TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310501420140011602 / 72457 - 64124 D CECILIA ASTRID ROJAS RIVERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, Trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a resolver la solicitud de corrección de providencia, proferida dentro del proceso de la referencia el día 17 de septiembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante CECILIA ASTRID ROJAS RIVERA.
ANTECEDENTES Se trata el presente proceso, de ejecutivo para el cumplimiento de sentencia promovido por la señora Cecilia Astrid Rojas Rivero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. No puede dejarse a un lado que al interior del proceso declarativo, se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la actora, la primera instancia concluyó con sentencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue modificada pero solo en cuanto al retroactivo, por la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2015.
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior en Sala de Decisión Laboral, mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2015. La apoderada judicial de la parte demandante, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y mediante auto de fecha 22 de junio del año 2016, el Juzgado de origen, libró mandamiento de pago para el cumplimiento de sentencia, por concepto de retroactivo pensional, más las Agencias en Derecho liquidadas.
A través de auto de fecha 14 de julio del año 2016, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, y en la misma providencia, se ordenó practicar la liquidación de crédito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 446 del CGP. Presentada la liquidación del crédito por parte de la apoderada judicial de la demandante, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó por parte del A quo, modificar la misma, en la suma total de $249.472.042.
En contra de esta decisión, la parte actora presentó objeción, a la cual no accedió el despacho conocimiento, por improcedente, tal como fue expuesto en el auto de fecha 6 de marzo de 2017. RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Posteriormente, a través de memorial de fecha 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la corrección aritmética por omisión en los intereses moratorios, que según afirma se causaron desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, sobre el retroactivo pensional que solo fue pagado por Colpensiones, hasta esa última fecha.
Ante ello, el Juzgado de conocimiento, no accedió a la solicitud de corrección aritmética impetrada, y así lo dejó consignado en auto de fecha 6 de agosto de 2018. Contra ese auto de fecha 6 de agosto de 2018, que no accedió a la corrección aritmética, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento a la Sala Dos de Decisión Laboral, Magistrada Ponente María Olga Henao Delgado, por haber conocido del trámite previamente.
La Magistrada Ponente Dra. María Olga Henao Delgado, mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, dejó constancia que como quiera que el proyecto de auto elaborado, no fue acogido por el resto de los integrantes de la Sala, era del caso remitir el proceso ejecutivo laboral, al Magistrado que seguía en turno, para que este elaborara proyecto de mayoría. Es así como la Sala Mayoritaria profirió auto de fecha 17 de septiembre de 2019, a través del cual, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el pago de la diferencia correspondiente a los intereses moratorios ocasionados desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, por valor de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS, CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/L ($724.890.57 M/L) a favor de la ejecutante.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por haberse causado.
TERCERO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de Origen”. La Dra. María Olga Henao Delgado, Salvó el voto frente a la providencia dictada por la Sala Mayoritaria, al considerar que realizado un examen preliminar del expediente, concluyó que la decisión adoptada por la a quo de no acceder a una corrección aritmética por error aritmético, no era susceptible del recurso de apelación concedido.
Indicó que el recurso fue erróneamente concedido por el Juez de primer grado, ya que no se encuentra enlistado en las providencias taxativamente enumeradas en el art. 65 del CPT Y SS, en virtud de ello, debió declararse inadmisible el recurso de apelación. El proceso de referencia fue enviado al Juzgado de Origen, según se dispuso por la Sala de Decisión en auto de fecha 17 de septiembre de 2019.
Sin embargo, la apoderada judicial había presentado solicitud de corrección aritmética nuevamente, sobre dicho auto, la cual se encuentra pendiente de resolver, por lo que fue enviado nuevamente el proceso al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a efectos de tramitar la corrección de la providencia. Es preciso aclarar que, recibido nuevamente el expediente en esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, la Magistrada Dra. María Olga Henao, ordenó remitir la solicitud de corrección al despacho del H. Magistrado Dr. Diego Guillermo Anaya González, atendiendo la titularidad del despacho que elaboró proyecto de mayoría, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de junio de 2017, máxime que en el caso presente, la mencionada magistrada no compartió la posición mayoritaria, al punto que profirió Salvamento de Voto.
Sin embargo, RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el H. Magistrado Dr. Diego Guillermo Anaya Gonzalez, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2023, generó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla, para efectos de dirimir el conflicto negativo suscitado.
El Asunto Administrativo No. 003, fue asignado para su estudio y ponencia al H. Magistrado Fabian Giovanny Gonzalez Daza. Quien, con La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los H. Magistrados Presidentes de las distintas Salas de Decisión de la Corporación, desató el conflicto mediante proveído del 20 de octubre de 2023, en el que se estimó: “PRIMERO: REMITIR el proceso con radicación 08-001-31-05-014-201400116-02 por CECILIA ROJAS RIVERA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al despacho 005 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que la Magistrada MARÍA OLGA HENAO DELGADO continúe el conocimiento del mismo.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión al Despacho 001 de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla.” En virtud de lo anterior, se remitió nuevamente el proceso de la referencia al Despacho de la Magistrada Ponente, quien procede a pronunciarse como ponente de la Sala Dos de Decisión Laboral, de la solicitud de corrección aritmética sobre el auto de fecha 17 de septiembre de 2019, tal como fue ordenado por parte de la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dicho ello, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita corrección aritmética sobre la providencia proferida 17 de septiembre de 2019, manifestando lo siguiente: “(…) Los señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral se equivocaron en las operaciones aritméticas que realizaron en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2019, en la liquidación de los intereses moratorios ocasionados desde el 1° de Marzo de 2016, hasta el 15 de julio de 2016, por la mora en el pago de los CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($158.274.595, 64) M/L, correspondiente al RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE MARZO 1° DE 2012 EN ADELANTE, HASTA FEBRERO INCLUSIVE DE 2016, toda vez que este retroactivo de mesadas pensionales adeudadas por valor de $158.274.595,64 fue pagada solo hasta el día 15 de julio de 2016, cuatro (4) meses y quince (15) días después de haberse liquidado dichas mesadas pensionales e intereses moratorios causados, mediante Titulo judicial No. 416010002425792, de fecha 15 de julio de 2016, por valor de $249.472.042.
(…) Es cierto lo manifestado por los honorables Magistrados en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2019, que a folio 222 del expediente obra una Resolución No. GNR240537 de fecha 17 de Agosto de 2016, dictada por Colpensiones, que fue aportada por la demandante, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados pero no en el MES DE MARZO DE 2016, sino, para pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales ocasionadas entre el 1° de Marzo de 2016 hasta el 30 de Agosto de 2016, por valor de $20.409.978, y los intereses de mora por valor de $1.180.636,00 causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales de los meses de marzo 1° de 2016, hasta agosto 30 de 2019, toda vez que este RETROACTIVO le fue pagado en Septiembre de 2016.
Y en cuanto a los intereses que pagaron por el valor de liquidados a la tasa del 2.46% mensual, por el valor de $1.180.636.00, tenemos que solamente corresponden a los intereses moratorios ocasionados por la mora en el RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pago de las mentadas mesadas pensionales, que por valor cada una de $3.401.663 mensual, arroja cada una $83.680,90 de interés moratorio mensual, y que multiplicado este valor por 15 meses de mora, que corresponden a 5 meses de mora de la mesada pensional de marzo de 2016, 4 meses de mora de la mesada pensional de abril de 2016, 3 meses de mora de la mesada pensional de mayo de 2016, 3 meses de mora de la mesada pensional de junio de 2016, 2 meses de mora de la mesada pensional de julio de 2016, y 1 mes de mora de la mesada pensional de Agosto de 2016.
(…) Fundamentada en todo lo manifestado anteriormente, les reitero muy respetuosamente, se sirvan a corregir el error aritmético y por omisión cometido en la liquidación de los intereses de mora causados desde Marzo 1° de 2016, hasta el 15 de julio de 2016, por la mora en el pago de los $158.274.595,64 que se adeudaba del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde marzo 1° de 2012 en adelante, hasta febrero inclusive de 2016, que nos arroja un valor total a deber de intereses moratorios de $17.520.997,73, y no el valor liquidado en la mentada providencia de $724.890,57. ” (Sic) Conforme lo anterior, solicita: “Por lo antes argumentado, solicito muy respetuosamente que su honorable despacho, revise la operación aritmética realizada y que ordene a la sala la revisión del IBL de los últimos 10 años laborado por el señor RUDY QUINTERO y verifique la tasa de reemplazo y se corrija por auto el error aritmético” (Sic) CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la corrección de providencias, el artículo 286 del Código General del proceso, establece para la corrección lo siguiente: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (En Negrilla por la Sala) Resulta claro del contenido de las normas procesales anteriores, que la corrección de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.
De lo anterior se tiene que, para su procedencia, se requiere además de haberse presentado la circunstancia que contempla la norma -frases o palabras que ofrezcan motivos de duda; omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, errores de cálculo en operaciones aritméticas o cambios numéricos; se requiere que tales falencias estén contenidas en la parte resolutiva o tengan injerencia en ella.
La figura de la corrección ha sido estudiada por la H. Corte Constitucional, corporación que en el auto 191 de 2018, dispuso: “… (…) La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión…” Es de recordar que la Sala mayoritaria en aquella oportunidad, consideró en la providencia objeto de solicitud de corrección: “(…) Cumplido lo ordenado es cuando el recurrente manifiesta que el Juez de instancia al momento de realizar el pago debió actualizar la liquidación de crédito, sin embargo, se evidencia que el mismo recurrente a folio 222 del expediente aporta Resolución emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, N° GNR240537 de fecha 17 de agosto de 2016, en la que se evidencia que la ejecutante fue incluida en nómina en el mes de marzo de 2016, y a su vez se ordena el pago de retroactivo pensional por valor de $20.409.978, causado entre el 1 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2016 e intereses de mora por valor de $1.180.636,00 causados entre el 1° de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2016, teniendo en cuenta ello, con la ayuda del contador designado a esta Corporación se procedió a realizar las operaciones aritméticas de rigor, en aras de determinar si los rubros calculados por la ejecutada se encuentran ajustados a derecho, arrojando una diferencia que deberá ser cancelada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, razón por la cual considera la Sala que el auto recurrido no se encuentra ajustado a derecho, consecuencia de ello se revocará el auto recurrido de fecha 6 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el pago de la diferencia correspondiente a los intereses moratorios ocasionados desde 1 marzo de 2016 hasta 15 de julio de 2016, por valor de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS, CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($724.890.57).” Ahora, teniendo en cuenta esas circunstancias, y de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de corrección, a juicio de esta Corporación, la memorialista, no indica con claridad, cual fue el error en que incurrió la Sala mayoritaria al momento de efectuar el cálculo de los intereses moratorios, pues si bien indica que el valor de los mismos debía ser en la suma de $17.520.997,73 y no $724.890; lo cierto es que no demuestra mediante un ejercicio preciso y determinado, porque el Tribunal erró al momento de tasar esta diferencia de los mismos, pues nótese que en la parte resolutiva del auto que pretende corregirse se establece claramente que lo ordenado por la Sala de Decisión laboral, corresponde no al valor total de los intereses moratorios causados, como parece indicar la recurrente, sino al pago la diferencia entre lo que se demostró reconocido por concepto de los mismos, por parte de Colpensiones en la Resolución GNR240537 del 17 de agosto de 2016, y lo que realmente se adeudaba por dicho concepto, lo que de suyo permite concluir que no es cierto lo que alude la memorialista cuando afirma que no se tuvo en cuenta este periodo que va desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 15 de julio de la misma anualidad, para efectos del cálculo de intereses de mora.
Por ello, no es de recibo la petición de la apoderada judicial de la parte demandante, por la que pretende que se incluya como valor total de intereses moratorios, esa suma de dinero que ella indica <$17.520.997,73>, lo cual no tiene sustento ni base de liquidación y se insiste, tampoco señala en forma completa y específica cual fue el error de la Sala al momento de realizar los cálculos con auxilio del contador asignado a la Sala.
Contrario a lo que expone en la solicitud de corrección, más parece que la pretensión de la parte demandante no es la simple corrección de un error RAD 08001310500920210039401/76143 A LUIS RICARDO JIMENO BARRIOS contra INGENIEROS CONSULTORES INVENTORES CONSTRUCTORES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES aritmético o de palabras, ya que implica un cambio sustancial en la decisión proferida por la Sala mayoritaria, la cual está debidamente ejecutoriada.
Lo anterior se recalca porque el cambio sustancial en la forma de liquidar los intereses moratorios, implica una variación en el monto la suma ordenada por este concepto y respecto de la cual, no se formuló reproche alguno por parte de la actora, basta la verificación del expediente para concluir que, contra esa decisión, no se formularon solicitudes de adición, complementación, aclaración, para subsanar falencias, si la parte consideraba que se había incurrido en alguna de ellas.
Vale reiterar, lo que enuncia la apoderada judicial de la actora no es una simple corrección de una operación aritmética mal realizada o un cambio o error de palabras; sino que trastoca radicalmente el fundamental aspecto de la decisión adoptada por la Sala en su debida oportunidad. Lo que, al constituir un cambio medular de la decisión de segundo grado, a esta colegiatura le está vedado realizar a través de la corrección aritmética del art. 286 del CGP, pues las decisiones no son revocables ni reformables por el Juez que las pronunció. Bajo las circunstancias expuestas, no se accederá a la solicitud de corrección deprecada por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad a lo expresado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de Corrección presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre el auto de fecha 17 de septiembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia: 2. REMÍTASE el expediente de la referencia, en su debida oportunidad, al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 72457 – 64124 D DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Ausencia Justificada Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0810cd1aef6e71aaca8de9894a46382611df29b3a92c769fbb847d8107445665 Documento generado en 13/11/2024 02:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica