Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76681AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ESMERALDA GÓMEZ GÓMEZ DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORTES NECESARIOS: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. C.U.I: 08-001-31-05-008-2023-00063-01<R.76.681> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. Barranquilla D.E.I. y P., veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos las apoderadas judiciales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)2, según lo regula el artículo 86 ibidem.

En el caso bajo examen, se tiene que respecto de las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable totalmente a sus intereses y que el recurso extraordinario fue presentado en el término legal, toda vez que se radicó el 4 de marzo de 20253, y el 20 de febrero de 20254, respectivamente.

Luego, el valor del interés que requieren las partes recurrentes para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia, las cuales son las siguientes: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora ESMERALDA GOMEZ GOMEZ, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con los fondos PROTECCION SA, SKANDIA SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS y PORVENIR SA entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR SA, donde está afiliada la demandante actualmente, realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora ESMERALDA GOMEZ GOMEZ, con sus respectivos rendimientos financieros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para tales efectos se le concede a COLPENSIONES un término de 30 días siguientes al recibo de estos valores aquí detallados.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora ESMERALDA GOMEZ GOMEZ, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación de la señora ESMERALDA GOMEZ GOMEZ, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad. 2 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 3 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 14 de febrero de 2025. 4 13RecursoCasacion.pdf CUARTO: Se declaran No probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de las demandadas, PROTECCIÓN SA, SKANDIA SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: Declárese probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA con respecto a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía por COLFONDOS S.A.”. Decisión que fue modificada por esta Sala de decisión en providencia del 10 de febrero de 2025, de la siguiente manera: “1°) Modificar y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de julio de 2024, el cual quedará así integrado:

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A, para que, en el término improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se hubiere redimido, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. 2°) Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.” La Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 3 de julio de 2003, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Significa entonces, que cuantía e interés jurídico para recurrir no siempre son nociones coincidentes, y por lo tanto no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal al estudiar la viabilidad del recurso debió ceñirse al valor fijado como cuantía del pleito en la demanda. Era menester y así lo entendió el Juzgador, remitirse a lo que había sido materia de apelación por la parte actora, que resultaba relevante para determinar el real agravio sufrido por ella con el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de casación. Así las cosas, para cuantificar el interés jurídico del demandante en este evento, se deben estimar no la totalidad de las pretensiones de la demanda sino solamente aquellas frente a las cuales manifestó su inconformidad con la debida sustentación, al haber sido negadas en primera instancia, que se reducen a la indemnización por despido injusto y a la moratoria por el no pago de calzado y vestido de labor.” (Subrayado fuera del texto original).

Igualmente, la alta corporación, en auto AL076-20225, indicó: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, en relación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se tiene que fue condenada a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual de la demandante, resultando agraviadamente solamente con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994, de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y del 3,5% antes de esta Ley.

Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20226, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.

(subrayado fuera del texto). 5 6 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga Y más recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, acotó: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.

En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

Por otro lado, en relación con Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se debe señalar que la decisión de primera instancia fue apelada únicamente por los apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

En consecuencia, al no haber presentado inconformidad con la decisión de primera instancia, no es posible determinar el perjuicio real que habría sufrido Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. con el fallo de segunda instancia, que es ahora objeto del recurso de casación. Por lo tanto, no se concederá el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos de casación interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario laboral promovido por Esmeralda Gómez Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6451b44bbf5a78a999a2f510ce2473faa98902257a70b5b4f9e65dfac2a 27ae Documento generado en 28/03/2025 02:58:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica