S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha Asume: Fecha de registro: Acta: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Olga Pilar Mondragón Protección S.A. y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (2026-060) 110013105031-2025-00222-01 SIUGJ Sentencia del 26 de septiembre de 2025 Apelación de Sentencia Grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación Pensión especial de vejez por deficiencia física Jair Enrique Murillo Minotta 11/03/2026 26/03/2026 36/04/2026 36S2DL-30/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso Apelación interpuesto por la demandada Protección S.A., así como también el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y sus respuestas. Olga Pilar Mondragón, por intermedio de apoderado judicial, formula demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; a partir del 19 de marzo de 2023.
En consecuencia, solicita que se condene al fondo pensional demandado a reconocer y pagar dicha prestación económica, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en su reconocimiento; subsidiariamente, pide la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de cualquier derecho pensional o prestacional que resulte probado en el proceso, así como el pago de costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en su nacimiento el 19 de marzo de 1968, su afiliación al sistema de seguridad social administrado por Protección S.A.; la calificación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de julio de 2023, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 47.05%, de los cuales 26.025 son por deficiencias y 21% es por el rol laboral y otras áreas, de origen común, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2021.
Destaca la accionante que, que, si bien no alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral total, sí cumple con el porcentaje exigido en el componente de deficiencias conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable; contando para el 19 de marzo de 2023 con más de 55 años de edad y había cotizado más de 1000 semanas al sistema; por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, la cual fue negada mediante oficio del 17 de marzo de 2025, bajo el argumento de no cumplir con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; y que, en consecuencia, la negativa resulta contraria a derecho, generando además la obligación de reconocer intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación (expediente de primera instancia archivo 01).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la acción, al considerar que no existe obligación alguna de reconocer la pensión especial de vejez por invalidez reclamada, por no encontrarse regulada para el régimen de S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 ahorro individual con solidaridad administrado por la entidad, luego no le es aplicable, y que, además, no cuenta con una fuente de financiación legalmente establecida que garantice su reconocimiento.
Como excepciones propone las de: falta de competencia territorial del despacho, la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir, la ausencia de solicitud formal de reconocimiento pensional, la improcedencia de intereses moratorios, la compensación y la excepción innominada o genérica. Sustenta su oposición fundamentalmente en que, si bien la demandante se encuentra afiliada al fondo administrado por Protección S.A. y cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 47.05% de origen común, lo cierto es que no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión pretendida, en tanto dicha prestación no es aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señala que la pensión especial de vejez por deficiencia no tiene una fuente de financiación dentro de este régimen, el cual se basa exclusivamente en el capital acumulado en la cuenta individual, los rendimientos financieros y, eventualmente, el bono pensional, por lo que su reconocimiento implicaría un riesgo de desfinanciamiento del sistema; sin que sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en la medida en que no ha existido retardo injustificado atribuible a la entidad, dado que la solicitud pensional no fue presentada conforme a los requisitos legales.
(expediente de primera instancia archivo 07). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste obligación alguna frente al reconocimiento de la pensión reclamada. En ese sentido, propone como excepciones: inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe y la excepción genérica.
Sustenta su oposición esencialmente en que, no le constan los hechos expuestos en la demanda, en tanto hacen referencia a actuaciones y vínculos con entidades distintas a esa cartera ministerial, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Señala que no existe vínculo laboral, contractual, legal ni reglamentario entre la demandante y el Ministerio, ni tampoco competencia funcional que lo obligue a reconocer o pagar prestaciones pensionales, ya que dichas funciones corresponden exclusivamente a las administradoras del sistema general de pensiones, sin que el Ministerio tenga injerencia alguna en dicha decisión; advirtiendo que, en lo que respecta a sus funciones, la entidad únicamente tiene a S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 su cargo, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales cuando haya lugar a ello, pero no la definición de derechos pensionales.
En ese contexto, indica que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a un bono pensional, dado que no acredita al menos 150 semanas cotizadas con anterioridad a su afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que no existe obligación alguna pendiente a cargo del Ministerio, precisando que los regímenes pensionales de prima media y de ahorro individual son excluyentes y cuentan con mecanismos de financiación distintos, por lo que no es jurídicamente viable aplicar las reglas de uno en el otro, (expediente de primera instancia archivo 08). 2.
Trámite relevante en primera instancia. La demanda es radicada el 1 de abril de 2025, correspondiendo mediante reparto SIUGJ al juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, quien la admite mediante proveído del 4 de abril de 2025, ordenando las notificaciones y traslados de rigor su notificación. Al ser reasignada por competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, este asume su conocimiento en actuación del 8 de agosto de 2025, (expediente de primera instancia archivos 03, 04, 01).
El 1 de septiembre se tiene por contestada la demanda por quienes hoy integran la pasiva, se les reconoce personería a sus apoderados judiciales y se fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia dispuesta por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (expediente de primera instancia archivo 09).
El 08 de septiembre de 2025 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró fallida la conciliación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, programándose la audiencia del artículo 80 del CPTSS (expediente de primera instancia archivo 18). El 26 de septiembre de 2025 se realiza la audiencia en la cual se practicaron pruebas, se clausura el debate probatorio, se presentaron alegatos y se profirió sentencia condenatoria, reconociendo la pensión especial, concediéndose recurso de apelación y grado de consulta (expediente de primera instancia archivo 22). 3.
La decisión La jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia motivada del 26 de septiembre de 2025 resuelve: S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 La juzgadora fundamenta su decisión en los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y seguridad social, así como en el bloque de constitucionalidad integrado por tratados internacionales sobre derechos de las personas con discapacidad (Protocolo de San Salvador, Convención Interamericana contra la discriminación de personas con discapacidad y Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad).
Asimismo, precisó que la pensión especial de vejez por discapacidad no comparte los mismos presupuestos de la pensión ordinaria de vejez ni de la pensión de invalidez, sino que constituye una modalidad autónoma con requisitos más flexibles, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL1037/2021) y de la Corte Constitucional (T-007/2009).
Finalmente, enfatizó que los regímenes de prima media y ahorro individual no son antagónicos, sino concurrentes, y que, por virtud del principio de solidaridad, esta pensión especial aplica en ambos regímenes (SL4217/2020). En cuanto a los requisitos legales, encontró acreditado el cumplimiento de los tres exigidos en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 del 93, modificado por la Ley 797 del año 2003: deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, 55 años de edad, y 1000 o más semanas cotizadas en forma continua o discontinua.
Sobre la deficiencia, explicó que "si la norma nos está pidiendo un 50% de deficiencia, cuando el porcentaje máximo de deficiencia es el 50%, lo lógico es entender que el porcentaje de deficiencia exigido es del 25% o más. En el caso de la demandante es claro que tiene el 26.05%, es decir, tiene más de ese 25% que correspondería al 50%", apoyándose en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JN 2023 18342).
S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 Respecto a la edad, indicó que "al haber nacido el 19 de marzo de 1968, como aparece indicado en la cédula de ciudadanía, cumplió los 55 años de edad el 19 de marzo del año 2023". En lo concerniente a las semanas cotizadas, advirtió que "la demandante acredita 1.152.14 semanas cotizadas", conforme al resumen de semanas cotizadas aportado al plenario.
Frente a la aplicación de esta pensión especial al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), sostuvo, con base en la sentencia SL 4217 del año 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que "la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde en estricto sentido a una prestación nueva, sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, no existe, a juicio de la Corte, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley", por lo que concluyó que "la pensión especial de vejez por discapacidad no es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, también aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad".
Acerca de la fecha de disfrute de la pensión, señaló que "la pensión de vejez se causa cuando se cumplen los requisitos, edad y semanas cotizadas [ ] pero el disfrute de la pensión de vejez, contrario a la pensión de invalidez, es en el momento del retiro del sistema, cuando cesen las cotizaciones. [ ] Darle un entendido distinto es un equívoco garrafal pretender que el reconocimiento de esta pensión especial de vejez por discapacidad corresponda a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral", y advirtió que "en el resumen de semanas cotizadas se advierte que la demandante cotiza incluso para el mes de agosto del año 2025, por lo que el disfrute de esta pensión sólo podrá realizarse a partir del momento del retiro del sistema".
En lo que tiene que ver con la financiación de la pensión, afirmó, conforme a la sentencia SL 4108 del año 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que "si en la ejecución de las variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la prestación pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas [ ] el artículo 59 de la Ley 100 de 93 estipuló que este régimen está basado en el ahorro [ ] la solidaridad a través de garantía de pensión mínima", por lo que concluyó que "la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acudir a cancelar o dar el capital necesario para hacer efectiva la garantía de pensión mínima".
S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, determinó que no había lugar a su reconocimiento y pago, porque la condena impuesta se fundamenta en una interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia y, además, porque todavía no ha ocurrido el retiro del sistema de la demandante, por lo que no puede predicarse mora en el pago de la mesada pensional.
En lo atinente a las costas y agencias en derecho, manifestó que no se imponían en este proceso, al estar en presencia de una petición antes de tiempo. Finalmente, indicó que acogía en su totalidad el concepto rendido por la señora Procuradora, la doctora Laura Margarita Manotas González. 4. La impugnación La apoderada de la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo proferido por la jueza de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Frente a la aplicación de la pensión especial de vejez por deficiencia al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Señaló que esta pensión solo se encuentra regulada en el título segundo de la Ley 100 de 1993, correspondiente a las prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida, y al no estar consagrada en el título tercero relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, su representada está actuando bajo la virtud de un mandato ilegal plenamente constituido. ii) Frente a la falta de fuente de financiamiento en el RAIS para esta pensión. Adujo que, conforme al artículo 68 de la Ley 100 del 93, las pensiones en este régimen deben financiarse con los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual (cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional), y quedó acreditado dentro del proceso que la demandante no cuenta con el capital suficiente. iii) Frente a la ausencia de regulación expresa para la financiación de esta pensión. Señaló que, a diferencia de la pensión de vejez por hijo inválido, que tiene regulación expresa en el artículo 2.2.5.9 del Decreto 1719 de 2019 para acceder a la garantía de pensión mínima a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dicha financiación no ha sido extensiva a la pensión S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 especial de vejez por deficiencia que se discute en este proceso, por lo que no hay estipulación legal que así lo ordene. iv) Frente al principio de solidaridad y la necesidad de regulación expresa.
Consideró que las contribuciones del sistema en virtud del principio de solidaridad deben tener una regulación expresa y normativa dentro de las fuentes que regulan el reconocimiento de las prestaciones de todo el sistema general de pensiones, lo que no ocurre en este caso. v) Frente a la inexistencia de bono pensional. Advirtió que, conforme al Decreto 1513 de 1998, en el caso de la demandante ni siquiera existe un bono pensional que haga parte o contribuya con la financiación del capital que se requeriría para una prestación como la reconocida en primera instancia. Por su parte, el apoderado de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no interpuso recurso de apelación, sino que se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, y manifestó atenerse a la resolución del recurso de apelación propuesto por Protección. 5.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala establecer i) si es procedente reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a una afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) de ser así, si existe una fuente de financiación que permita su S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 reconocimiento; así mismo, deberá establecerse iii) si de proceder la prestación económica especial, la demandante cumple con el porcentaje de deficiencia requerido.
Para el a quo, si bien la prestación reclamada no se encuentra expresamente prevista en el régimen de ahorro individual, ello no impide su reconocimiento, por lo que dispone la concurrencia de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de garantizar su financiación a través de la garantía de pensión mínima. Para el fondo pensional privado que recurre, la pensión solo se encuentra regulada en el título segundo de la Ley 100 de 1993, correspondiente a las prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida, estando acreditado que la demandante no cuenta con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual; considerando que las contribuciones del sistema en virtud del principio de solidaridad deben tener una regulación expresa y normativa, advirtiendo que en este caso ni siquiera existe un bono pensional que contribuya con la financiación de la pensión. Para la Sala, la sentencia apelada y consultada se encuentra conforme a derecho, al resultar aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, acreditándose el cumplimiento de la totalidad de requisitos para su reconocimiento; cuya financiación se viabiliza con la aplicación del principio de solidaridad pensional, correspondiendo a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensional, disponer los recursos económicos necesarios, conforme la reglas que imperan para la pensión mínima de vejez; conforme la siguiente tesis jurídica: Derecho Constitucional a la Seguridad Social Al controvertirse sobre una de las prestaciones sociales que ofrece el sistema de seguridad social integral, debe recordarse lo dispuesto en los artículos 2 y 48 de la Constitución Política de Colombia, que disponen: “ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” (…)”. Se desprende de los postulados superiores en cita, la necesidad de garantizar la efectivización de los derechos constitucionales, entre ellos los de la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio; en consecuencia, corresponde al aparato jurisdiccional privilegiar el derecho sustancial de la pensión de vejez en procura de su materialización, una vez se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias para su consolidación. Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial La ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en lo que interesa al recurso dispone: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
(…)”. Se trata de una prestación económica especial, a cargo del nuevo régimen pensional, que combina los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez común, con una de la exigencia parcial de la pensión de invalidez: esto es, edad, semanas cotizadas y deficiencia certificada, que no es invalidez. S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 De la financiación de la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima.
En tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la prestación principal que ofrece el sistema general de pensiones es la pensión de vejez, bien al contar con el capital suficiente para su consolidación cumpliendo los requisitos del artículo 64, de la Ley 100 de 1993, ya a través de la garantía de la pensión mínima contemplada en el artículo 65 y 68 de la misma ley de seguridad social, conforme la siguiente literalidad.
“ARTÍCULO
64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
“ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
ARTÍCULO
68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”. Así, para invocar con éxito la garantía de pensión mínima de vejez, es necesario que se acredite: i) la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ii) contar con mínimo 62 años de edad si es hombre; iii) no tener ahorrado el capital suficiente para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y iv) haber cotizado por lo menos 1.150 semanas al sistema general de pensiones.
Al discutirse sobre la financiación de la prestación económica especial, depende del capital derivado de las semanas cotizaciones, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones, para el caso en estudio, obedece a las siguientes características y reglas conforme lo establece en los artículos 13 y 26 que disponen: S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias* y discapacitados.
Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.” “ARTÍCULO
26. OBJETO DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Texto subrayado corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias*, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.
PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.” Desde otro punto de la discusión, sobre el estado de deficiencia en el riesgo común, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en lo que importa al recurso dispone: “ARTICULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
(…) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(…)”. Así, al depender la calificación del estado de invalidez de una regulación, institucionalidad, procedimientos y criterios técnicos y científicos, es menester acudir parcialmente al manual de calificación dispuesto por el Gobierno Nacional Sobre la calificación integral. Con arreglo a lo dispuesto por la ley, el Gobierno Nacional expide el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, mediante el Decreto 1507 de 2014, y su anexo técnico, vigente para la época de estructuración de las pérdidas de capacidad laboral en estudio del que, frente al asunto en alzada, se destacan los siguientes apartes: “ARTÍCULO 1º.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 776 de 2012.
ARTÍCULO 2 º. Ámbito de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.
(…)
PARÁGRAFO. Para la calificación de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicarán los artículos 11 y 12 del Decreto número 1282 de 1994. ARTÍCULO 3º. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.
Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. (…) Anexo Técnico al decreto "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional" Modelo de la' Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen· en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente.
La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes daberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral. 3.
Principios de ponderación: Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%),. correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Titulo Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo, (Valoración de1 rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.
Tabla 1. Ponderación usada en el Anexo Técnico del Manual Ponderación Titulo Primero. Valoración de las deficiencias 50% Titulo Segundo. Valoración del rol laboral, rol' ocupacional y otras áreas ocupacionales. 50%”. Brinda también sus luces al presente caso el pronunciamiento, aún pacífico, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4108 del 30 de septiembre de 2020, en el expediente 66116, con ponencia del honorable Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, cuando sobre el asunto precisó: “(…) “Por tanto, la Sala concluye que la falta de recursos para financiar la pensión o la afectación directa de la infraestructura del régimen de ahorro individual no son argumentos válidos para excluir la prestación especial y anticipada de vejez en dicho esquema.
En síntesis: (1) Conforme el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (2) Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas, edad y porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial establecidos en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 (3) Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional si hay lugar a él no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, deben adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes)”.
En suma, resulta procedente la prestación económica especial deprecada, a cargo del fondo pensional enjuiciado, en cuya financiación deberá concurrir la NaciónMinisterio de Hacienda- Oficina de Bonos Pensionales, conforme lo dispuesto para la financiación de la pensión mínima; además de los recursos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos.
Sobre las costas procesales. Para imponer condena en costas, es menester que el sujeto procesal afectado se encuentre en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) No está por demás reseñar que quien resulte convocado a juicio por una de las partes, sin que se imponga condena alguna, se hace derecho de las costas procesales a cargo del sujeto procesal que lo llamó al proceso. 3.
Del caso en concreto Sea lo primero precisar, que los argumentos que soportan el recurso en estudio, van orientados a la no aplicación de la prestación económica especial por vejez al régimen de ahorro individual con solidaridad, y el marzo jurídico y económico para su financiación, que no respeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Así, y atendiendo el principio de consonancia y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente oficial, se profundiza en el expediente judicial, para relievar las siguientes realidades procesales: S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 La historia laboral de la señora Olga Pilar Mondragón, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.754.348, da cuenta de su afiliación actual del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., durante 1.131 semanas cotizadas al momento de la demanda judicial, el 1 de abril de 2025; acreditando no solo su afiliación al régimen pensional, administrado por el fondo pensional demandado, sino también la superación de las 1.000 exigidas por el inciso primero del parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, para viabilizar la pensión especial de vejez en estudio (expediente de primera instancia archivo 08, pág. 12 a 25). Sobre la edad de la demandante, la copia de la cédula de ciudadanía da cuenta de su nacimiento el 19 de marzo de 1968, calenda que coincide con la consignada en los dictámenes de las juntas calificación de invalidez, liquidación del bono pensional del Ministerio de Hacienda; punto sobre el cual no se controvierte en el proceso.
En tratándose de una mujer, cumple con los 55 años de edad en el año 2023, con lo que satisface el requisito de la edad. (expediente de primera instancia archivo 01, pág. 8, 22, y 32; archivo 08 pág. 29). El dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, certificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especifica un 26.05% por deficiencia, con el que supera el 50% de ese ítem, conforme lo valoró correctamente el despacho en primera instancia, en armonía con el estudio que sobre el particular hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Por último, frente a la discusión para consideración del porcentaje de “deficiencia”, la ponderación que hace la juzgadora de primera instancia, a partir del techo máximo del 50% para ese aspecto, tiene respaldo en lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la Sentencia SL2318-2025 del 29 de octubre de 2025, en donde indicó: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, que no puede entenderse como una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, que no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de ellas se requiere que se califique dicho estado al afiliado, el cual en virtud de los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993 implica que la persona «hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral»; y para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50 % o más. Así lo consagra la norma en los siguientes términos:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para el cálculo del porcentaje de deficiencia exigido, esta sala en la sentencia CSJ SL1037-2021, reiterada en la SL2558-2023, estableció expresamente que este 50 % debe obtenerse como se indicó en la sentencia CC T-007-2009, en los siguientes términos: Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de (…) como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999[31]), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50.
De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (Subrayas añadidas).
Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. [32] Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos– “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.[33] Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto– tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.
En consecuencia, si en el contexto de la S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.
En ese marco, es claro que, el requisito legal de «50 % o más» se predica del componente de deficiencia del Manual y, por su diseño, exige una operación proporcional. En efecto, al tener la deficiencia una ponderación máxima del 50 % dentro de la calificación integral, el umbral normativo se satisface cuando el dictamen asigna por deficiencia un porcentaje igual o superior al 25 %, equivalente al 50 % de ese componente.
Desconocer esta proporcionalidad vaciaría de efecto útil la exigencia legal, pues el ítem de deficiencia no puede superar el tope técnico del 50 % fijado por la regulación aplicable”. Lo anterior quiere significar que, al momento d calificar a una persona en cuanto a su pérdida de capacidad labora, el mayor porcentaje que se podrá asignar por deficiencia es del 50%, a partir de lo cual se ha entendido que al dar aplicación al parágrafo 4. del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, la exigencia que se corresponde es de mínimo un 25% por concepto de deficiencia, porcentaje cumplido por la demandante, pues se reitera fue calificada con un 26.05% por deficiencia, por tanto, tal como lo indicó la a quo cumple con los requisitos para acceder a la Pensión Especial de Vejez por deficiencia física, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. 4.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandada, se le condenará en costas en la segunda instancia y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un (1) smlmv, esto es, $1’750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada Protección S.A., y a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1’750.905.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado S2 (2025-060) 110013105031202500222-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 386b54a17cf362774dd977af24e34a13f8f204f17e77cf28d5acc13212b70d14 Documento generado en 30/04/2026 11:16:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica