República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304720210064101 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: Ángela Liliana Torres Tangarife y otros. Demandadas: Cafesalud Entidad Promotora De Salud S.ACafesalud EPS S.A en Liquidación y otros. Proceso: Verbal.
Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído datado 15 de noviembre de 2024, proferido por el Estrado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por ÁNGELA LILIANA TORRES TANGARIFE, YESSICA MARÍA TORRES TANGARIFE, DIANA MARÍA TORRES TANGARIFE, LUIS ENRIQUE POVEDA TANGARIFE contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A-CAFESALUD EPS S.A. en LIQUIDACIÓN, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A., ESIMED S AMEDIMAS EPS S.A.S. Verbal 47 2021 00641 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la señora juez declaró terminado el asunto por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el numeral 2, artículo 317 del Compendio Procesal 1. 3.2. Inconforme, el apoderado judicial de la actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación2, Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 19 de mayo hogaño3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, esgrime el profesional del derecho que la providencia debe ser infirmada, toda vez que no se tuvo en cuenta que el 30 de junio y 24 de julio de 2023, cursó solicitudes tendientes a ordenar el emplazamiento de ESIMED por cuanto se encuentra en liquidación. Impetró revocar la decisión para en su lugar acceder a dicha petición4. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del pleito, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la culminación de la litis. 1 Archivo 029AutoTerminaDesistimiento, 001CuadernoPrincipal, Primera Instancia. Archivo 030ConstanciaRecepcionRecurso20241120, ib 3 Archivo 032AutoResuelveRecurso, ib. 4 Archivo 030ConstanciaRecepcionRecurso20241120,ib 2 2 Verbal 47 2021 00641 01 Sin duda, el desistimiento tácito se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.
Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, ora, si el proceso ha estado inactivo sin actuación o diligencia alguna durante el lapso previsto en la ley, para así, proceder a finiquitar la actuación con sus consecuentes efectos.
Sobre este aspecto el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”5. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera 5 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023. 3 Verbal 47 2021 00641 01 si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite. -resalta la sala- 5.2.
Discrepa el apelante, porque en su sentir, no debió concluirse el pleito por las manifestaciones referidas; postura que comparte el Tribunal por lo que se impondrá la revocatoria de la decisión confutada. Al auscultar el plenario, se vislumbra que la última actuación surtida al interior del asunto data del 24 de julio de 20236 fecha en la cual, se aportó el poder conferido por la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. - mandataria con representación de CafesaluD EPS S.A. hoy Liquidada- a la profesional Jenny Paola Sandoval Pulido, en su condición de representante legal de Ramos & Valenzuela Abogados Asociados S.A.S., sin que el Despacho hubiese efectuado pronunciamiento alguno. Adicionalmente, al consultar la página de la Rama Judicial, es notorio que el 30 de junio de la referida calenda, se allegó un memorial, que no obra dentro del dosier y respecto del cual tampoco hubo decisión por parte del Juzgado. 6 Archivo 028ConstanciaRecepcionMemorial20230724, 001CuadernoPrincipal, Primera Instancia. 4 Verbal 47 2021 00641 01 En ese orden de ideas, al existir actuaciones pendientes por parte del Despacho, tal y como viene de verse, devenía improcedente finiquitar la causa por el aludido motivo.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “…Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado ”7 5.3.
En ese orden de ideas, se revocará la providencia materia del recurso. No se impondrá condena en costas, ante la prosperidad de la censura. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Estrado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., D.C., para en su lugar 7 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 Verbal 47 2021 00641 01 ORDENAR a la señora Juez continuar con el curso del proceso. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas. 6.3.
DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2cd3b6dc4564c669cdb0c40a3446f1db1070f706cda0b25ebc702b98ca2a411 Documento generado en 27/06/2025 11:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6