Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1125-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05001-202200374-01, promovido por Juan Sebastián Peña Rincón contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó el actor se declare (i) que sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A.S un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de enero de 2019 y que finalizó por cumplimiento de plazo pactado el 31 de julio de 2019, con un salario de $1.050.000 en el cargo de “Asistente nivel/ Rol asesor”. (ii) que al ostentar la calidad de trabajador oficial fue beneficiario de la prima de navidad (iii) que al término del contrato no se le canceló la proporción de la “prima de navidad” causada en la vigencia de 2019. 1 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 En consecuencia, pide se condene a dicha sociedad al pago de $612.500 por concepto de “prima de navidad” en proporción al tiempo laborado del 2019.

Solicita también el pago de $35.700.000 como indemnización moratoria del artículo 1 Decreto 797 de 1949, por el no pago de salarios y prestaciones sociales hasta el pago de lo adeudado. Más costas del proceso. Adujo 1) Que prestó sus servicios bajo la dependencia y subordinación de la Gerencia Regional Oriente de la demandada. 2) Que desarrolló a cabalidad las funciones designadas y cumplió con el horario laboral designado durante la vigencia de la relación laboral. 3) Que a la finalización de su contrato no le fue cancelada la correspondiente prima de navidad de que trata el artículo 11 de Decreto 3135 de 1968 y el Decreto modificatorio 3148 de 1968 artículo 1. 5) Que presentó reclamación administrativa el 19 de agosto de 2022 con tal petición, la cual fue negada el 8 de septiembre de esa anualidad y se la catalogó de improcedente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Servicios Postales Nacionales S.A.S. exteriorizó resistencia. Aceptó cada uno de los hechos alegados y aclaró que, si bien el trabajador le prestó sus servicios en el interregno temporal manifestado, no lo fue como empleado público, sino como trabajador del “sector particular – privado” y por lo tanto, no le eran aplicables los decretos aludidos.

Se opuso rotundamente a las condenas deprecadas por inadecuadas. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción y las declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 12 de septiembre de 2023, consideró que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial.

Citó para ello lo 2 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 dispuesto en sentencia SL 4430 de 2019. Dijo que el numeral cuarto del artículo 94 de la ley 489, indica que el régimen jurídico de las filiales de las empresas industriales y comerciales es de naturaleza privada, como es el caso de la encartada, por lo que, por regla general sus prestadores de servicios son trabajadores particulares.

Concluyó que el actor no tiene derecho al pago de la prima de navidad contemplada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto modificatorio 3148 de 1968, ya que, su relación de trabajo es en todo regida por las normas del Código sustantivo del trabajo. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por sustracción de materia negó la prescripción y absolvió a la demandada RECURSO DE APELACIÓN: El demandante apeló la decisión buscando su revocatoria.

Indicó que la sociedad demandada surgió a la vida jurídica en el desarrollo del Decreto 4310 de 25 de noviembre de 2005, el cual autorizó a la extinta Adpostal a constituir una filial de dicha entidad en los términos establecidos en el artículo 49 de la ley 489 de 1998. Dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la escritura pública No. 2428 de la Notaría 50 de Bogotá, se evidenciaba que Servicios Postales Nacionales S.A. hoy S.A.S., se constituyó como una sociedad filial de la extinta Adpostal.

Manifestó que, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, se reformaron los estatutos de la demandada, disponiéndose en el artículo 1º que se transformaba en una sociedad pública y que el régimen jurídico de los actos, contratos y servidores era el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por manera que, dice, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, una sociedad pública. Enunció que, si bien era cierto que los trabajadores de la entidad se rigieron en un primer momento por las normas de derecho privado, había que tener en 3 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 cuenta que, a partir de 2011, dicha entidad cambió su naturaleza jurídica.

Estima que en el momento en que la demandada dejó de ser filial y pasó a ser una sociedad pública, cambió de naturaleza jurídica y, por tanto, el régimen aplicable es el de los trabajadores oficiales, ya que los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales salvo los que ocupen cargos de dirección y confianza.

Arguye que, como la demandada hoy es una sociedad pública que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, había que tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad. Por esto, sostiene, se debe ordenar el pago y, de contera, el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El demandante depreca la revocatoria de la sentencia apelada y que se accedan a sus pretensiones. La demandada solicita se confirme la providencia emitida en primera instancia. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes (i) que Juan Sebastián Peña Rincón prestó sus servicios personales en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio del mismo año;

(ii) que la remuneración por tal servicio personal prestado ascendía a $1.050.000; (iii) que el cargo desempeñado fue el de Asistente nivel/ Rol asesor”; y (iv) que a la finalización del contrato de trabajo, la sociedad demandada no pagó suma alguna al demandante por concepto de prima de navidad. 4 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada.

En caso afirmativo, se establecerá si este tiene derecho al pago de la prima de navidad de que trata el al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado. Finalmente, se establecerá la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.

De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajador que ostentaba el demandante. Por escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría 50 de Bogotá D.C.1, se constituyó Servicios Postales Nacionales S.A., como una “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Su organización, funcionamiento en el general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el código de comercio y su legislación complementaria, como también por los presentes estatutos.” (artículo 1o.)– Se resalta-.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá D.C.2, se modificaron los estatutos contenidos en el precitado documento, concretamente los artículos primero, cuarto, quinto y sexto. Quedando el artículo 1º del siguiente tenor: 1 Folios 38 a 67 del archivo 06 del cuaderno 01 2 Folios 68 a 73 del archivo 06 del Cuaderno 01. 5 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica: la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.” Ahora bien, el artículo 38 de la ley 489 de 1998, establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por “f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta”, agregándose que “PARAGRAFO 1o.

Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” – Se desataca-. Así, no cabe duda que con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por cuanto, “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado aportado por la sociedad demandada emitida por su revisor fiscal principal, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios 6 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Postales Nacionales S.A.S. es del 100% por cuanto tiene la siguiente composición accionaria3: En ese sentido, el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998, tal y como ella misma lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica4 y conforme fue certificado por la secretaria general de la pasiva el 20 de septiembre de 20215: 3 Folios 104 del archivo 06 del Cuaderno 01.

Folio 86 a 99 del archivo 06 del Cuaderno 01. 5 Folio 105 del archivo 06 del Cuaderno 01. 4 7 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Ahora bien, el inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Conforme a lo anterior, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos.

Por manera que, en modo alguno es posible sostener que la vinculación sostenida por las partes entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio del mismo año, haya estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del 8 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Trabajo, pues, desde el 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en tal sentido, no cabe duda de que, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que, no existe evidencia de que, su cargo como Asistente nivel/ Rol asesor fuese de dirección y confianza.

Al tenor de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que, entre Juan Sebastián Peña Rincón, en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio del mismo año. No sobra advertir que si bien en la sentencia SL4430 del 2019 a la que aludió la A quo se dispuso que “los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por la normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST”, lo cierto es que tal providencia: (i) fue proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no constituye precedente vinculante;

(ii) en tal sentencia tan solo se aludió al acto de constitución de Servicios Postales Nacionales S.A.S. no a su modificación; y (iii) los allí demandantes fungieron como trabajadores en 2007 y 2010, es decir, con anterioridad al 26 de mayo de 2011, por lo que los supuestos fácticos difieren de los del presente asunto. Por manera que, lo allí considerado no es aplicable al caso de marras.

De la prima de navidad. Establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que 9 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” Así las cosas, como el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio del mismo año como trabajador oficial, debió devengar la prima de navidad que hoy reclama.

Como la prima de navidad equivale a un mes de salario cuando el trabajador ha laborado para la entidad durante todo el año, en el presente caso ha de liquidarse en proporción al tiempo laborado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de julio del mismo año. Comoquiera que la remuneración por tal servicio personal prestado ascendía a $1.050.000, la prima de navidad a que tiene derecho asciende a $612.500.

De la prescripción. Pregona el artículo 151 del CPTSS que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho 10 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En tratándose de trabajadores oficiales ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (Sentencia SL6380 de 2015).

Como el vínculo laboral finalizó el 31 de julio de 2019, por lo que la pasiva contaba con el término de 90 días para pagar la prestación acá deprecada. Lapso que feneció el 30 de octubre de 2019; el demandante impetró reclamación administrativa el 19 de agosto de 20226 a través de la cual deprecó el pago de la prima de navidad. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable el 8 de septiembre de 2022 por parte de la accionada7.

El accionante impetró la presente demanda el 18 de septiembre de 20228 y que la accionada fue notificada el 27 de octubre de 20229, refulge evidente que no corrió el término trienal a que alude la norma en mención. Así las cosas, se declarará no probado el exceptivo de prescripción. De la indemnización moratoria. El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo.

No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, toda vez que, el operador judicial debe examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable. 6 Folios 55 y 56 del archivo 02 del cuaderno 01. 7 Folios 58 a 61 del archivo 02 del Cuaderno 01. 8 Archivo 03 del Cuaderno 01. 9 Archivo 05 del Cuaderno 01. 11 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL593 de 2021 expuso que “en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago”.

No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho el demandante, bajo el argumento de que Peña Rincón ostentaba la calidad de trabajador particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable para exonerársele del pago de la referida indemnización en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Así, al ser el actor un trabajador oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148. Bajo los anteriores parámetros se tiene que es procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Como el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de julio de 2019, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 29 de octubre de 2019. Por esto, como el salario del demandante ascendía a $1.050.000, se condenará a la pasiva a pagarle $35.000 diarios, a partir del 30 de octubre de 12 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 2019 y hasta cuando se haga efectiva la solución. Suma que al 7 de marzo de 2025 asciende a $45.395.000 sin perjuicio del valor que se siga causando.

En síntesis, se revocará la sentencia apelada al haberse acreditado que la vinculación sostenida por las partes no estuvo regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues, desde el 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que no cabe duda que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de la relación laboral.

En consecuencia, se declarará que, entre Peña Rincón en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de julio del mismo año. Se condenará a la pasiva a pagar a favor del demandante $612.500, por concepto de prima de navidad y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la que al 7 de marzo de 2025 asciende a $45.395.000, sin perjuicio del valor que se siga causando.

Y se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 13 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. - Declarar que entre Juan Sebastián Peña Rincón, en condición de trabajador oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de julio del mismo año. Tercero.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Juan Sebastián Peña Rincón $612.500, por concepto de prima de navidad.

Cuarto.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Juan Sebastián Peña Rincón por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $35.000 diarios desde el 30 de octubre de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago de la prima de navidad. Sanción que al 7 de marzo de 2025 asciende a $45.395.000, sin perjuicio del valor que se siga causando.

Quinto.- Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Notifíquese. 14 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 15 RAD. 68001-31-05001-2022-00374-01 PI 2023-1125 16