hacerlo. Por lo tanto, hay lugar a que la parte demandante pueda presentar las documentales antes mencionadas, ya que hoy no se debe evaluar si se aceptan o no se aceptan esas pruebas. Eso se hace en la etapa siguiente, conforme a la normal citada.
Y en segundo lugar, por cuanto al citar, si se hubiera decretado las pruebas que se pidieron, se señalaría, ese es el trámite procesal, una nueva fecha para la audiencia en la cual se aportan esas pruebas que fueron decretadas, pero no se pueden rechazar de plano desde ya esa pruebas”. “La ley no señala que tenían que presentarse en el día de hoy, sino que hoy se pedían las pruebas para la práctica y en la audiencia siguiente ( )”.
“( ) el otro argumento para interponer el recurso de apelación es que no estamos de acuerdo con la interpretación que el despacho hace de que como el inmueble está ubicado en el país de Canadá, entonces no entra dentro de los bienes que se deben inventariar y adjudicar dentro de este proceso liquidatorio porque, efectivamente, el bien adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, no importa en qué país fue adquirido, es un bien de la sociedad conyugal.
Y como se dijo en el momento del inventario, en la misma escritura de compra, la señora Silvia reconoce que ese bien se está comprando estando vigente su sociedad conyugal, su matrimonio con el señor Iván Felipe Sylva. Por lo tanto, no es necesario ser expertos en las leyes extranjeras, si efectivamente se presenta como prueba el documento que acredita la propiedad de quien compró el inmueble.
De aceptarse la tesis del despacho, prácticamente en ningún proceso se podrían avalar pruebas extranjeras causadas o nacidas en el extranjero con el mismo argumento de que no se conoce las leyes extranjeras y, por lo tanto, no se deberían tener en cuenta. Entonces, pienso que la intención del legislador no fue esa, sino que, por el contrario, se permite aportar documentos traducidos precisamente en los procesos, precisamente para tener conocimiento de los mismos y darles el valor probatorio que corresponda”.
“Entonces, el bien de ubicado en el Canadá sí hace parte de la sociedad conyugal. No hay ninguna objeción en ese aspecto por parte de la parte demandada. Ellos no están objetando que no haga parte de la sociedad conyugal, sino que limitan su objeción en que los documentos que hasta ahora reposan en el proceso no reúnen los requisitos de apostillaje y de traductor, dicen ellos, fue su única objeción. No están objetando la existencia del inmueble ni que el mismo no entre en la en la sociedad conyugal.
En el inventario precisamente se debía colocar qué bienes hacen parte de la sociedad conyugal, qué bienes fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. Y REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS ese inmueble de Canadá fue adquirido entre la vigencia de la sociedad conyugal.
Lo reconoce la misma señora Silvia en la escritura correspondiente de compra”. En este estado de la actuación, aclaró oportunamente la señora Juez que: “Yo no he hablado de exclusión del bien”. El señor apoderado de la demandada, por su lado, solicita la confirmación de la decisión confrontada, en cuanto “el Código General del Proceso nos ordena que debemos aportar nosotros las pruebas que estén a nuestro alcance”, para lo cual trae a colación los Art. 173 y 501 de aquel estatuto.
Igualmente, da cuenta de que: “No podemos pretender los abogados que el operador judicial haga la labor que nosotros tenemos que hacer”6. III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia El suscrito Magistrado tiene facultad para desatar la apelación conforme a los arts. 32-1, 35, 321-3 y 501-3 del C. G. del Proceso. En cuanto al marco de la decisión, se remite al examen “únicamente” de los reparos concretos formulados por el apelante7. 2.
Planteamiento del problema jurídico y tesis de solución Es patente que el nudo que ocupa la presente decisión se remite a establecer si las pruebas documentales que le fueron negadas en su ordenación a la parte actora por el a quo, efectivamente desatienden los mandatos de los Arts. 173 y 251 del CGP, y en esa medida no pueden ingresar a la cauda probatoria.
O si, como lo postula el recurrente, estas pruebas resultan procedentes, en cuanto fueron reclamadas en el contexto del trámite de la diligencia de inventarios y avalúos que disciplina el Art. 501 ibídem. Asimismo, ha de establecerse si el testimonio que se reclama de la señora María Longa resulta procedente, para lo cual previamente se debe determinar si la apelación en este tópico fue debidamente motivada.
Para el Tribunal, la razón jurídica se encuentra del lado opugnante respecto de la primera prueba, no de la segunda, pues no se ofrecieron razones serias que confrontaran la decisión. 3. Solución al caso 6 Archivo 53 ibídem 7 Art. 320 del C. G. del Proceso REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS 3.1 Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 523 ibidem, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que viene al caso analizar lo establecido por el similar 501: “1.
A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos.
( ). 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas ( )”. Así, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia reseñada; cualquier otra añadidura tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el Art. 502 ibídem.
Igualmente, se determina de la preceptiva que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos publicitados, deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada. De donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del Art. 501 tiene como únicos fines: (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y (ii) la resolución de dichas objeciones8. 3.2 La SC de la CSJ9, aludiendo al trámite de las objeciones, y en especial sobre las declaraciones probatorias, adoctrinó: “( ) A su vez, el numeral 3 de la misma norma -referido al citado 501- consagra que para resolver las controversias sobre las objeciones, i) el funcionario judicial debe suspender la audiencia de inventarios y avalúos; ii) decretar la pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv) advertir a las partes e 8 Tribunal Superior de Medellín, auto del 26 de febrero de 2024, radicado 05001 31 10 007 2022 00317 02. 9 CSJ, SC, auto del 18 de septiembre de 2024, radicado STC2148-2024 REF: Exp.
No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS intervinientes que las pruebas documentales y dictámenes que pretendan hacer valer, deben aportarse con una antelación no inferior a cinco (5) días de la fecha en que se reanudará la diligencia, «término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes»; y v) el día y hora establecidos para la continuación de la audiencia, «(…) oirá a los testigos, y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas.
Para explicar el funcionamiento del trámite de las objeciones, en un asunto similar, esta Sala explicó que, (…) por mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación», lo que se refuerza con el inciso final del «numeral» precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable» (…) De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda.
Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas (CSJ. STC10295-2019, reiterada en STC5942-2020) (se destaca)”. 3.3 Sobre las pruebas documentales de marras, la Funcionaria de instancia consideró que era de la carga de la parte actora aportarlas materialmente para el momento de plantear las objeciones, esto conforme a hermenéutica que verificó del Art. 173 del estatuto procesal civil, que, en lo de relevancia, regla: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Aparte normativo que, entre otras cosas, fue objeto de control de constitucionalidad, avalándose su pervivencia por la alta Corporación competente, según estudio que realizó en sentencia C-009 de 202210. 10 En algunos de los apartes de esta decisión, argumento la Corte Constitucional: “En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.
La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.
Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS Pero se tiene que ese precepto no se pude aplicar tal planamente.
Adviértase que las pruebas que nos convocan surgen de un trámite contingente. Por trascendentes que se estimaran para el devenir del caso, lo cierto es que aquéllas son producto de la objeción de un activo, objeción que pudo acontecer o no y, por tanto, no le resultaba exigible al litigante por activa -en esa precisa perspectiva discursiva y dinámica procesal- que contara en vivo con los rudimentos que él demandaría en ese hipotético estadio11.
Interpretación que precisamente ensambla con las reglas del ordinal 3°del Art. 501 del CGP, que establece precisos estancos probatorios a fin de dilucidar y resolver las controversias sobre objeciones, que es precisamente lo que acá acontece, y según discurre la jurisprudencia citada, donde se recalca que, producida la suspensión del acto, las partes en forma posterior deberán aportar las probanzas que pretendan hacer valer.
Forma de actuar, debido proceso, al cual se debía ajustar la diligencia de primer grado. No pasa inadvertido para este Despacho que dentro de la línea de acción procesal de la parte demandante era de esperarse razonablemente por el restante Auditorio que ella tuviese acopiado el acervo calificado del que para este momento depreca su allegamiento, en cuanto debía ofrecer certeza al Juez de los elementos integrantes de un eventual patrimonio a liquidar y que, efectivamente, se encontrara en cabeza de las partes12, pero, como se ha indicado, en lo que toca a este asunto, el debate sólo acontece en escena de objeciones.
Algo bien importante para decidir: ha recordado la Corte Constitucional que el “derecho a probar” o el “derecho a la prueba”, es un componente esencial del debido proceso, constituyéndose la prueba en la herramienta más importante “para lograr la verdad en un proceso judicial”, como fundamento de la adjudicación de derechos en todos los ámbitos de la vida de las personas13.
Ha compendiado así este órgano las garantías del debido proceso probatorio: (i) (ii) (iii) El derecho a presentar y solicitar pruebas. El derecho a controvertir las pruebas en contra. El derecho a la publicidad de la prueba. obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad. ( ) De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intentó conseguir la prueba y no pudo o la solicitó por medio de derecho de petición y éste no fue respondido entonces sí se puede solicitar su práctica para aportarla al proceso”. 11 Sobre el alcance que le ha dado nuestro Tribunal de cierre al precepto, en armonía con lo establecido en el Art. 78-10 del CGP, se pueden consultar las siguientes decisiones: AC6872-2016, AC7687-2017. 12“( ) para afrontar este tipo de situaciones dentro de un proceso de liquidación, el artículo 501 del Código General del Proceso señala que la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un debate probatorio para concretar alguna de ellas” (CSJ, SC, sentencia del 10 de julio de 2019, radicado STC9102-2019). 13 C-099 de 2022 REF: Exp.
No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS (iv) (v) (vi) El derecho a la regularidad de la prueba El derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias. El derecho de las partes a la evaluación de la prueba allegada al proceso14. Advertida la trascendencia de la prueba en los debates judiciales, como reseñaban los clásicos en la materia “es el alma del proceso”, que acá no es menor pues remite a la pretensión de distribución de un patrimonio social, y atendiendo que la negativa de la documental en el sub-exámine se fundó por la señora Juez de instancia en desatención por el censor del Art. 173, y precisado que el caso ofrece una lectura alterna, como se ha descrito de la interpretación que se articula del Art. 501-3 y de la doctrina adosada, que permiten el acceso al derecho a la prueba por la parte demandante, oportuno resulta revocar la negativa.
De las alusiones que se hacen al Art. 251 del CGP para apalancar la denegación, en cuanto señala las calidades que debe tener un documento extranjero para que pueda apreciarse en una contienda como la presente y que se echan de menos, indíquese que serán discusiones ajustadas una vez sea allegada la prueba, como también así debe acontecer en cuanto a los análisis que se presentan sobre Leyes deducible, territorialidad o extraterritorialidad de la Ley colombiana en atributo del bien inmueble querellado ubicado en otras latitudes (Art. 18 y 19 del C. Civil). 3.4 En lo que respecta al testimonio de la agente inmobiliaria, señora María Longa, en verdad afloran serias dudas sobre su conducencia15, en la manera como lo detalla el Juzgado, de cara a la idoneidad que en el particular asunto tiene para llegar a determinado nivel efectivo de conocimiento, de interés atendible para esta causa.
Lamentablemente, sobre esta decisión no se puede entrar a tomar partido, dado que el señor apoderado demandante no ofreció razones que ciertamente confrontaran lo resuelto por el Juzgado, de la manera como se constata en la grabación de la audiencia, y remitidos concretamente a los registros obrantes entre 1 hora 15 minutos y 1 hora 21 minutos, espacio en el que se surtió la motivación de la apelación. La sustentación de este recurso se cumple con argumentos serios que evidencien la inconformidad: por qué la decisión no se ajusta a legalidad, o por qué se debe dejar sin valor total o parcialmente; sin que, claro está, en garantía del derecho a la prueba, se exijan discursos alambicados o construcciones jurídicas de marca mayor; simplemente se trata ofrecer razones que refuten la decisión centro de discusión. 14 Ibídem 15 “La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho.
Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate”. (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de enero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-01109-02(1732-10). REF: Exp. No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS Y lo anterior tiene preciso fundamento en el Art. 320 del CGP, cuando declara que el objeto de la apelación es que el superior examine la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, siendo suficiente para ese efecto que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, advirtiéndose que “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto” (322 ibídem).
La doctrina especializada al tópico, en igual norte, ha enseñado que “La sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia con el ordenamiento o con los hechos que le debían servir de soporte. Sólo de esta manera puede asegurarse el empleo responsable del recurso de apelación”16.
A contrario sensu para nuestro asunto, y como ya se ha señalado, se tiene que examinado el recurso interpuesto, se precisa que se ignoró por completo el thema del testimonio de María Longa, simplemente se anunció en la introducción del recurso que se apelaba la negativa, pero no se sumó ninguna razón de sustento. Tanto así que a turno de “no recurrentes”, la parte demandada no ofreció contradicción a la ordenación de esta prueba personal.
De tal suerte, no cuenta el Tribunal con un marco de comparación y de refutación perceptible entre la decisión y la anunciada apelación para entrar a proveer, conforme a las exigencias legales y doctrinarias enlistadas. Asumir el recurso planteado, equivaldría a desatar un grado jurisdiccional de consulta que no está previsto para estos casos, que, además, soslayaría el derecho de defensa de la demandada, sobreponiéndose así éste al derecho a la prueba de la de demandante que, como todo derecho, no es absoluto.
Si bien en materia de derecho de Familia se encuentra facultado el operador jurídico para decidir oficiosamente sobre algunos temas sustanciales, tal potestad no cobija la sustitución de las partes para el cumplimiento de mínimas cargas procesales, como la de indicar, así fuere sucintamente, los motivos que la llevan a reclamar contra un auto17.
Por tanto, respecto de esta prueba se declarará desierto el recurso. 3.5 No se condena en costas, al tenor del Art. 365-1, 4 y 5 del CGP. Comuníquese inmediatamente al Juzgado de primera instancia esta decisión18. IV. D E C I S I O N 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal”, Tomo II. 17 Tribunal Superior de Bucaramanga, auto del 18 de diciembre de 2020, radicado 460-2020. 18 Art. 326 del C. G. del Proceso REF: Exp.
No. 54-518-31-84-001-2023-00068-01 APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE PRUEBAS En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, por conducto del Magistrado Ponente, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad, que denegó el decreto de pruebas documentales, para que se proceda de la manera indicada. Declarar DESIERTO el recurso respecto del testimonio de la señora María Longa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: REGRESEN las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542e467be4124d2a60981adc1b4c15631f14acde7e0a0c074fa58da086fe2663 Documento generado en 25/03/2025 09:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica