Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentencia110013105031202400244-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué-Tolima, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-031-202400244-01, adelantado por ROSALBA PANTOJA ROSALES contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., y como litisconsorte necesario LAURA ELISA GUAGA SAMBONI.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Rosalba Pantoja Rosales instauró demanda ordinaria laboral en contra de Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., a fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante en calidad de cónyuge las mesadas pensionales a partir del fallecimiento del señor José Demesio Melo Rosales, esto es, 21 de enero de 2024 y en adelante, intereses moratorios, en subsidio la indexación y costas procesales.

La parte actora, al fundamentar sus pretensiones, expuso que ella y el señor José Demesio Melo Rosales contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de diciembre de 1965; que dentro del matrimonio procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad; que la pareja convivió bajo el mismo techo y compartieron el mismo lecho ininterrumpidamente desde el 25 de diciembre de 1965 hasta el día 29 de junio de 1976, es decir, 10 años, 6 meses y 9 días; que el señor José Demesio Melo Rosales abandonó sin ninguna causa legal el hogar donde 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 01 Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 convivía con la demandante día 29 de junio de 1976, dejándola en estado de embarazo de tres (03) meses de su último hijo de nombre Simón Bolívar Melo Pantoja; que la demandada reconoció pensión de jubilación al señor Melo Rosales, a partir del 30 de noviembre de 1992; que la pareja desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento del pensionado nunca llevaron a cabo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, ni mediante escritura pública ni por sentencia judicial; que el 21 de marzo de 2024, la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la demandada, quien negó tal pedimento.

CONTESTACION DEMANDA 2 S.A. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL No se opuso a la pretensión de la sustitución pensional deprecada por la demandante, siempre que de ello no surjan nuevas obligaciones económicas a cargo de Ecopetrol S.A., y que desconozcan los derechos y pagos ya efectuados. Agregó, que Ecopetrol S.A. siempre ha cumplido con las obligaciones de traspasar la sustitución pensional a las personas que acrediten tal derecho.

Señaló que teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, Ecopetrol S.A. carece de competencia para resolver la controversia presentada, al reclamar el mismo derecho la señora Laura Elisa Guaca Samboni, en calidad de compañera permanente y Rosalba Pantoja Rosales en condición de cónyuge del pensionado fallecido, así pues ante la falta de certeza y convicción frente al cumplimiento de los requisitos por parte de las señoras en comento, para acceder a la sustitución, resultaba necesario para Ecopetrol S.A., abstenerse de efectuar algún reconocimiento de la pensión por sustitución a dichas señoras, hasta tanto no existiera pronunciamiento de la justicia ordinaria.

Formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. De fondo las excepciones que denominó: necesaria intervención de la justicia ordinaria laboral para la definición de los beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia derivado del fallecimiento del pensionado José Demesio Melo Rosales, compensación, buena fe. 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 07 Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 LAURA ELISA GUAGA SAMBONI3.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Señaló que a la demandante no le asiste el derecho invocado, que la pensión debe ser concedida en su totalidad a la señora Laura Elisa Guaca Samboni, conforme a la Ley 797 de 2003 en su artículo 47 que establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a reconocer pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de José de Demesio Melo Rosales a partir del día 22 de enero del año 2024, a favor de Rosalba Pantoja, en calidad de cónyuge con carácter vitalicio en un porcentaje del 9.3%, siendo el valor de mesada pensional proporcional a la suma de $896.998 pesos, y por concepto de retroactivo liquidado al 30 de noviembre del año 2024, la suma de $9.239.081 pesos.

A favor de la señora Laura Elisa Guaca en un 80.7%, siendo el valor de la mesada pensional proporcional la suma de 3.750.660 pesos, retroactivo pensional que liquidado al 30 de noviembre del año 2024 asciende a la suma de $38.638.806, junto con la indexación. Para fundamentar su decisión, la Jueza refirió inicialmente a las normas constitucionales como el artículo 1º, 5º 42º, 48º, 53º y bloque de constitucionalidad.

Adujo que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la norma vigente en el momento del fallecimiento del causante, como se indica en la sentencia SL-409 del año 2023 del 8 de marzo del año 2023. Que, verificado el registro civil de defunción de José Nemesio Melo, falleció el 21 de enero del año 2024, por lo que la norma aplicable para el asunto era, la Ley 797 del año 2003, que en su artículo 12 modificado por el artículo 46 de la Ley 100 del 93.

Refirió que de acuerdo con la documental allegada al plenario se logró verificar que el señor José de Nemecio Melo Rosales fue pensionado por la demandada desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 21 de enero del año 2024, según fecha de su fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho al reconocimiento de la pensión de 3 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 13 Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 sobrevivientes, siendo el valor de la mesada pensional en el momento de retiro de nómina de $4.647.659 pesos.

Señaló que establecido lo anterior, era necesario verificar quién o quiénes son beneficiarios de esta pensión de sobrevivientes, conforme con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del año 2003 que modifican los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 93. Sostuvo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha sido objeto de numerosas interpretaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, y es claro entonces, en primer lugar, que no importa que se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal, como quiera que todavía se conserva la calidad de cónyuge, pero a tal punto ha ido evolucionando jurisprudencialmente y en sentencias como la SL 580 del año 2024, y SL 2717 del año 2020, analiza el caso de la persona que ya no ostentaba la calidad de cónyuge, pero por circunstancias de maltrato y violencia intrafamiliar, perdió la calidad de cónyuge, a punto que después de haber realizado un análisis de la situación de género, de la situación de desprotección y de minusvalía en que se puede encontrar una mujer maltratada, sometida a tratos inhumanos, a tratos crueles, a tratos degradantes, tiene derecho, no obstante, existir una sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Afirmó que el presente asunto no existió cesación de efectos de matrimonio católico, no existió divorcio entre los cónyuges en el momento del fallecimiento del causante, la señora Rosalba Pantoja ostentaba la calidad de cónyuge supérstite. Y que según la escritura pública 484 del primero de abril de 1995, da cuenta que por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de familia, de fecha 25 de 1994, declaró disuelta la sociedad conyugal Melo Rosales/Pantoja Rosales, donde se advierte de tal sentencia que la demandante fue objeto de ultrajes y trato cruel, por lo que quedó plenamente probado en el caso, que la demandante fue víctima de la violencia de género por parte de su cónyuge José Nemesio Melo.

Indicó que además de la violencia de género, la demandante conservó la calidad de cónyuge supérstite, pero aun cuando hubiese existido sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que no lo hay, como se probó la violencia de género, tendría derecho también a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral.

Mencionó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral dejó claro que, a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado, en materia de pensión de sobrevivientes, Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 tanto la cónyuge como la compañera permanente recibían similar tratamiento, siempre que demostraran convivencia por el lapso de cinco años previstos en la norma.

Y que, frente al requisito de la convivencia, tratándose de la cónyuge, la convivencia puede ser en cualquier tiempo, como se indica la sentencia SL 265 del año 2023. Agregó la Juez, que en sentencia SL 401 del año 2023, el alto tribunal señaló que el cónyuge separado de hecho, con separación de bienes o con disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho al reconocimiento pensional, pues si bien, la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial.

En el sentido de que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de pensión. Indicó que, tratándose de la compañera permanente, esta convivencia de cinco años sí debe ser por lo menos en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Expuesto lo anterior, la Juez procedió al análisis de cada uno de los medios de pruebas allegados al plenario a fin de determinar el requisito de la convivencia de la demandante y la vinculada como litisconsorte necesario, con el causante pensionado José Nemecio.

Concluyó que la demandante convivió con el citado señor desde el 29 de diciembre de 1965 hasta el 29 de junio de 1976, y la señora Laura Elisa Guaca Samboni, entre diciembre de 1979 hasta el 21 de enero del año 2024, fecha en que falleció el pensionado José Demesio Melo Rosales. De manera que condenó a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras Rosalba Pantoja y Laura Elisa Guaca Samboni, absolvió a la parte pasiva de intereses moratorios y costas procesales.

RECURSO DE APELACIÓN ECOPETROL S.A. Indicó que los motivos de inconformidad frente a la decisión de instancia recaen en que el Despacho consideró que la normativa aplicable presente caso es la ley 100 de 1993 y 797 del 2003. Sin embargo, afirmó que dichas disposiciones normativas no son aplicables a Ecopetrol en este caso, ya que si bien, quedó demostrado que el señor José Demesio Melo Rosales fue trabajador de Ecopetrol y pensionado a cargo de la entidad, lo fue por una norma anterior a la ley 100, por lo tanto, estimó que la normativa que se debe aplicar para resolver el objeto de la presente litis, es el Decreto 1160 de 1989 y no la Ley 797 Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 de 2003.

Agregó que en sentencia C-173 de 1996, la Corte Constitucional refirió al régimen pensional de la Empresa Colombiana de Petróleo Ecopetrol, pronunciamiento que se encuentra ajustado al régimen exceptuado de pensiones, el cual se someten voluntariamente los trabajadores de dicha entidad, allí el acto tribunal acepta, reconoce y protege precisamente el trato diferenciado que tiene la ley para los trabajadores de Ecopetrol.

Adujo que como quiera que Ecopetrol se encuentra en un régimen exceptuado, la pensión de jubilación fue reconocida dentro de ese régimen siendo entonces necesario que de acuerdo con las calidades propias del causante y del vínculo que sostuvo el causante la entidad, se estudie el derecho deprecado bajo el Decreto 1160 de 1989. Señaló que dada la condena de la sustitución pensional a favor de dos personas, es necesario establecer el servicio en salud, como quiera que Ecopetrol cuenta con un régimen exceptuado en salud en virtud de la ley, y no sería posible para la entidad prestar directamente los servicios de salud a dos personas, en virtud de las normativas convencionales, ya que este derecho solamente aplicaría para quien tuviera la calidad de beneficiario, es decir quien ostente la calidad ya sea de cónyuge o en ausencia de esta, de la compañera permanente.

Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol ni a los pensionados de la misma. Y como quiera que en la sentencia de primera instancia no se indicó frente a quién de las dos sustitutas pensionales se le continuará ofreciendo el servicio de salud, no es posible dar cumplimiento a la sentencia por parte de la demandada, por lo que es pertinente que sí exista por parte de la autoridad judicial jurisdiccional un pronunciamiento de fondo frente a este aspecto.

Finalmente, solicitó que no se condenará en costas en esta instancia en el evento de que no prosperará el recurso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Laura Elisa Guaca Samboni, que esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, y solicitó se de celeridad al recurso de apelación. Parte demandada, reitera los argumentos de defensa y de la apelación. Y solicitó se revoque la sentencia. Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demanda en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Es pertinente señalar que si bien, la Juez de primera instancia dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, también lo es, que ECOPETROL S.A. no es destinataria de consulta y por tanto es improcedente, así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en proveídos AL2993 de 2024 y AL 7136 de 2024, “, es necesario aclarar que dicha entidad no es destinataria de esta norma, como quiera que, aunque es una sociedad anónima descentralizada, de economía mixta, cuyo capital está compuesto por aportes de personas jurídicas naturales de carácter privado y público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, lo cierto es que la Nación no funge como garante de las obligaciones laborales o pensionales a su cargo, pues no existe norma que así lo contemple”.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar cuál es la norma aplicable para el estudio de la sustitución pensional deprecada, si el Decreto 1160 de 1989 que refiere la recurrente o la Ley 100 de 1993 modificada por Ley 797 de 2003 que la Juez de primera instancia aplicó. En el evento que el derecho pensional reclamado proceda, determinar el servicio de salud a las beneficiarias.

Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la sustitución pensional deprecada debe ser reconocida bajo la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Ahora bien, en lo atinente a la trasmisión del derecho de salud para las beneficiarias se modificará la sentencia en el sentido de precisar que el mismo se trasfiere en los mismos términos de la pensión Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 reconocida al causante José Demesio Melo Rosales.

También, se actualizará el retroactivo pensional a 30 de abril de 2026. Supuestos normativos y fácticos El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a Ecopetrol S.A. de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral y el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 dispuso la vinculación obligatoria al Sistema General de Pensiones de los trabajadores de esa entidad que ingresaran a partir del 29 de enero de 2003, pese a que se conservaron beneficios pensionales especiales que, en todo caso, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, en asuntos de contornos similares al sub examine, esto es, donde abordó el estudio de la sustitución pensional o sobrevivientes de un causante que en vida había sido pensionado por ECOPETROL S.A., recordó que la jurisprudencia del alto tribunal ha sido pacífica, en señalar que es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la normatividad a destinar para el estudio del derecho, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma.

(SL 2726 de 2024 y SL 1373 de 2024). También es pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de esta especialidad laboral ha referido que no desconoce que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. del Subsistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Y en sentencia CSJ SL414-2021, que reiteró la sentencia CSJ SL1000-2018 señaló que: No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020). […] De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar”.

En sentencia SL423-2025 al estudiar un caso similar reiteró que: “….que la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que «el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal, por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél» (CSJ SL2287-2023), lo que quiere decir que: [ ] en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas de texto).

Bajo esa tesis y no siendo un hecho discutido que el señor Gonzalo Gutiérrez Ruíz fue pensionado por Ecopetrol S. A. y estaba cubierto por los servicios asistenciales que presta la empresa entre ellos el médico, es claro que la sustitución pensional que cobija a las señoras Nelcy Reyes Reyes y Victoria Carmen Rosa García de Gutiérrez al haber demostrado su calidad de beneficiarias, surge en los mismos términos en que el causante disfrutaba su prestación, que sin lugar a dudas incluía la cobertura en salud.

Lo previo implica que: i) el Tribunal no haya contrariado el mandato establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que como se dijo en el precedente transcrito la sustitución pensional no conlleva a que nazca a la vida jurídica un nuevo derecho sino que, constituye la transmisión del que se le reconoció con anterioridad al causante que tenía la connotación de adquirido y que por lo demás se originó mucho antes de la expedición de la reforma constitucional (1994) y ii) no se transgrede el principio de inescindibilidad, toda vez que un cosa, son las condiciones propias de la prestación traspasada y, otra muy diferente, las exigencias para ser beneficiaria de una sustitución pensional, en otras palabras, en casos como estos se trata de la aplicación de normas autónomas e independientes, porque regulan supuestos fácticos disimiles.

Sumado a ello, no puede pasarse por alto que el derecho a la salud ha sido catalogado como fundamental, autónomo, irrenunciable e indivisible respecto del cual se debe garantizar y proteger el acceso a los servicios que permitan su goce efectivo (CSJ SL262-2020; SL1004-2020 y SL2992-2020 y SL2836-2022, CC T760-2008, T468-2015 y T171-2018) y que en relación con los sujetos de especial protección constitucional el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, tratándose de la población adulta mayor, como en este caso, la atención en salud no estará limitada por restricciones de tipo administrativo o económico (CC T468-2015), de manera que las alegaciones de Ecopetrol S. A., sobre los impactos de este tipo de determinaciones, además de no contar con ninguna base demostrativa, no son excusa para tomar una decisión diferente”.

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que no existe discusión que la convocada a juicio reconoció pensión de jubilación al señor José Demesio Melo Rosales a partir del 30 de noviembre de 19924y que falleció el 21 de enero de 20245. Como tampoco fue controvertido por la recurrente la calidad de Rosalba Pantoja Rosales y Laura Elisa Guaga Samboni.

En tal sentido, teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada y la fecha de fallecimiento del pensionado no existe duda que la norma que regula la sustitución pensional deprecada no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 4 Pdf 07 pág.18-20 5 Pdf 01 pág. 25 Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 de 2003, al ser la que se encontraba vigente para el momento de la muerte del señor Melo Rosales.

Así las cosas, no es desacertada la decisión de la falladora cuando analizó y reconoció el derecho pensional deprecado bajo la egida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del año 2003 que modifican los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, debiendo ser confirmada por esta Sala la decisión de primera instancia. Ahora, el otro punto de apelación es el atinente a la trasmisión del servicio de salud del que gozaba el causante por ser pensionado por parte de la entidad, y que aduce la recurrente debe quedar precisado en la sentencia ya que en su sentir solo debe ser trasferido a una de las beneficiarias, argumento que para este Tribunal no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues, como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, es claro que la sustitución pensional que cobija a las señoras Rosalba Pantoja Rosales y Laura Elisa Guaga Samboni al haber acreditado su calidad de beneficiarias, surge en los mismos términos en que el causante disfrutaba su prestación, que incluía la cobertura en salud.

De manera que, el servicio asistencial de salud se trasmite a las señoras en comento en igualdad de circunstancias. Resulta conveniente señalar que la Constitución Política en el artículo 49 reconoce que la salud es un derecho, en el que toda persona tiene acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Esta premisa se encuentra principalmente por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como en la Ley 100 de 1993 que además de contener normas relacionadas al derecho a la salud, prevé la afiliación obligatoria al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS).

Igualmente, este derecho a la salud ha sido ampliamente desarrollador por la jurisprudencia constitucional. A su paso, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se debe prestar bajo la coordinación y control del Estado, surgiendo la obligatoriedad de la afiliación del ciudadano al SGSSS.

Y el Decreto 780 de 2016 regula la afiliación obligatoria al sistema en salud, pues, este es, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en Colombia, que compila y racionaliza las normas del sector, abarcando afiliaciones, cotizaciones, prestaciones del sistema, IPS, medicamentos y la administración de recursos por parte de la ADRES.

La Corte Constitucional en sentencia T354 de 2016 al estudiar un caso en el cual Ecopetrol negó la inscripción de una persona en el núcleo familiar para acceder a los beneficios convencionales, entre ellos la Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 salud, adujo en relación al régimen excepcional de salud de Ecopetrol que; “De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma.

(…) No obstante lo anterior, el Estado continúa teniendo la obligación primaria de brindar atención en salud y definir las condiciones de acceso y cobertura así como de garantizar la prestación del servicio a todos los asociados, independientemente de que puedan ser beneficiarios de regímenes especiales. Al respecto esta Corte ha señalado: “La atención de la salud es una obligación del Estado (C.P. art. 49).

Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia de esta obligación primaria del Estado. Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos fundamentales de los asociados.

En consecuencia, se permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protección en salud a que tienen derecho”.

En conclusión, la salud es un derecho al que toda persona debe acceder. Y si bien, existen regímenes de salud especiales como el de Ecopetrol, también lo es, que estos no pueden de ninguna manera atentar o vulnerar derechos fundamentales. Ahora, es del caso anotar que, en la sentencia recurrida la Juez no precisó nada en relación al servicio de salud, y cuando la apoderada judicial de la demandada solicitó la aclaración y complementación de la sentencia en este sentido, la operadora judicial manifestó que en la providencia se había pronunciado sobre todas las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que desde la contestación y en los alegatos de conclusión la parte pasiva puso de presente la controversia frente a la prestación del servicio de salud para las beneficiarias de la sustitución pensional.

De modo que se modificará la sentencia de instancia en el sentido de señalar que la asistencia de salud se trasmite a las señoras Rosalba Pantoja Rosales y Laura Elisa Guaga Samboni en calidad de beneficiarias del causante José Demesio Melo Rosales, en virtud de la sustitución pensional. Finalmente, se actualizará al retroactivo pensional a 30 de abril de 2026, de la siguiente manera; a favor de Rosalba Pantoja Rosales la Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 suma de $27.267.496 y a favor de Laura Elisa Guaca Samboni la suma de $114.014.868.

COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada ECOPETROL y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. No es posible acceder a la solitud de la recurrente de no condenar por este concepto a la entidad, pues, se recuerda que se trata de una condena de carácter objetivo en el cual se verifica la prosperidad o no del recurso.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2024, dentro del proceso promovido por ROSALBA PANTOJA ROSALES contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., y como litisconsorte necesario LAURA ELISA GUACA SAMBONI, en el sentido de señalar que la asistencia de salud se trasmite simultáneamente a las señoras Rosalba Pantoja Rosales y Laura Elisa Guaga Samboni en calidad de beneficiarias del causante José Demesio Melo Rosales, en virtud de la sustitución pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Condenar a la pasiva a pagar a la parte pasiva a pagar el retroactivo pensional entre el 22 de enero de 2024 a 30 de abril de 2026 de la siguiente manera; a favor de Rosalba Pantoja Rosales la suma de $27.267.496 y a favor de Laura Elisa Guaga Samboni la suma de $114.014.868. En todo lo demás la sentencia permanece incólume. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada ECOPETROL y a favor de la parte demandante ante la Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 11001-31-05-031-2024-00244-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 304253c654f0aac4ddccb0f8a60c43adf01c3c0d091a088104e0 4916559c0cc0 Documento generado en 14/05/2026 10:53:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica