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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055 2024 00359 01 DRA GALVIS AUTO ADECUA TRAMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103055202400359 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Divisorio.

Paola Andrea Grimaldo Díaz. Gloria Patricia Gómez Arias y otros. 110013103055202400359 02. Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de Sentencia. Realizado el examen preliminar del asunto, de conformidad con el artículo 325 de la Ley 1564 de 2012, se advierte que la providencia respecto de la que habrá de resolverse el recurso de alzada no es una sentencia, como lo indicó el Juzgado de origen en su oficio remisorio.

En efecto, véase: 1. La señora Paola Andrea Grimaldo Diaz promovió demanda en contra de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, para que se decrete1 la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 050C-1231465. 2. Admitida la demanda2 y adelantado el trámite procesal, en audiencia de 26 de noviembre de 2025 negó la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la parte demandada.

En consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del bien Folio 8 a 9, 001PoderDemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035902. 2 005AutoAdmiteDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035902. 1 110013103055202400359 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil objeto del litigio, atendiendo para dicho fin el avalúo arrimado por la convocante y, ordenó el secuestro del predio3.

Contra esa determinación, se promovió recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue conferido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo4. Consideraciones 1. El artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 establece: «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable» (subraya añadida).

En concordancia, el artículo 410 ídem señala: “1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” (énfasis propio). 2. De las disposiciones en cita, se extrae que el proveído por el que se decreta la división del bien es un auto y no una sentencia, pues esta última es solo aquella decisión en la que se distribuye el producto de la almoneda o se verifica la partición y adjudicación, lo que en este caso no ha ocurrido.

Al respecto, ha dicho la doctrina que “(…) la providencia que ordene la división o venta o la niegue, es un auto (…)”5 (subraya fuera de texto). 3. En consecuencia, el trámite a impartir al recurso es el establecido en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se procederá a su adecuación. 4. Por otro lado y comoquiera que en la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2025 del año en curso, el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá concedió la alzada contra providencia allí proferida en un efecto diferente al que 058ActaAudiencia.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035902. 4 Record: 211:52 a 2:12:14, 057GrabaciónAudienciaParte2.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310305520240035902. 5 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento. Editorial Esaju, 2021. Página 468. 3 110013103055202400359 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil corresponde; al tenor del artículo 323 de la ejusdem, el remedio vertical debió conferirse en el efecto devolutivo de conformidad con el inciso 4° del numeral 3° del artículo 323 del Estatuto Procesal vigente, dado que no hay norma especial que disponga lo contrario.

Por tal razón, deberá ajustarse tal yerro según lo advierte el artículo 325 ibídem. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

1. Impartirle al recurso de apelación promovido por las demandadas Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, contra el auto proferido en audiencia de 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el procedimiento previsto en el artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, en el efecto devolutivo. 2.

Entérese de esta determinación a la autoridad judicial de primer grado. 3. Por Secretaría adelántense las gestiones pertinentes para adecuar el trámite respectivo y realícense las compensaciones a que haya lugar. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103055202400359 02. 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b876db42b18868b97d860d566b490a4c3b4655d67f82567e6765cf82607a5131 Documento generado en 04/12/2025 03:08:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica