REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE MAYO DE 2026 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia de familia con radicado 15693318400120230005502 siendo demandante NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES, y demandado HORACIO ANTONIO VARGAS RINCÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 1 156933184001202300055 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 15693318400120230005502 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL SEGUNDA SENTENCIA REVOCA NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES HORACIO ANTONIO VARGAS RINCÓN Sala discusión 14 de mayo de 2026 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Horacio Antonio Vargas Rincón, contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal conformada con Naira Giovanna Castro Reyes. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1.1. Naira Giovanna Castro Reyes, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal conformada con Horacio Antonio Vargas Rincón, la cual fue disuelta y declarada en estado de liquidación mediante sentencia de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico. 2 156933184001202300055 02 1.1.2.
Adujo que no fue posible adelantar la liquidación por la vía notarial ante la falta de acuerdo entre las partes, razón por la cual acudió a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. 1.2. Pretensiones: La actora solicitó que se decretara la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, disuelta y en estado de liquidación mediante sentencia de 25 de abril de 2023 y que, en consecuencia, se adelante el trámite correspondiente para la elaboración de inventarios, avalúos, partición y adjudicación de los bienes sociales, con condena en costas a la parte demandada. 1.3.
Inventarios y avalúos propuestos por la demandante: 1.3.1. La parte actora presentó como activos de la sociedad conyugal: 1.3.1.1. Un bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la Urbanización La Inmaculada Concepción del municipio de Floresta (Boyacá), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544, avaluado en $78.501.090. 1.3.1.2.
Bienes muebles y enseres del hogar, avaluados en $13.000.000. 1.3.3. Como pasivo, relacionó: 1.3.3.1. Una obligación crediticia con la Cooperativa Confiar por valor de $11’979.078, oo 1.3.4. Con base en lo anterior, estimó un activo líquido a repartir de $79’522.012, oo 3 156933184001202300055 02 1.4. Trámite procesal: 1.4.1. Admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2023 se dispuso la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.4.2.
El 3 de agosto de 20231 Horacio Antonio Vargas Rincón, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Señaló que no se oponía a que se liquidara la sociedad conyugal, pero manifestó desacuerdo con los inventarios y avalúos presentados por la parte actora, por considerar que omitían activos y pasivos sociales. 1.4.3. En relación con los activos, indicó que debían incluirse, además del inmueble, una motocicleta modelo 2010 de placas MOY70 de Tunja, avaluada en $2’000.000,oo y una bicicleta marca Benotto, modelo todo terreno, también avaluada en $2’000.000,oo Frente a los bienes muebles y enseres del hogar relacionados por la demandante, sostuvo que su valor no ascendía a $13’000.000,oo sino a $8’780.000,oo 1.4.4.
Respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, expuso que su adquisición estuvo asociada al subsidio de vivienda “Mi Casa Ya” y a varias erogaciones asumidas con financiación, precisando que debían tenerse en cuenta: la cuota inicial por valor de $6’150.000,oo la suma de $6’389.000,oo correspondiente a arreglos, gastos y mejoras, que según afirmó, fueron cubiertos con un crédito del Banco Agrario; las cuotas derivadas del crédito hipotecario adquirido con la Cooperativa Confiar por valor de $19’974.640,oo pagadero a ciento ochenta (180) meses y otros pagos por concepto de matrícula, escrituración y cuotas canceladas a dicha cooperativa, que estimó en $10’625.140,oo 1.4.5.
En cuanto al pasivo social, solicitó incluir como partidas: (i) un crédito 1 Expediente digital archivo 08Contestación 4 156933184001202300055 02 con el Banco Agrario por valor de $12’000.000,oo obligación No. 725015730358523 y (ii) un crédito con la Cooperativa Financiera Confiar por valor de $19’974.640,oo correspondiente a obligación Findeter VIS, pagaré No. 3041 de 2 de diciembre de 2021 adicionalmente, indicó que existía un acuerdo conciliatorio adelantado ante la Inspección de Policía de Floresta, conforme al cual la demandante debía reintegrarle $1’000.000,oo que él habría sufragado por concepto de honorarios profesionales para adelantar una liquidación notarial que finalmente no se concretó. 1.4.6.
A solicitud de la parte demandante, el juzgado requirió a la Cooperativa Financiera Confiar para que informara sobre las obligaciones crediticias vigentes a cargo de Horacio Antonio Vargas Rincón que guardaran relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. 4.1.6.1.
Mediante respuesta allegada el 14 de septiembre de 2023, dicha entidad informó que el demandado registraba dos productos vigentes: (i) un crédito hipotecario asociado al pagaré No. 3041, correspondiente al producto Findeter VIS, desembolsado el 12 de febrero de 2021; y (ii) un crédito sobre aportes sociales, identificado con el pagaré No. 8740, suscrito el 24 de marzo de 2022.
Precisó, además, que el primero de dichos productos era el que se encontraba vinculado al inmueble objeto del proceso. 1.4.7. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, posteriormente, mediante memorial allegado el 14 de septiembre de 2023, la Cooperativa Financiera Confiar dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho, informando la existencia de los productos crediticios registrados a nombre del demandado relacionados con el inmueble objeto del proceso.
Finalmente, por auto de 9 de noviembre de 2023, el juzgado incorporó dicha respuesta al expediente y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal. 1.4.8. Por auto de 24 de enero de 2024 el Juzgado fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 5 156933184001202300055 02 2024.
En desarrollo de la audiencia, las partes presentaron sus respectivos inventarios y avalúos, y el despacho dispuso tener en cuenta, como base para la diligencia, los allegados por la parte demandada. 1.4.9. En la etapa conciliatoria, las partes lograron acuerdos parciales respecto de algunos activos y pasivos. En particular, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, acordaron fijar su valor en la suma de $95.000.000,oo Frente a los bienes muebles y enseres del hogar, convinieron su exclusión, y respecto de la bicicleta también acordaron no incluirla.
En cuanto a la motocicleta, no fue posible alcanzar acuerdo. 1.4.10. En lo que respecta al pasivo, las partes acordaron el valor del crédito con la Cooperativa Confiar en la suma de $18’372.988,oo conforme a la certificación aportada al proceso. Así mismo, frente a otras partidas del pasivo, no se alcanzó acuerdo, particularmente en lo relacionado con el crédito del Banco Agrario, respecto del cual se formularon objeciones. 1.4.11.
En razón a las discrepancias existentes, el despacho decretó pruebas encaminadas a resolver las objeciones planteadas y fijó nueva fecha para continuar la diligencia. 1.5. Continuación de la audiencia y decisión sobre objeciones: 1.5.1. La continuación de la diligencia tuvo lugar el 20 de junio de 2024 oportunidad en la cual el juzgado resolvió las objeciones formuladas y procedió a aprobar los inventarios y avalúos.
En dicha providencia, el despacho declaró no probadas las objeciones presentadas y dispuso la inclusión del crédito con el Banco Agrario, así como del activo correspondiente a la motocicleta. 1.5.2. No obstante, en lo que atañe al crédito con la Cooperativa Confiar, pese a haberse dejado constancia en la audiencia de la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de su valor, el juzgado determinó excluir dicha 6 156933184001202300055 02 obligación del pasivo social, sin exponer una motivación expresa que sustentara tal decisión, determinación que no fue objeto de recurso por las partes, por lo que la aprobación de los inventarios y avalúos adquirió firmeza. 1.6.
Trabajo de partición y objeción: 1.6.1. Mediante auto de 23 de enero de 20252 ante la falta de acuerdo entre las partes para realizar la partición, mediante auto de 23 de enero de 2025 se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia. 1.6.2. Presentado el trabajo de partición y surtido el traslado correspondiente, el apoderado de la parte demandada formuló objeción, alegando la existencia de un error grave consistente en la omisión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Confiar por $18’372.988,oo 1.6.3.
Sostuvo que dicha obligación había sido reconocida por ambas partes en la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se acordó su cuantía, y que además, se hallaba garantizada con hipoteca sobre el inmueble objeto de adjudicación, por lo que su exclusión desnaturalizaba la conformación de la masa partible. 1.6.4. Por su parte, la apoderada de la demandante solicitó desestimar la objeción, al considerar que dicha obligación había sido excluida del pasivo social en la providencia que aprobó los inventarios y avalúos, la cual se encontraba en firme. 1.7.
Sentencia apelada: 1.7.1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 16 de octubre de 20253, resolvió la objeción planteada y profirió sentencia disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA Y NO PROBADA la objeción presentada por la parte demandada señor Horacio Antonio Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: 2 3 Expediente digital archivo 45DesignacionPartidores Expediente digital archivo 69AutoResuelveObjecion 7 156933184001202300055 02 APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad conyugal constituida por los señores NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES y HORACIO ANTONIO VARGAS RINCON TERCERO: INSCRIBIR esta sentencia en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de nacimiento de los señores NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES y HORACIO ANTONIO VARGAS RINCON.
CUARTO: -PROTOCOLIZAR el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
QUINTO: ORDENAR la inscripción del trabajo de partición y de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en el en el folio del inmueble” 1.7.2. Como fundamento de su decisión, el despacho consideró que, si bien en la audiencia de inventarios y avalúos se había acordado el valor del crédito con la Cooperativa Confiar, no existió manifestación expresa de las partes en torno a su inclusión como pasivo social. 1.7.3.
Señaló, que al momento de aprobar los inventarios y avalúos, se dispuso su exclusión y que dicha decisión no fue objeto de recurso por el interesado, por lo que adquirió firmeza, en aplicación de los principios de preclusión, buena fe procesal y seguridad jurídica. 1.8. Recurso de apelación: 1.8.1. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se ordene rehacer el trabajo de partición con inclusión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar. 1.8.2.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la referida obligación no solo fue puesta de presente por ambas partes desde las etapas iniciales del proceso, sino que, además, fue objeto de reconocimiento expreso en la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se acordó su cuantía con base en la certificación expedida por la entidad acreedora. 8 156933184001202300055 02 1.8.3.
Adujo que, pese a lo anterior, el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al excluir dicha obligación del pasivo social al momento de aprobar los inventarios, determinación que a su juicio no obedeció a una controversia sustancial entre las partes, sino a una inconsistencia entre lo consignado en la parte considerativa y lo resuelto, circunstancia que condujo a una indebida conformación de la masa partible. 1.8.4.
En esa línea, precisó que el crédito en mención se encontraba garantizado con hipoteca sobre el inmueble objeto de adjudicación, de manera que su exclusión desconocía la realidad económica de la sociedad conyugal y generaba un desequilibrio en la distribución de cargas, al trasladar íntegramente la obligación a uno solo de los cónyuges. 1.8.5.
Finalmente, cuestionó la conclusión del a quo relativa a la firmeza de la exclusión del pasivo, al considerar que la misma no puede erigirse en obstáculo para su revisión en sede de objeción a la partición, en la medida en que dicha etapa procesal tiene precisamente como finalidad asegurar la correcta integración del activo y pasivo social, antes de su adjudicación. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia: 1.9.1. Mediante auto de 2 de marzo de 2026 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso correr traslado a las partes para que sustentaran y controvirtieran la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.9.2. Dentro del término concedido, la recurrente allegó escrito de sustentación en el que reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, insistiendo en la necesidad de incluir en el pasivo social, la obligación correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, por tratarse de una deuda reconocida por las partes y vinculada al inmueble objeto de adjudicación. 9 156933184001202300055 02 1.9.3.
La parte no recurrente presentó escrito de oposición, en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la exclusión del referido pasivo fue definida en la etapa de inventarios y avalúos, decisión que adquirió firmeza al no ser oportunamente impugnada, por lo que no podía ser reabierta en sede de objeción a la partición. 1.9.4.
Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo pruebas por practicar, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 35 del Código General del Proceso. En el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, esto es, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la competencia del juez de conocimiento.
Así mismo, no se advierte la configuración de causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.1. Lo que se debe resolver: Corresponde a la Sala determinar si, en el marco del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, resultaba jurídicamente procedente excluir del pasivo social la obligación correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, pese a que su existencia fue reconocida por las partes y su cuantía acordada en la diligencia de inventarios y avalúos, o si, por el contrario, dicha obligación debía ser incluida en la masa partible, aun cuando su exclusión no fue oportunamente recurrida en la etapa de aprobación de los inventarios. 10 156933184001202300055 02 2.2.
Liquidación sociedad conyugal: 2.2.1. El trámite de liquidación de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 523 del Código General del Proceso, disposición que faculta a cualquiera de los cónyuges para promover su liquidación cuando ha sido previamente disuelta por sentencia judicial, remitiendo para su desarrollo a las reglas previstas para el proceso de sucesión. 2.2.2.
En ese contexto, el trámite liquidatario comprende, de manera general, dos etapas claramente diferenciadas: (i) la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se determina la composición del activo y pasivo social, y (ii) la partición y adjudicación, en la cual se distribuyen los bienes entre los interesados con base en los inventarios previamente aprobados. 2.2.3.
En lo que atañe a la primera de dichas etapas, el artículo 501 del Código General del Proceso, establece las reglas aplicables a la formación del inventario, disponiendo que en el pasivo deberán incluirse las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo y aquellas que aun sin reunir dicha calidad, sean aceptadas por los interesados en la audiencia correspondiente.
En caso de desacuerdo, las objeciones deberán resolverse dentro de la misma actuación. 2.2.4. De esta manera, la diligencia de inventarios y avalúos constituye el escenario procesal idóneo para definir qué bienes y obligaciones integran la masa social, de modo que una vez aprobados, dichos inventarios sirven de base para la elaboración del trabajo de partición. 2.2.5.
No obstante, la diligencia de inventarios y avalúos debe ceñirse a las reglas contempladas en el artículo 501 del Código General del Proceso, resultando relevante para el caso de marras lo dispuesto en el numeral primero parágrafo 3 que dispone “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o 11 156933184001202300055 02 por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”. 2.2.6. Por lo anterior y al adelantarse la diligencia, se aprobaron los inventarios y avalúos en detrimento de las normas sustanciales que regulan el asunto por lo que dicho acto procesal, no puede considerarse con carácter absoluto, y la misma no comporta el carácter de cosa juzgada, abriéndose paso a que dichas irregularidades puedan ser controvertidas en la objeción de la partición, para que en dicho escenario se defina la verdadera masa partible. 2.2.7.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la aprobación de los inventarios no impide que los mismos sean discutidos por vía de objeción a la partición, tal como lo decantó en sentencia del 8 de septiembre de 1998 expediente No. 5141 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Lafont Pianetta, en la que conceptuó “Por ello se le permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5o. del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario.
Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.
También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición 12 156933184001202300055 02 acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.” (Subrayado por el Tribunal). 2.2.8. Entonces, por regla general se tiene que una vez el juzgador aprueba los inventarios y avalúos, estos adquieren firmeza formal, y se tornan inmodificables. 2.2.9.
Respecto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 4739 de 2019, radicado 11001-02-03-000-2019-0101700, de 11 de abril de 2019, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 3047 de 2021, radicado 11001-02-03-000-2021-00763-00, de 25 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sostuvo: “… desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatarios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub-examine … 5.
Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos1, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los 13 156933184001202300055 02 medios establecidos para ello.
Subrayado y negrilla por el Tribunal. (…) 6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación», lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568)”. 2.2.10.
Conforme lo anterior, se tiene que una vez el juzgador de instancia aprueba los inventarios y avalúos al interior del proceso liquidatario, dicha decisión adquiere firmeza y se torna inmodificable para el juez, en aplicación de los principios de preclusión y seguridad jurídica. No obstante, esa firmeza no comporta cosa juzgada material, por lo que la correcta integración de la masa partible puede ser objeto de revisión a instancia de parte en la etapa de objeción a la partición, a efectos de evitar que errores en su conformación se proyecten en la adjudicación definitiva. 2.3.
Caso en concreto: 2.3.1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la parte demandada cuestiona la exclusión del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, por $18’372.988,oo alegando que se trata de una obligación social reconocida por las partes y que debía integrar la masa partible al momento de realizar la adjudicación. 2.3.2.
Del examen integral del expediente, se advierte en primer lugar, que la referida obligación fue puesta de presente desde las etapas iniciales del 14 156933184001202300055 02 proceso por ambos extremos procesales. En efecto, la parte demandante, al presentar la demanda, relacionó como pasivo una obligación crediticia con la Cooperativa Confiar, mientras que el demandado, en la contestación, igualmente incluyó dicha acreencia, precisando incluso su origen, condiciones y vinculación con el inmueble objeto de la litis. 2.3.3.
Así mismo, se encuentra acreditado que con ocasión del requerimiento efectuado por el despacho, la Cooperativa Confiar certificó la existencia de un crédito de vivienda correspondiente al pagaré No. 3041 producto Findeter VIS, desembolsado el 12 de febrero de 2021 el cual se encuentra garantizado con hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, circunstancia que evidencia la relación directa entre dicha obligación y el principal activo de la sociedad conyugal. 2.3.4.
En desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 28 de febrero de 2024 el juzgador dispuso tener en cuenta, como base para su trámite, los inventarios presentados por la parte demandada. Seguidamente, en la etapa conciliatoria, las apoderadas de las partes arribaron a un acuerdo respecto del valor del pasivo cuya exclusión se reprocha, correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar.
En efecto, según consta en el registro de la audiencia, a minuto 1:29:57 a 1:30:15 en la que la apoderada de la parte demandante manifestó: “En cuanto a la partida segunda del crédito con la Cooperativa Confiar es un total de $18.372.988, de conformidad con la certificación que se aporta por la parte demandante”; a lo cual, a minuto 1:34:01 a 1:34:22 la apoderada del demandado expresó: “Se acepta, su señoría, ya es por $18.372.988, que es la certificación que trae la doctora Karol”. 2.3.5.
De igual forma, en la referida audiencia, se formularon objeciones frente a dos partidas, a saber: (i) el pasivo correspondiente a una obligación adquirida por el demandado con el Banco Agrario, y (ii) el activo consistente en la motocicleta. Debido a dichas objeciones, el a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. 15 156933184001202300055 02 2.3.6.
Por lo expuesto en precedencia, se concluye que en la etapa conciliatoria de la diligencia de inventarios y avalúos, las partes arribaron a un acuerdo expreso respecto del valor del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar. En efecto, si bien en los memoriales presentados inicialmente cada parte, señaló valores distintos de la obligación, en el desarrollo de la audiencia conciliaron su cuantía, fijándola en la suma de $18’372.988,oo conforme a la certificación expedida por la referida entidad y aportada al proceso por la parte demandante.
Dicho acuerdo fue manifestado de manera expresa por ambas partes en sus respectivas intervenciones, y quedó consignado en el acta de la audiencia, sin que se evidencie oposición o reserva alguna frente a la existencia de la obligación o su inclusión dentro del pasivo social. 2.3.7. Posteriormente, en la audiencia de continuación, celebrada el 20 de junio de 2024 y atendiendo a las objeciones formuladas por la parte demandante, el juzgado procedió a resolverlas y a aprobar los inventarios y avalúos.
En dicha oportunidad, en la parte considerativa de su decisión, el a quo dejó constancia expresa de que, frente a la partida segunda del pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, las partes habían llegado a un acuerdo en cuanto a su valor. En efecto, a minuto 51:41 a 51:51 de la audiencia, el despacho indicó: “frente a la partida segunda del pasivo se llegó a un acuerdo, dieciocho millones trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte, crédito Confiar, no hay nada más que decir, las partes llegaron a acuerdo”. 2.3.8.
No obstante, al momento de proferir la decisión en la parte resolutiva, al fijar la forma en que quedaban aprobados los inventarios y avalúos, el mismo despacho expresó, a minuto 58:11 a 58:26: “Se incluye entonces el crédito Confiar de la segunda partida, perdón, se excluye dicho pasivo, no se incluye dentro del inventario y avalúo” 2.3.9.
Así, pese a haber reconocido de manera expresa la existencia de un acuerdo entre las partes respecto del pasivo en cuestión, el juzgador dispuso 16 156933184001202300055 02 su exclusión del inventario aprobado, sin ofrecer motivación alguna que justificara tal determinación, máxime cuando dicha obligación había sido aceptada y su cuantía fijada de común acuerdo en la etapa conciliatoria. 2.3.10.
Frente a lo ocurrido en dicha diligencia, advierte la Sala que se presentó una evidente discrepancia entre lo consignado en la parte considerativa y lo finalmente resuelto, en tanto el juzgador reconoció el acuerdo sobre la obligación, pero decidió excluirla sin justificación sustancial alguna. 2.3.11. Con todo, la referida decisión adquirió firmeza, en la medida en que no fue objeto de reparo por la parte interesada, esto es, la apoderada del demandado.
Si bien dicha providencia fue recurrida, la alzada se circunscribió a lo decidido respecto de las objeciones formuladas por la parte demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación, con lo cual quedó en firme la aprobación de los inventarios y avalúos y se dio paso a la etapa de partición y adjudicación. 2.3.12. No obstante lo anterior, le asiste razón a la parte recurrente, en tanto la obligación correspondiente al crédito con la Cooperativa Confiar era conocida por ambas partes y no fue objeto de controversia en la diligencia de inventarios y avalúos; por el contrario, su valor fue expresamente acordado.
En este sentido, del acuerdo alcanzado no puede inferirse, como lo sostuvo el juez de primera instancia, que las partes hubiesen convenido su exclusión del pasivo social, pues lo cierto es que lo único conciliado fue su cuantía, sin que mediara manifestación alguna en el sentido de excluir la obligación. 2.3.13. Ahora bien, si bien es cierto que, en principio, los inventarios y avalúos aprobados adquieren firmeza y obligan a las partes, también lo es que, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la etapa de objeción a la partición permite revisar la correcta conformación de la masa partible, precisamente para evitar que errores en su integración se proyecten en la adjudicación definitiva, y que produzcan lesiones a derechos patrimoniales, remediables. 17 156933184001202300055 02 2.3.14.
Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que el pago de la obligación en comento se está garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble que integra la partida primera del activo social, correspondiente a la casa de habitación ubicada en el municipio de Floresta. Dicho gravamen fue constituido mediante escritura pública No. 336 de 15 de diciembre de 2020 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-35544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, anotación No. 007 de 21 de enero de 2021, bajo la especificación 0219 “hipoteca abierta sin límite de cuantía”, a favor de la Cooperativa Financiera Confiar y a cargo de Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón. De esta manera, se trata de una obligación que consta en título que presta mérito ejecutivo y que, además, fue expresamente aceptada por las partes en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 28 de febrero de 2024. 2.3.15.
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la objeción formulada por la parte demandada se encuentra fundada, en tanto se acreditó que el crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, debía integrar el pasivo social. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá a incluir en los inventarios y avalúos el pasivo correspondiente al crédito con la Cooperativa Financiera Confiar, por valor de $18’372.988,oo obligación Findeter VIS, pagaré No. 3041 de 2 de diciembre de 2021 así mismo, se ordenará al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición, incluyendo dicha obligación dentro de la masa partible. 2.4.
Costas en esta instancia: 2.4.1. Para efectos de la condena en costas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, conforme al cual solo hay lugar a su imposición cuando se encuentren causadas y debidamente comprobadas en el expediente. En el presente asunto se advierte que ambas partes hicieron uso del traslado concedido en esta instancia, presentando escritos de sustentación y oposición al recurso de 18 156933184001202300055 02 apelación, lo que evidencia la existencia de controversia en sede de segunda instancia. En ese contexto, y atendiendo el resultado del recurso, en el que prospera la alzada interpuesta por la parte demandada, se tiene que la parte no recurrente resultó vencida en esta instancia, razón por la cual será condenada en costas.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1.
Revocar la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal conformada por Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón. 3.2. Declarar fundada y probada la objeción a la partición formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.3.
Dejar sin efectos el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del presente trámite, únicamente en lo relacionado con la omisión del pasivo correspondiente al crédito adquirido con la Cooperativa Financiera Confiar, obligación Findeter VIS identificada con pagaré No. 3041 de 2 de diciembre de 2021, por valor de dieciocho millones trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($18.372.988). 3.4.
Ordenar al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición de la sociedad conyugal, incluyendo el pasivo referido en el numeral anterior dentro de la masa partible. 19 156933184001202300055 02 3.5. Condenar en costas de esta instancia a la parte no recurrente. Fijar como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.6.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado 6241-260103 20