República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-238/25 Verbal – Pertenencia María Fanny Aguirre Betulia Martínez Moreno 110013103026202200278 01 Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandante, contra el auto de 3 de septiembre de 2024.
Antecedentes 1. La señora María Fanny Aguirre promovió proceso en contra de la señora Betulia Martínez Moreno y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula 50S-161046. 2. El 10 de noviembre de 2022 se admitió la demanda. Con proveído de 30 de abril de 2024 se tuvo notificada por conducta concluyente a la encartada.
En la misma fecha, en decisión separada, se requirió al actor para que acreditara la inscripción de la demanda, so pena de declarar el desistimiento tácito1. 3. En la providencia cuestionado, ante el incumplimiento de lo ordenado, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 1 PDF 43AutoRequiereActora, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 PDF 49AutoTerminacionDesistimientoTacito, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103026202200278 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Contra esa determinación, la demandante presentó los recursos ordinarios. Aseguró que el 5 de octubre de 2023 solicitó vía correo electrónico la remisión del oficio que comunicaba la medida cautelar; lo anterior, porque la oficina encargada del registro le indicó que por seguridad solo procedían cuando el Despacho enviaba directamente la comunicación. Su pedimento tuvo acuse de recibo, pero lo requerido no fue atendido.
El 6 de febrero de 2024 reiteró lo antes solicitado, sin recibir respuesta. Aseguró que la falta de inscripción de la demanda no impide seguir con el curso del proceso3. 5. Al desatar el remedio horizontal, la autoridad de primera instancia mantuvo su decisión. Aseguró que, contrario a lo indicado, no obra solicitud del demandante que demuestre interés en el trámite del oficio que comunicaba la inscripción de la demanda; al tiempo que no atendió la instrucción de acreditar el registro de la cautela.
Consideraciones 1. Según el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012: «Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». 1.1. Respecto de aquella figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, dijo que es: «(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho 3 PDF 51RecursoReposicionAuto, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103026202200278 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal».
Así mismo indicó: «Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos” (Corte Constitucional, C-1186-2008)»4. 1.2.
En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demanda con urgencia y son discriminados y marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o la causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». Criterio reiterado en sentencia STC1216-2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103026202200278 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. 110013103026202200278 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)». 2. En el sub judice, la providencia cuestionada será refrendada, por las razones que pasan a explicarse.
Desde la admisión de la acción el Juzgado de primera instancia decretó la inscripción de la demanda, con fundamento en el artículo 592 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 6° del artículo 375 ídem. Para el cumplimiento de esa orden, la Secretaría libró el oficio n° 0309 de 8 de junio de 2023 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos comunicando la inscripción de la demanda5; también expidió el oficio 0312 de la misma fecha, dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se le solicitó hacer “(…) las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, respecto al al (sic) folio (…)”6.
Revisado el expediente, desde que se incorporó esa misiva y hasta la data en que se emitió el auto que requirió acreditar el registro de la cautela, no hay actuación de ninguna naturaleza por parte del extremo actor. En cuanto los documentos allegados, al formular el recurso, que dan cuenta, de forma sumaria, de su proceder, debe decirse que la petición del demandante, de 5 de octubre de 2023, reiterada el 6 de febrero de 2024, se limitó únicamente al envío del oficio 0312 de 8 de junio de 2023 cuyo destinatario era la Superintendencia de Notariado y Registro; empero, respecto de la comunicación que informaba sobre la medida precautoria, ningún pedimento elevó7; ergo, no puede trasladar las consecuencias de su desidia al Juzgado.
Con todo, no sobra precisar que la correspondencia destinada a la Superintendencia de Notariado y Registro fue tramitada por el Juzgado de primera instancia desde el 8 de 5 PDF 34OficioRegistro, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 36OficioSupernotariado, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 PDF 55SolicitudEnvioOficio, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103026202200278 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil junio de 2023 -antes de que el abogado lo requiriera-, por medio de envío vía correo electrónico al apartado documentosregistrobogotasur@Supernotariado.gov.co y con copia a la dirección electrónica del profesional del derecho que defiende los intereses de la demandante8.
Sin hesitación se colige que, en efecto, el demandante incumplió su carga de tramitar el registro de la inscripción de la demanda, gestión que es una obligación procesal de la parte accionante, toda vez que los costos generados deben ser sufragados por aquella. Además, contrario a lo afirmado por el apelante, sin acreditar esta actuación se torna imposible dar continuidad al proceso, ya que solo: “(…) inscrita la demanda y aportadas las fotografías de la valla, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevara el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas” (numeral 7°, artículo 375, Ley 1564 de 2012).
Es decir, sin ello, no es posible convocar a las personas indeterminadas y emplazadas mediante la publicación antedicha. 3. Así las cosas, se confirmará el auto cuestionado. A pesar del fracaso del remedio vertical, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 8 PDF 57ConstanciaTramifeOficioRegistro, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 110013103026202200278 01 6 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f71610931415d90f90ecf857846504a5aaf4a16682fc6692109935a645d942d0 Documento generado en 26/09/2025 05:48:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica