S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de febrero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: Ordinario laboral. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Yeisson Andrey Andrade Ríos.
Global Life Ambulancias S.A.S. (2026-023) 730013105002-2025-00010-01. Sentencia del 03 de febrero de 2026. Recurso de apelación interpuesto por ambas partes Factor salarial, reliquidación prestaciones sociales e indemnizaciones. M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA Jair Enrique Murillo Minotta 4/02/2026 5/02/2026 19/02/2026 12S2DL-26/02/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda Yeisson Andrey Andrade Ríos, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Global Life Ambulancias S.A.S., declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 25 de junio de 2020 y el 11 de septiembre de 2023. En consecuencia, solicita se condene al pago de reajustes S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 salariales y prestacionales, al considerar que durante la relación laboral recibió pagos habituales que fueron indebidamente catalogados como no salariales; así mismo, reclama el reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, devolución de descuentos efectuados sin autorización, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas procesales (PDF 002).
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo desempeñándose como conductor de ambulancia; que durante la ejecución del vínculo recibió pagos periódicos adicionales al salario básico bajo denominaciones extralegales, los cuales en realidad constituían salario por su habitualidad; que tales sumas no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social; que la relación laboral finalizó el 11 de septiembre de 2023; y que, al momento de la liquidación, la empleadora incurrió en inconsistencias en el pago de acreencias laborales, además de realizar descuentos que no contaban con autorización escrita del trabajador, lo que evidencia mala fe patronal (PDF 002).
La demanda fue presentada el 24 de enero de 2025 (PDF 001) y admitida el 4 de marzo del mismo año, ordenando su notificación a la sociedad demandada (PDF 004). Global Life Ambulancias S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pero negó que los pagos adicionales constituyeran salario, indicando que correspondían a sumas ocasionales o beneficios extralegales expresamente pactados como no salariales.
Sostuvo que efectuó el pago completo de salarios y prestaciones sociales conforme a la ley y que no existió mora ni mala fe en la liquidación final. Frente a los descuentos alegados por el actor, manifestó que obedecieron a situaciones propias de la relación laboral y que no generaban obligación de reintegro en los términos pretendidos. En consecuencia, solicitó S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 absolución de todas las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa y de justo título para reclamar, los viáticos y los gastos de representación no constituyen salario porque no son retributivos del servicio, el demandante no puede desconocer la legalidad y seriedad de los acuerdos extralegales como lo fue el anexo 1., los dineros pagados al trabajador por concepto de adicionales y pagos no salariales, no son una retribución del servicio, enriquecimiento sin justa causa, pago, prescripción, compensación, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y la genérica (PDF 008).
Por auto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 (PDF 010).
La cual se realizó el 12 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 015). La audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2025, oportunidad en la cual se practicaron interrogatorios de parte y testimonios, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, fijándose fecha para proferir sentencia (PDF 020).
La audiencia de fallo se desarrolló el 3 de febrero de 2026 (PDF 024. 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YEISSON ANDREY ANDRADE RIOS, como trabajador y la sociedad GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 25 de junio de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., a pagar al demandante YEISSON ANDREY ANDRADE RIOS, la suma de $153.711,37 por concepto de reajuste de cesantías. La suma de $17.333,64, por concepto de reajuste de intereses de cesantías. La suma de $136.767,58, por concepto de reajuste de prima de servicios. La suma de $222.178,45, por concepto de reajuste de vacaciones.
La suma de $800.000 por concepto de reintegro de salarios descontados sin autorización del demandante. Suma que deberá pagarse debidamente indexada a partir del 30 de agosto de 2022. La suma de $50.647.28 diarios desde el 12 de septiembre de 2023 hasta por 24 meses (11 de septiembre de 2025), que equivale a $36’466.042.56. y del 12 de septiembre de 2025 en adelante deberá el empleador pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la superintendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., y a favor del demandante, en la suma de $1.750.905, equivalente a un (1) smmlv”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Yeisson Andrey Andrade Ríos y la sociedad Global Life Ambulancias SAS, el cual tuvo vigencia entre el 25 de junio de 2020 y el 11 de septiembre de 2023.
Respecto a la naturaleza salarial de los pagos recibidos por el actor, señaló que si bien en el contrato de trabajo se pactó que las sumas pagadas por concepto de bonificaciones por traslados y otros adicionales no constituían salario, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C310 de 1996 de la Corte Constitucional, en materia laboral la realidad prima sobre las formalidades, y todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 del servicio, sin importar su denominación, es salario.
Del análisis de las planillas de nómina allegadas al proceso se estableció que dichos pagos se realizaban de manera habitual mes a mes, lo que desvirtúa su carácter ocasional o de mera liberalidad, y por tanto debían ser incluidos como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T. Que de acuerdo con las nóminas o planillas de pago allegadas por la demandada se pudo establecer que los pagos recibidos por el demandante denominados “Pagos Adicionales” y “No salariales”, le eran pagados de manera habitual cada mes y por ello se constituyeron en parte integral de su salario; así se haya pactado en el contrato de trabajo que los mismos no constituían factor salarial, pues se constituyeron en un ingreso habitual a su patrimonio y por tanto, se deben tomar como base para liquidar los derechos laborales pretendidos por el actor, por convertirse en factor salarial.
Respecto a los descuentos efectuados al actor por concepto de "arreglo móvil 37", señaló que no obra dentro del plenario documento escrito alguno suscrito por el demandante que autorizara dichas deducciones, contrariando lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíben al empleador retener, deducir o compensar suma alguna del salario sin autorización previa y escrita del trabajador para cada caso, razón por la cual ordenó el reintegro de las sumas descontadas indexadas.
Respecto a la indemnización moratoria, señaló que la conducta de la sociedad demandada al estipular en el contrato de trabajo que las sumas pagadas habitualmente al actor no constituían salario, cuando en realidad retribuían directamente el servicio prestado, le ocasionó un perjuicio económico al trabajador y no se encuentra revestida de buena fe, configurándose así la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, y por tanto, hay lugar a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
La impugnación S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que interpone recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Que no hay lugar a aplicar la excepción de prescripción de las cesantías, por tanto, se deben reconocer a partir del año 2020 y teniendo como base para su liquidación, el salario reportado en las cotizaciones a pensión y adicional al salario básico tener en cuenta el auxilio de transporte; ii) Respecto al promedio salarial estimado por el despacho para efectuar los reajustes de las prestaciones sociales, pues las cesantías durante la vigencia de la relación laboral ascienden a $5.614.947 y teniendo en cuenta que la pasiva reconoció $3.750.377, existe un saldo insoluto de $1.864.570.
Que del pago de la prima de servicio del primer semestre de 2023, no hay evidencia de su pago, por lo cual debe pagarse la suma de $2.368.224 y que se liquiden a partir del 23 de enero de 2022 y los intereses a las cesantías del año 2022 asciende a $204.470, la demandada reconoció $142.275, existiendo una diferencia a favor del actor de $62.195, a la cual se aplica la sanción, para un total de $124.320.
Que los intereses a la cesantías del año 2023, no se reconocieron conforme al verdadero salario; que no hay documental que acredite la compensación de vacaciones, debiéndose condenar desde el 23 de enero de 2021, deduciéndose el pago que le dio la demandada de $743.750; iii) que para el año 2023, el promedio salario que se dedujo en primera instancia no corresponde al promedio real que se extrajo de las cotizaciones a pensiones, incrementado con el auxilio de transporte, que el promedio es $1.764.989, superior al indicado por el a quo, por tanto, el monto de la indemnización moratoria es superior.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a: i) La decisión de tener como factor salarial los pagos realizados por concepto de adicionales y bonificaciones por traslados; S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 ii) Frente a la declaratoria de mala fe y la consecuente condena al pago de la indemnización moratoria.
Respecto a la naturaleza no salarial de los pagos, señala que en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pueden acordar expresamente que determinados pagos no constituyen salario, siempre que no retribuyan directamente la prestación personal del servicio. Que en el presente caso, tal como se pactó en el contrato de trabajo y su anexo, las bonificaciones por traslados y los adicionales tenían como finalidad compensar gastos del trabajador por su permanencia fuera de su domicilio y no constituían contraprestación directa del servicio.
Que la sentencia incurre en error de hecho por indebida valoración probatoria, al omitir la valoración integral de las pruebas legalmente allegadas, entre ellas las nóminas, liquidaciones finales y comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones laborales, así como la reliquidación de prestaciones sociales en la que se reconoció y pagó una diferencia aritmética posterior a la liquidación final, lo que evidencia la buena fe empresarial.
Que en el presente caso se desvirtuó la configuración de la mora, dado que se demostró que la empresa actuó con buena fe, al haber efectuado los pagos de trabajo suplementario en los tiempos pactados, algunos mediante transferencia bancaria y otros en efectivo, cumpliendo totalmente con su obligación contractual. Que los pagos extralegales realizados durante la vigencia del contrato obedecieron a una decisión unilateral del empleador, no a una obligación legal ni convencional. 4.
Las alegaciones No se presentaron alegatos de conclusión. I. 1. Los presupuestos procesales. MOTIVACIÓN S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, precisa la Sala determinar: i) Si las sumas bajo el concepto “No salariales art. 128” y “Adicionales”, que recibía el demandante tienen o no connotación salarial; ii) Si hay lugar a reconocer el pago del auxilio de cesantías a partir del año 2020, teniendo en cuenta la aplicación de la excepción de prescripción; iii) Si el promedio salarial es el estimado por el a quo o es una suma superior; iv) Si se debe reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones al demandante; v) Si hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
Para la Sala la decisión impugnada se modificará en cuanto al monto de la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación de vacaciones, toda vez que al realizar las operaciones correspondientes arrojó un valor diferente al señalado por el a quo, en lo demás se confirmará. Sobre el valor del salario.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero 1 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre. Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2, no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente 2 ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014.
La demandada aceptó que el actor percibía unos valores y conceptos adicionales, negando que los mismos fueran constitutivos de salario, ya que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, los “ADICIONALES” no eran retributivos del servicio, porque tenían como finalidad compensar los gastos del trabajador, para no causarle un detrimento patrimonial, por su permanencia fuera de su domicilio o por asumir gastos que eran del empleador; insiste que no se deben tener como salario, en virtud a lo pactado y firmado como parte del contrato de trabajo, denominado ANEXO 1.
Al plenario se allegó la siguiente documental: Contrato de trabajo suscrito por las partes el 25 de junio de 2020, donde se acordó respecto del salario y lo que no lo constituye lo siguiente: Otrosí al contrato de trabajo firmado el 12 de agosto de 2021 por las partes, en lo S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 ateniente al salario, se estipuló lo siguiente (pág. 44-45 PDF 002).
Comprobante de pago de enero de 2021, donde se relaciona un concepto de “No salariales art. 128” (pág. 46 PDF 008). En los comprobantes de pago de los meses siguientes hasta febrero de 2022, se evidencia que aparece dicho concepto. Comprobante de pago de febrero de 2021, donde se relaciona un concepto de “Adicionales Ibagué “ (pág. 47 PDF 008).
Conforme a los demás comprobantes de pago, se evidencia que aparece en los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre de 2021, en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 agosto de 2023. El demandante en el interrogatorio de parte del demandante, manifestó haber laborado para la demandada como conductor de ambulancia, realizando traslados de pacientes.
Indicó que devengaba el salario mínimo legal vigente y que recibía pagos adicionales por desplazamientos superiores a 300 kilómetros, equivalentes a $50.000 cuando el servicio era medicalizado y $30.000 en traslados básicos, aclarando que dichos valores no se reconocían en servicios realizados dentro de la ciudad. Señaló que cumplía turnos de 12 horas sin que existiera un registro formal de horarios, que no se le reconocían horas extras, aunque en ocasiones se le entregaban sumas adicionales cuando los turnos se extendían.
Manifestó no recordar con precisión valores adeudados y afirmó que sus cesantías eran consignadas en el fondo Porvenir. Por su parte, la testigo Angélica Mayerly Aguirre Paredes afirmó conocer al actor desde hacía aproximadamente 6 o 7 años y haber trabajado en la empresa demandada como auxiliar de enfermería entre 2018 y 2023. Confirmó que el demandante se desempeñaba como conductor de ambulancia y que percibía el salario mínimo, junto con pagos adicionales por viajes que excedieran las 12 horas, los cuales oscilaban entre $30.000 y $50.000 según el tipo y distancia del traslado.
Explicó que dichos pagos se registraban en recibos de caja donde se consignaban datos del servicio, y que eran cancelados directamente por personal de la empresa. Añadió que los turnos eran de 12 horas, aunque podían variar según la disponibilidad de servicios, que los recargos no se reflejaban en nómina y que no existían documentos formales sobre otros pagos distintos al salario básico.
Señaló además que el actor realizaba entre 10 y 15 viajes mensuales fuera de Ibagué, que no se le reconocían viáticos para alimentación o alojamiento y que en ocasiones debía descansar en la ambulancia. A su turno, el testigo Johan Sebastián Jiménez Betancourth indicó haber laborado con el demandante en Global Life Ambulancias desde julio de 2021 hasta mayo de 2023.
Señaló que el actor ya se encontraba vinculado cuando él ingresó y continuó tras su retiro, desempeñándose como conductor de ambulancia. Manifestó que S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 ambos devengaban el salario mínimo, junto con un bono de mera liberalidad y pagos adicionales por viajes superiores a 300 kilómetros, los cuales ascendían aproximadamente a $30.000 en traslados básicos y $50.000 en medicalizados, además de valores por horas adicionales.
Explicó que mientras el salario y el bono se incluían en nómina, los pagos adicionales se realizaban en efectivo, llevando cada trabajador un registro propio. Indicó que el actor renunció voluntariamente, que se le adeudaban algunos recargos dominicales y festivos, que los desplazamientos eran frecuentes hacia distintas ciudades y que no se reconocían viáticos distintos a peajes.
Finalmente, señaló que él se desempeñaba como auxiliar de enfermería. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor acreditó que habitualmente le eran pagados diversos valores por concepto de “no salariales art 128” y “adicionales”, de donde se desprende que le correspondía a la demandada demostrar que esos pagos no retribuían los servicios del demandante, ni tenían como finalidad incrementar su patrimonio; sin que hubiera cumplido con esta carga.
Debiéndose por tanto, entender que los conceptos adicionales pagados al demandante correspondían a una contraprestación directa de su labor lo cual incrementaba su patrimonio, quedando sin efecto el pacto de no salarización, principalmente al desconocerse en razón a que se efectuaban estos pagos habituales; ya que si bien el artículo 128 del CST contempla algunas exclusiones salariales, las mismas están restringidas a aquello que no retribuye directamente la prestación del servicio, ni incrementa el patrimonio del trabajador.
Llamando la atención que el pacto de no salarización allegado tiene fecha de 12 de agosto de 2021, pese a que los valores por concepto de “no salariales art 128” y “adicionales”, se le venía pagando al actor desde enero de 2021. De este modo, al no cumplir la empleadora con la carga de demostrar que tales pagos fueran efectuados en virtud de conceptos respeto de los que válidamente pudiera excluirse su carácter salarial, ni desvirtuando que los mismos tenían como finalidad retribuir la prestación del servicio prestado por el actor, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.
S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Determinación del salario promedio Ahora, se procede a revisar las cuentas y resultados de las operaciones aritméticas realizadas en primera instancia, ya que fueron objeto de apelación por la parte actora, quien indicó que el promedio salarial es uno superior al que se tuvo en cuenta. En primer lugar, el apoderado de la parte demandante solicita se revise la aplicación de la excepción de la prescripción frente al auxilio de cesantías, toda vez que, en su sentir, se deben reconocer desde el año 2020; así mismo que se tenga en cuenta para liquidar, el salario reportado en las cotizaciones a pensión más el auxilio de transporte.
Se advierte que el a quo, liquidó todas las prestaciones desde el 24 de enero de 2022, incluido el auxilio de cesantías, sin embargo, tal como lo ha indicado de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción de las cesantías (3 años) no corre durante la vigencia del contrato laboral. El término para reclamarlas comienza a contarse únicamente a partir de la terminación del vínculo laboral, momento en el cual se hacen exigibles definitivamente (Rad. 37389 del 31 de enero de 2012, SL 1211-2025 del 7 de mayo de 2025).
Por tanto, en caso de proceder la reliquidación del auxilio de cesantías, se deberá calcular a partir del 25 de junio de 2020. Respecto al auxilio de cesantías, se allegó certificado de pago de cesantías de Protección, donde se evidencia que para los años 2020 a 2022, se le consignaron los siguientes valores (pág. 87 PDF 007). S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Con el fin de determinar si existe un saldo a favor del demandante por concepto de reliquidación de cesantías, en primer lugar, se procede a verificar el salario acreditado.
Frente al salario devengado en el año 2020, se aportó el extracto bancario desde el 30/09/2020 a 31/12/2020, donde se evidencia los siguientes pagos realizados por la demandada: S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Ahora, se allegó el reporte de los aportes realizados a seguridad social, y en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2020, se evidencia que se tuvo en cuenta los siguientes IBL: Al comparar lo que aparece reflejado en los extractos con los IBC del reporte de aportes a seguridad social, se observa que la diferencia entre uno y otro es mínima, y que en octubre y diciembre el valor relacionado en el extracto bancario es un poco superior al IBC.
Asimismo, que en el mes de diciembre se realizaron dos pagos por concepto de nómina, sin embargo, no es claro a qué concepto corresponde los $517.279 adicionales que se cancelaron en diciembre de 2020, por lo que no se tendrá en cuenta dicha suma. Así las cosas, se tendrá como salario para sacar el promedio correspondiente al año 2020, los valores reflejados en los extractos bancarios para los meses octubre $1.349.105, noviembre $1.289.459 y diciembre $1.394.059, entendiendo que ellos corresponden a la base salarial para liquidar las prestaciones.
MES VALOR REFLEJADO EN EL IBC RELACIONADO EN EL REPORTE EXTRACTO BANCARIO DE APORTES S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Octubre $ 1.349.105 $1.377.803 Noviembre $1.289.459 $1.273.123 Diciembre $517.279 $1.393.123 $1.394.059 En los demás meses, esto es, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, por no acreditarse un salario diferente, se acude al certificado de aportes a seguridad social, de donde se toma el IBC allí relacionado, que son los siguientes: Junio: $877.805 Julio: $1.317.803 Agosto: $1.257.803 Septiembre: $1.612.803 Al sacar el promedio salarial de junio a diciembre arroja, la suma de $1.092.473, aclarando que, para liquidar las cesantías del año 2020, la base salarial que se tendrá en cuenta en los meses de junio a septiembre, es el promedio del IBC, más auxilio de transporte en cada mes, que arroja el promedio de $1.358.607.
Respecto del año 2021, 2022 y 2023, sucede algo diferente, pues para estos años, fueron allegadas planillas de pago de nómina, donde se discrimina de forma clara, el salario mínimo, auxilio de transporte, horas extras, los conceptos de no salariales Art. 128 y adicionales, lo cual varía cada mes. Valores que se tendrán en cuenta para sacar el promedio de lo devengado, pues si bien se allegaron los certificados de aportes a seguridad social, en donde se relaciona el IBC, al revisar el contenido de este documento y confrontarlo con las planillas de pago de nóminas, en estas últimas, se insiste se indica el valor y el ítem que se está cancelando, lo que permite S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 verificar los conceptos salariales que se tendrán en cuenta para liquidar las prestaciones, documentos que no sobra advertir fueron los que permitieron colegir la connotación salarial de pagado bajo la denominación “ no salariales art 128” y “adicionales”, por tanto, para los años 2021, 2022 y 2023 se tendrá como base salarial el mismo indicado por el a quo.
De acuerdo con lo anterior, el promedio salarial que se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones es el siguiente: Año 2020: $1.358.607 Año 2021: $1.715.990,75 Año 2022: $1.751.289,75 Año 2023: $1.660.024,44 Al realizar la liquidación de las cesantías desde el 25 de junio de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2023, arroja lo siguiente: Año Valor Cesantías Valor Cancelado Diferencia 2020 $705.720 $539.013 $166.707 2021 $1.715.990 $1.073.331 $642.659 2022 $1.751.289 $1.185.623 $565.666 2023 $1.157.405 $952.410 $204.995 TOTAL $5.330.404 $3.750.377 $1.580.027 De acuerdo con lo anterior, existe una diferencia de $1.580.027, suma superior a la indicada por el a quo, esto es, $153.711,37, por tanto, se modifica la sentencia del a quo en este aspecto.
S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Respecto a la Prima de Servicios, la parte actora solicita que se liquiden a partir del 23 de enero de 2022, y que del pago de la prima de servicio del primer semestre de 2023 no hay evidencia de su pago. El a quo liquidó el primer y segundo semestre de los años 2022 y 2023, arrojando un total de $2.908.695,67.
Ahora al realizar la liquidación se obtiene el mismo valor y se observa que dentro de la reliquidación de prestaciones, sí se relaciona el pago de la prima del primer semestre de 2023, por tanto, no hay lugar a modificar el valor señalado por el a quo por este concepto. Respecto a los intereses a las cesantías, la parte demandante indicó que los intereses a las cesantías del año 2022 ascienden a $204.470, la demandada reconoció $142.275, existiendo una diferencia de $62.192 y que al aplicarle la sanción arroja la suma de $124.320.
El a quo liquidó los intereses a las cesantías en un total de $306.991,06 y al descontar el valor pagado por la demandada arrojó la suma de $17.333,64, al realizar la liquidación arroja la misma suma, sin embargo, teniendo en cuenta que hay lugar a la sanción por no pago total de los intereses a las cesantías, arroja un total de $34.667,28, por tanto, se modificará el valor de este concepto.
Frente a las vacaciones, al a quo arrojó la suma de $1.739.261,45 por los años 2021 a 2023, llamando la atención que en el año 2023, liquidó únicamente 77 días, pese a que en ese año, el actor laboró 251 días, arrojando la suma una vez descontada lo pagado de $222.178,45. Ahora, al realizar la liquidación teniendo en cuenta el último salario devengado, menos el auxilio de transporte, arroja la suma de $2.049.104, menos lo pagado por la demandada $1.517.083, arrojando una diferencia de $532.021,44, por tanto, hay lugar a ordenar a modificar este valor.
Sobre la indemnización por falta de pago En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador.
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL 1087-2024 Rad. 99616 del 15 de mayo de 2024, respecto a la procedencia de la indemnización por falta de pago, en los eventos cuando existe un pacto de exclusión salarial, señaló: “Las probanzas acusadas permiten inferir, sin lugar a dudas que desde los albores de la relación laboral, el empleador era consciente que con la bonificación por cumplimiento de metas del proyecto y que posteriormente denominara bonificación jornada extendida, estaba remunerando el trabajado realizado por Valeta Valeta en horas adicionales a la jornada mínima establecida, es decir, que con ella se retribuía la labor en horas extras, las que, por expresa disposición del artículo 127 del CST, tienen naturaleza salarial.
En esas condiciones el actuar del empleador no puede considerarse de ninguna manera como revestido de buena fe, pues tal como lo ha indicado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, no le es dado a las partes restar naturaleza salarial a los pagos que por esencia y disposición legal lo son. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL5146-2020, en la que indicó: 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019).
S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 (…) Para la Corte, acudir a fórmulas y estrategias encaminadas a ocultar el carácter salarial de pagos que, por esencia y en la realidad tienen esa naturaleza, no es un actuar provisto de buena fe, que pueda exonerar a la empresa de la imposición de la indemnización moratoria (CSJ SL5146-2020)”. Ahora, como lo advirtió el a quo el demandante tenía pendiente el pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, y no se debe pasar por alto que el contrato de trabajo terminó el 11 de septiembre de 2023 y hasta el 12 de junio de 2025 luego de radicada la demanda, se realizó un nuevo pago parcial de las acreencias laborales; sin embargo, no contempla el carácter salarial de los auxilios reconocidos a actor, por lo que no satisface en su totalidad las acreencias adecuadas.
En consecuencia, pese a la existencia de un pacto de desalarización, la demandada no acreditó que en la realidad la finalidad y destinación de dichos auxilios no tenían connotación salarial, sin que se evidencie buena fe de la demandada, al desconocer la misma. Por tanto, se confirma la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Finalmente, respecto al monto de la indemnización moratoria, la parte actora indicó que de conformidad con los aportes a pensión y el auxilio de transporte, el salario promedio del año 2023 asciende a la suma de $1.764.989, valor superior al estimado por el juzgado, razón por la cual el monto diario de la indemnización moratoria debe ser reformados en instancia superior.
De acuerdo a lo ya indicado, no le asiste razón a la parte demandante, teniendo en cuenta que para el año 2023, se allegó los comprobantes de nómina, de donde se logró extraer mes a mes los conceptos pagados al actor, los cuales se tuvieron en cuenta para sacar el promedio salarial de ese año, en donde ya se encuentra el auxilio de transporte, lo cual no se puede extraer de los extractos de los aportes a pensión. Ahora en gracia de discusión al revisar los extractos de los aportes S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 referidos, se evidencia que al sacar un promedio de los IBC, arroja $1.537.769, suma inferior, a los $1.660.024, promedio que dio de los comprobantes de nómina, y si se sumara el el auxilio de transporte arroja un promedio de $1.678.375, existiendo una diferencia irrisoria; sin embargo, como ya se indicó para el año 2023, el promedio salarial se obtuvo fue de los comprobantes de nómina, esto es, $1.660.024, que restándole el auxilio de transporte $140.606 arroja la suma de $1.519.418, que equivale a una suma diaria de $50.647,28, que es la que se toma para liquidar la indemnización moratoria, tal como lo hizo el a quo, por tanto, en este punto se confirma la decisión. Finalmente, se advierte que contrario a lo indicado por la parte demandada, el a quo si resolvió las excepciones propuestas en el escrito de contestación. 3.
Las costas. Atendida la suerte de los recursos, sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., a pagar al demandante YEISSON ANDREY ANDRADE RIOS, la suma de $1.580.027, por concepto de reajuste de cesantías. La suma de $34.667,28, por concepto de reajuste de intereses de cesantías. S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 La suma de $136.767,58, por concepto de reajuste de prima de servicios.
La suma de $532.021,44, por concepto de reajuste de vacaciones. La suma de $800.000 por concepto de reintegro de salarios descontados sin autorización del demandante. Suma que deberá pagarse debidamente indexada a partir del 30 de agosto de 2022. La suma de $50.647.28 diarios desde el 12 de septiembre de 2023 hasta por 24 meses (11 de septiembre de 2025), que equivale a $36’466.042.56. y del 12 de septiembre de 2025 en adelante deberá el empleador pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la superintendencia bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2 (2026-023) 730013105002-2025-00010-01 Código de verificación: 7bbab4743605e5bfe07eec512203914c64e76bfae86361b9e636a477363891a6 Documento generado en 26/02/2026 09:26:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica