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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00138-01EstimarBienDenegadoRecursoApelaciónDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-004-2025-00138-01 Impugnación de actos de asamblea Fernando Arias Diaz Centro Comercial La Quinta P.H. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto contra las providencias de 20 de febrero y 2 de marzo de la misma anualidad.

Ésta última, que resolvió una solicitud de aclaración y adición de aquella.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia calendada 16 de junio de 20251, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de la referencia, y ordenó entre otros que, previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada, la parte actora debía prestar caución conforme lo dispone el artículo 382 del CGP; decisión contra la cual el promotor litigioso interpuso recurso de reposición2 al considerar que la suma impuesta como caución era elevada, recurso que fue negado en providencia de 16 de julio de 20253. 2.

En proveído de 11 de septiembre de 2025 4, se tuvo por contestada la demanda y entre otros, se ordenó correr traslado de las excepciones y a la parte demandada que, dentro del término de 5 días, allegara el poder ajustado a lo consagrado en el artículo 74 del CGP. 1 Archivo digital 004 C1 2 Archivo digital 006 C1 3 Archivo digital 008 C1 4 Archivo digital 019 C1 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 3.

El 12 de septiembre de 20255 la parte actora corrió traslado de las excepciones y a su turno elevó solicitud probatoria. 4. El 10 de octubre de 20256 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP., y a su vez se tuvo por descorridas las excepciones propuestas por la parte convocada. 5. Con fecha 20 de octubre de 20257 el apoderado de la parte actora eleva “solicitud pronunciamiento Despacho”, en el que peticiona se controlen los términos concedidos a la parte demandada en providencia de 11 de septiembre de 2025 y se pronuncie respecto de las pruebas pedidas en el memorial por medio del cual corrió traslado de las excepciones. 6.

Por auto de 24 de octubre de 20258, se requirió nuevamente a la parte demandada para que, dentro del término de 5 días, allegara el poder en la forma consagrada en el artículo 74 del CGP.; y en lo que corresponde al pronunciamiento de las pruebas peticionadas, se le indicó a la parte actora que ello se hará en el momento procesal oportuno. 7.

Con fecha 25 de noviembre de 20259, la juzgadora de instancia señaló que la parte convocada allegó el poder respectivo conforme lo requerido en providencia anterior. 8. A través de memorial aportado el 9 de diciembre de 2025 10 el apoderado de la parte actora solicita control de legalidad, concretamente indicando que: i) El despacho no ha resuelto la medida cautelar solicitada al momento de impetrarse la demanda por cuanto no fijó un término perentorio para prestar caución, lo que en su sentir se entiende como “el rechazo de la medida cautelar”; ii) La parte demandada no aportó el memorial poder en los términos indicados por el juzgado de ahí que “comporta la ineficacia jurídica de la Contestación de la Demanda dada por la carencia de poder de quien actuara como apoderada pasiva a efectos de descorrer en términos el traslado de la demanda y excepcionar sobre la misma.” (subraya original), por tanto, debía tenerse por no contestada la demanda. 9.

En auto de 22 de enero de 202611 la juzgadora de primer grado, no ejerció el control de legalidad solicitado y a su turno concedió a la parte actora el término de 15 días “para que constituya la caución ordenada en el numeral 5º del auto emitido 5 Archivo digital 021 C1 6 Archivo digital 026 C1 7 Archivo digital 029 C1 8 Archivo digital 030 C1 9 Archivo digital 036 C1 10 Archivo digital 039 C1 11 Archivo digital 041 C1 2 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 el 16 de junio de 2025.” No obstante, así no procedió por lo que se negó la medida cautelar peticionada en auto de 19 de febrero de 2026.12 10.

Con fecha 20 de febrero de 202613 se reprogramó la audiencia fijada para llevar a cabo la vista pública de que trata el artículo 372 del CGP., en su lugar se dispuso que la misma se evacuaría el 3 de junio de la presente anualidad en tanto, para la fecha anotada con anterioridad, ya se había fijado audiencia dentro del proceso radicado 73-001-31-03-004-2025-00125-00, de ahí que no pudieran evacuarse las dos audiencias al mismo tiempo. 11.

El 26 de febrero de 202614 el apoderado de la parte actora solicitó aclaración y adición del proveído antes señalado, en tanto, “el motivo por el cual se reprograma la Audiencia de marzo 17/16 fijándola para junio 3/26, no corresponde al motivo señalado para su aplazamiento, razón que configura un verdadero motivo de duda que afecta directamente la resolución promotora del cambio.”, esto es, el radicado que se ilustra en el auto en mención corresponde a un proceso terminado.

A su vez, solicita como adición, se haga el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas peticionadas puesto que, “el Auto admisorio de la demanda no contiene pronunciamiento alguno respecto a la evaluación de las pruebas y la aceptación o rechazo que de estas hace el Juzgado para su captación y recopilación. A esto, se suma la presentación extemporánea del poder otorgado a la Apoderada Pasiva que el Juzgado se empeña en validar en forma contraevidente a los elementos de convicción obrantes en el plenario.” “igualmente, sírvase ADICIONAR en el sentido de definir motivadamente si requiere al Demandado para que presente las pruebas solicitadas por la Actora, y, si se da curso a los interrogatorios y declaración de testigos, en punto a determinar la secuencia procedimental que sobre la materia probatoria deben preparar las partes procesales.” Por último, indica, que debe revisarse el trámite efectuado por medio del cual se negó la práctica de la cautela, y pronunciarse de fondo “si declara como ajustado a derecho la respuesta Pasiva al requerimiento del Juzgado para corregir la irregular presentación del poder.” 12.

En providencia de 2 de marzo de 202615 se negó la solicitud de adición y aclaración presentada; a su turno, se instó “a la parte demandante, para que se abstenga de presentar peticiones ya resueltas, y en caso de pretender elevar una solicitud de control de legalidad o promover incidente de nulidad, lo haga atendiendo 12 Archivo digital 045 C1 13 Archivo digital 047 C1 14 Archivo digital 049 C1 15 Archivo digital 051 C1 3 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 4 lo preceptuado en el Código General del Proceso, y sobre aspectos que no hayan sido resueltos con antelación por el Juzgado.” 13.

Contra la anterior decisión, el abogado actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación16, argumentando que “la abstención de pronunciamiento del Despacho comporta una grave denegación de justicia en la medida que desconoce los argumentos activos que ponen de presente la nueva realidad procesal obrante por efecto de las decisiones adoptadas por el Despacho en enero 22 cuando se niega el control de legalidad pedido en diciembre 9/25, y, en febrero 19, de 2026, rechaza el decreto de cautelares, actos posteriores a los que pide estarse, en lo que toca con la materia probatoria, con la validez de contestación de la demanda y la oposición que a esta hace el Actor, creándose una situación que contradice la misma aseveración motiva bajo el entendido que si ha de estarse a lo resuelto en Autos anteriores, entre esos no cuentan los antedichos sobre los que se planteó la inconformidad que el Juzgado irreconoce en una línea motiva incongruente en la que no se da crédito objetivo y critico a los extremos opositores.” 14.

En proveído de 10 de abril de 202617 la jueza de instancia negó “el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto emitido el 20 de febrero y 2 de marzo de 2026” y a su turno negó la concesión del recurso vertical. 15. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, señalando que, “aunque el Juzgado no haya rechazado abiertamente las pruebas, si lo ha hecho tácitamente con aquellas que por imperativo legal debieron tramitarse en línea con la normativa expuesta y de las que no se conoce pronunciamiento, motivo suficiente para invocar la causal 3ª del art. 321 del CGP a fin de que el superior jerárquico, por vía de alzada, determine si las pretensiones que en materia probatoria animan a la Activa encuentran causa justificante para su concesión en la forma de que el A quo se pronuncie previamente la Audiencia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas, proceder del que dimana celeridad y economía en el trámite de la Audiencia programada.” 16.

En proveído de 15 de mayo de la presente anualidad18, se negó el recurso de reposición impetrado y se concedido el de queja ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del recurso de apelación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados. 16 Archivo digital 053 C1 17 Archivo digital 059 C1 18 Archivo digital 065 C1 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal 19, es decir, que el superior funcional adquiere competencia únicamente para estudiar si la denegación de la alzada es acorde a derecho o no, sin que le sea dable entrar a revisar ninguna otra actuación. 2.

En el sub judice, la decisión adoptada por la a quo, mediante auto de 20 de febrero de 202620, corresponde a aquella que: i) ii) iii) iv) v) Reprogramó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva. Previno a las partes para que comparecieran a la misma a efectos de evacuar los interrogatorios.

Informó que se les impondrá multa a las partes o a los apoderados que no concurran a la audiencia. E indicó que, la inasistencia injustificada de las partes hará presumir ciertos los hechos en que se funden las pretensiones. 3. Con ese norte, dígase que la falladora de instancia acertó al denegar la concesión del recurso vertical, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, pues tratándose del recurso de apelación su procedencia se restringe sólo a los casos en que la ley así lo autorice de manera expresa; razón por la cual, cualquier providencia que no cumpla con esta característica no puede ser objeto de estudio por parte del Ad quem en razón del principio de taxatividad que limita su proposición, sin que sea permitido acudir a la analogía, mucho menos a realizar interpretaciones de las decisiones emitidas con el fin de extender en ellas la procedencia del recurso de apelación. 4.

Y es así que, vista la actuación cumplida por la jueza a quo y lo reseñado en precedencia, esta Corporación encuentra ajustada a derecho la negativa de la juzgadora de instancia en dar trámite a la alzada, pues la decisión objeto de recurso (20 de febrero de 2026), no se encuentra referida en el código general del proceso como susceptible de apelación, ni en ninguna otra norma que permita su procedencia. Ahora, si bien el proveído de 20 de febrero de 2026 fue objeto de aclaración y adición, ciertamente “la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición no admite recursos”21. 19 Auto AC5008-2022 de 2 de noviembre de 2022 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 20 Archivo digital 047 C1 21 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Sentencia de 24 de mayo de 2021. Rad. 25000-23- 41-000-2015-000845-02 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 6 5. De otra parte, nótese que en la providencia primigenia ni en la que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la misma, se negó el decreto o la práctica de pruebas como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte actora en el escrito por medio del cual sustentó el recurso horizontal, pues itérese, allí solo se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP., se puso de presente a las partes las consecuencias de la inasistencia a la misma y los actos procesales a evacuar, de manera que, la providencia confutada no puede asimilarse a aquella para que se abra paso a la concesión del recurso vertical. 6.

Así las cosas, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación, lo que indica, que el recurso de queja está llamado a no ser próspero. Costas a cargo de la parte recurrente. (Num. 1 artículo 365 CGP) En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra los proveídos de 20 de febrero y 2 de marzo de 2026, respectivamente, con base en lo antes expuesto.

SEGUNDO: Ordenar el envío de esta actuación al juez de primera instancia para que forme parte del expediente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. (Numeral 1 artículo 365 CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Magistrada, - Firma electrónica – ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00138-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Recurso de Queja 73-001-31-03-004-2025-00138-01 Código de verificación: 49446490b93c3cbafbeee3babd122e8c12f5a37cb7fe45a2a4382ab794eed432 Documento generado en 05/06/2026 05:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7