Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Olmer Rodríguez García y Brilly Rodríguez García contra la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. Llamado en garantía: Chubb Seguros Colombia S.A. Radicación: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 084 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes -en responsabilidad médica- formularon contra la sentencia n.° 023 del 21 de noviembre de 2024 proferida por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes Olmer Rodríguez García y Brilly Rodríguez García, demandan de la Clínica Santa Sofía del Pacifico S.A.S la responsabilidad patrimonial, derivada del daño que sufrió el señor Rodríguez García en el miembro superior izquierdo durante su estadía en dicho centro de salud. El padecimiento lo endilgan a la falla en la atención hospitalaria por parte de una enfermera tratando de ubicarle la vena y que en forma violenta con la jeringa hizo un mal procedimiento, inflamándose inmediatamente el brazo en el sector del área afectada por la inyección. Adicionan que la prestación médica brindada a Rodríguez García fue deficiente dado que no hubo un tratamiento médico para el mejoramiento de su estado de salud; por el contrario, el procedimiento quirúrgico efectuado contribuyó a empeorar la lesión radial del brazo izquierdo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia Consideran que tal padecimiento les causó angustias y perjuicios de índole material, por los gastos en que incurrieron para tratar la patología y la imposibilidad de Olmer Rodríguez García para seguir laborando.
En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $114.474.276,00 por lucro cesante para Olmer Rodríguez García; (ii) $5.946.000,00 por daño emergente para el mismo demandante y; (iii) por perjuicios morales la suma de $90.852.600 para ambos demandantes (demanda y subsanación). 2. La contestación La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. -por intermedio de abogadacontesta la demanda, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y llama en garantía a CHUBB seguros Colombia S.A. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que la atención prestada al demandante Rodríguez García fue oportuna, idónea y adecuada para las patologías que presentaba, realizándose todos los procedimientos médicos, exámenes, ayudas diagnósticas, tratamientos y demás servicios requeridos.
De manera concluyente, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda; 2) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual de la demandada; 3) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; 4) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio; 5) la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; 6) caso fortuito; 7) enriquecimiento sin causa y; 8) la innominada (contestación).
CHUBB Seguros Colombia S.A. -a través de mandatario judicial- en su contestación relata que el personal médico de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. siguió todos los protocolos para la atención del demandante, proporcionando los cuidados necesarios para la recuperación de su salud. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de: (i) carga de la prueba donde la culpa médica debe ser probada;
(ii) inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda; (iii) inexistencia de hecho ilícito; (iv) inexistencia de daño indemnizable; (v) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas e; (vi) inexistencia de nexo causal. Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 46742 con vigencia del 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de julio de 2021, la cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, derivada de la prestación del servicio de salud.
Propone las excepciones de: (i) límite del valor asegurado; (ii) disponibilidad del valor asegurado y; (iii) deducible (contestación). 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo después de exponer cuáles son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advierte que el extremo demandante no logra acreditar la negligencia, la impericia o la deficiente atención por parte de la Clínica demandada; por el contrario, la demandada y el llamado en garantía demuestran que la atención brindada a Olmer Rodríguez García fue oportuna y consecuente con las patologías que presentaba al momento de ingresar a la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. y durante su estadía; afirmación que se prueba con la historia clínica, las declaraciones de los testigos médicos escuchados en la audiencia de instrucción y la experticia realizada en el decurso del proceso.
Concluye el a quo: la historia clínica del servicio de salud prestado al señor OLMER RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual desde ahora es necesario precisar, que no fue tachada de falsa por las partes, no se observa falta de atención médica, por el contrario, según la experticia allegada al proceso, no se vislumbraron trabas, o inconvenientes administrativos, en lo que respecta al ingreso del paciente al sistema de salud, se aprecia igualmente que el señor OLMER RODRÍGUEZ GARCÍA, recibió una atención médica oportuna, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia conforme a la gravedad que presentaba después de ingreso por sospecha de COVID.
Por esto, declara probadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, inexistencia de la obligación INDEMNIZATORIA y “falta de prueba de la culpa médica”. Como consecuencia de ello, niega las pretensiones de la demanda y ordena el archivo del proceso. El apoderado judicial de los demandantes presenta los siguientes reproches: (i) intervención del llamado en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., quien no es parte en el proceso sino un tercero;
(ii) indebida aplicación del precedente jurisprudencial frente a la responsabilidad civil médica; (iii) indebida valoración de la historia clínica; los testimonios y el dictamen pericial, con los cuales se establece que el demandado incurrió en la conducta que le causó el daño al señor Rodríguez García en la extremidad superior izquierda;
(iv) ausencia de decreto de pruebas de oficio para esclarecer la real situación medica del señor Olmer Rodríguez García y (v) no haber escuchado la declaración de la demandante Brilly Rodríguez Herrera (reparos). Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación). Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. argumenta que la carga probatoria se encontraba en cabeza del extremo activo, siendo su deber demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad dentro de este asunto.
También, la posibilidad que otorga la ley procesal al llamado en garantía no solo para contestar la citación que se le realiza sino, la demanda inicial. Con relación a la valoración probatoria, sostiene que con el material recaudado se comprueba que el personal médico adscrito a la entidad que defiende actuó según las patologías que presentó el señor Rodríguez García; incluso, que las afectaciones que exteriorizó posterior a la punción son una www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia complicación común después de procedimientos médicos que involucran punciones (replica reparos).
CONSIDERACIONES 1. Intervención del llamado en garantía De manera oportuna la apoderada judicial del centro médico llama en garantía a la aseguradora CHUBB Colombia Seguros S.A., quien acude al proceso y presenta la contestación tanto del llamamiento como de la demanda principal. En el primer reparo, los apelantes sostienen que el juez a quo permitió que tal sujeto desplegara una inusitada intervención en la audiencia de juzgamiento, prevista en el artículo 373 del C.G.P, a pesar de que se comporta como un sujeto procesal más sin que lo sea.
La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-5885 de 2016 resalta que el llamamiento en garantía consiste en convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
En la misma providencia, se indica que tal solicitud tiene como justificación trasladar los efectos adversos de un fallo en razón a una relación contractual o en virtud de un nexo del orden sustancial. Este se hace por economía procesal o para que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante.
Recientemente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia memora que, unas son las relaciones entre las partes, demandante y demandada, y otras, distintas, las del denunciante y el llamado, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto, con pretensión propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos materiales son independientes’»1 Es así, como las relaciones que surgen entre demandante y demandado o, entre demandado y llamado tienen una connotación diferente, siendo que la relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada, sin que esta se expanda a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas.
Adicional a esto, dice la Sala que nada impide que el llamado en garantía coadyuve a la defensa de quien lo ha convocado porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado; sin embargo, en caso de salir avante las pretensiones de los demandantes, solo debe responder acorde a su condición sustancial de garante.
Dice la Corte que: Acerca del instituto en cuestión y de su carácter in eventum la Sala tuvo oportunidad de expresar que su naturaleza es «(…) eventual, porque se subordina al resultado de la pretensión principal (…). De modo que sólo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensión del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensión revérsica e in eventum (…).
Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensión directa, porque éste sólo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensión de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensión originalmente propuesta (Se subraya; cas. civ. de 24 de octubre de 2000 Exp. 5387)».2 Lo anterior, conlleva a que el primer cargo propuesto por los apelantes no prospere pues no existe un impedimento legal o jurisprudencial que imposibilite al llamado en garantía -en este caso la aseguradora- intervenir en el proceso en busca de evitar la eventual condena por la que tenga que responder en virtud del contrato de seguro suscrito con la demandada. 2.
La responsabilidad médica y los elementos que la constituyen Recientemente la Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC-072 de 20253 cuáles son los elementos que deben estar presentes para que el extremo pasivo sea declarado responsable por algún perjuicio derivado de 1 Sentencia SC2850-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Sentencia SC5885-2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia una atención médica. En esta providencia se resalta que tales presupuestos son: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003-2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem).
En la misma decisión, el alto tribunal con fines de reiteración y unificación jurisprudencial analiza uno a uno los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, los cuales conviene estudiar para determinar si les asiste razón a los recurrentes en el segundo reparo. Sobre la conducta o hecho antijurídico se destaca: El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. El daño, la jurisprudencia lo define como la afectación al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima causado por el hecho contrario a derecho; este se puede presentar ya sea patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el peculio o a la víctima misma.
Con relación al nexo de causalidad, no existe duda que este consiste en el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En materia médica, la sentencia citada resalta sobre este presupuesto: Para establecer el nexo causal, es menester considerar tanto los elementos fácticos como jurídicos. «El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía» www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia Luego, nos encontramos con la culpabilidad, definida como el factor de atribución como un criterio las más de las veces material, aunque excepcionalmente jurídico, que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Para el caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dice: En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen» Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020).
De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).
En cuanto a la culpabilidad de clínicas y hospitales, no existe duda que estos responden de forma directa por los hechos de los trabajadores y dependientes que allí laboran dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo. El alegato de los apelantes se dirige al precedente jurisprudencial que el juez tuvo como base para determinar que no se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad médica; sin embargo, la providencia apelada a pesar de traer a colación decisiones anteriores de las altas cortes, no reflejan que el a quo se apartara de la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia reiteró en la sentencia SC-072 de 2025 atrás citada.
Nótese como se desglosó cada elemento. Sobre el daño se citó lo siguiente: “De suyo, que, si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad…” Sobre la culpabilidad y el hecho dañoso: La actividad médica endilga a los prestadores del servicio de salud, el deber de emplear los medios pertinentes que tengan a su alcance, con la debida diligencia y profesionalismo con el fin de lograr los efectos deseados (la sanación del paciente) y que, en caso de no obtenerlos, quien se sienta afectado tiene el deber de demostrar que los galenos no hicieron uso de tales medios o que habiéndolos empleado faltaron al deber objetivo de cuidado por una u otra circunstancia. Mientras que sobre el nexo causal resaltó la necesidad de probar la relación de los demás elementos, sin que el juez de manera automática presuma la misma.
La anterior transcripción es necesaria para mostrar que, en todo el cuerpo de la sentencia, el juez de primera instancia no se apartó de los postulados jurisprudenciales exigidos para determinar la existencia de la responsabilidad médica; de suerte que una vez individualizados estos, pasó a verificar si con las pruebas recaudas los mismos concurrían en el asunto.
Ahora, los impugnantes resaltan que dentro de la responsabilidad médica la responsabilidad objetiva es la que regula la materia; por tanto, al ocurrir el hecho en las instalaciones del demandado y bajo vigilancia del personal médico allí adscrito, la Clínica Santa Sofia del Pacifico tendría que entrar a responder por la afectación en el extremo superior izquierdo de Olmer Rodríguez García por la punción realizada para la toma de muestras.
Para esto cita la sentencia 13985 Del 2016 Magistrado Ponente, Doctor Ariel Salazar Ramírez. No obstante, al revisar la cita expuesta en el reparo, se observa que la decisión corresponde a la sentencia SC-13925 de 2016 donde contrario a lo afirmado en la apelación, La culpa de las entidades del sistema de salud y de sus agentes, en suma, se examina en forma individual y en conjunto a la luz www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia de los parámetros objetivos que existen para regular la conducta de los agentes particulares y su interacción con los demás elementos del sistema.
El juicio de reproche respecto de cada uno de ellos quedará rebatido siempre que se demuestre su debida diligencia y cuidado en la atención prestada al usuario. Por eso, en dicha decisión se concluye que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio –se reitera– se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. El reparo no tiene vocación de prosperidad, pues en la sentencia recurrida se aplicaron los precedentes jurisprudenciales para determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica. 3.
Valoración probatoria para determinar la existencia de la responsabilidad médica en cabeza de la demandada La Corte Suprema de Justicia recientemente ha reconocido que En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa.
De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda (sentencia SC4425 de 2021).
Sobre la culpa dijo la corporación en la misma decisión: se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia profesional médico de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. Y sobre la causalidad se concluyó en la providencia citada: de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.
Esto para señalar que sin culpa no puede haber causalidad, pues el nexo que une los daños padecidos por la víctima con la conducta del agente es la culpa galénica y en este caso se atribuyó a que el personal médico de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. al realizar una punción en la extremidad superior izquierda de Olmer Rodríguez García -sin el debido cuidado- le causó un daño en el nervio radial izquierdo, ocasionando la perdida de movilidad del brazo.
En este caso, en la Historia Clínica consta que el señor Olmer Rodríguez García ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. el 4 de julio de 2020, registrando como motivo de consulta “dolor en el pecho y agitación”. Allí, también se deja consignado que el promotor presentaba “infección de vías respiratorias por SarsCov2, hiperkalemia leve (k 5.9) y diabetes mellitus tipo 2 por antecedente”.
El médico tratante consigna como plan de manejo entre otros, la toma de gases arteriales. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia El 12 de julio siguiente, se reporta en la historia clínica como observación que el paciente reporta una lesión en el nervio radial izquierdo, razón por la que se recomienda no tomar gases arteriales en el brazo izquierdo.
Allí se consigna lo siguiente: Seguidamente, el 13 de julio ante la persistencia de la inflamación y dolor en el miembro superior izquierdo, al paciente se le practica una ultrasonografía de tejidos blandos en las extremidades superiores con transductor de 7 MHZ o más, encontrándose como resultado “en el plano intramuscular anterior del tercio medio y tercio distal del antebrazo se observa una extensa colección ovalada con abundantes ecos homogéneos en su interior, con presencia de líquido-líquido, con ausencia de flujo, contornos bien definidos, midiendo aproximadamente 133x35x28, con volumen de 66cc”.
Para el manejo del hallazgo, se dispone que se prepare el paciente para liberación quirúrgica denominada fasciotomía, la cual se efectúa el 17 de julio de 2020. En los días posteriores, se consigna que el paciente presenta mejoría del dolor en el antebrazo izquierdo, exteriorizando movilidad en la muñeca y los dedos. Con base en la historia clínica, el auxiliar de la justicia rindió su dictamen donde una de sus conclusiones es: Considero que no hubo mala práctica médica en los procedimientos realizados en el paciente OLMER RODRÍGUEZ en cuanto a su venopunción en el brazo izquierdo, que era un procedimiento necesario para tener una vía venosa permeable y administrar los medicamentos para tratar las enfermedades agudas del paciente que atentaban contra su vida como son la diabetes mellitus descompensada y la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia neumonía con sospecha de COVID.
La fasciotomía en antebrazo izquierdo, considero que fue el tratamiento idóneo para tratar la presencia de hematoma en antebrazo y el hallazgo de síndrome compartimental en miembro superior izquierdo que desarrollo el paciente como complicación. Adicional a esto, en la experticia se resalta que los hematomas post punción -como el que presentó el promotor en el brazo izquierdo- son una complicación común después de procedimientos médicos que involucran punciones, como biopsias o inyecciones; incluso, dadas las patologías de base que presentaba Olmer Rodríguez García -DIABÉTICO tipo 2 y cursar con Enfermedad Renal Crónica- era factible las complicaciones que se presentaron.
Finalmente remata el experto: basado en los soportes de historia clínica, que el tratamiento de las complicaciones por venopunción en antebrazo, se llevaron a cabo las herramientas diagnósticas indicadas, y el tratamiento de la complicación en este paciente en particular se llevó a cabo el adecuado seguimiento y tratamiento logrando, según lo que menciona la historia clínica, mejoría del paciente luego del procedimiento de fasciotomía de antebrazo.
Tanto la historia clínica como el dictamen pericial son consistentes con las declaraciones de los médicos convocados como testigos, quienes fueron los galenos tratantes del señor Rodríguez García. El médico internista Jesús Quiñonez resaltó “teniendo en cuenta que el paciente padecía de Covid, se realizó un examen de gases arteriales, el cual se punza la arteria radial para medir la oxigenación” (47:36); procedimiento que según el mismo médico “era absolutamente necesario para orientarse de cómo iba la oxigenación” (1:00:15), que cuenta con un riesgo, el cual es inherente al mismo (51:59).
Finalmente destaca: “el paciente diabético es una persona inmunosuprimida por lo que mantiene las defensas bajas y esta propenso a infectarse más que las personas que no son diabéticas, a tener más infecciones graves y también el paciente tenía una enfermedad renal crónica, que también genera baja en las defensas” (1:12:35). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia Mientras que el ortopedista y traumatólogo Miguel Ángel Rivera Merchán recalcó que la patología que el apelante presentó en su extremidad izquierda superior se daba “por una venopunción, estadísticamente es algo que se da.
Lo que nosotros encontramos fue el hematoma coagulado. Pienso que las causas o patología de base hacen que el riesgo se aumente. Un proceso venopunción puede producir un hematoma que puede llevar a un síndrome compartimental. La incidencia es baja, pero se puede presentar” (1:46:05). Frente al procedimiento para conjurar la patología, resaltó que la fasciotomía era el requerido.
Si esta no se realizaba “el paciente puede terminar en una amputación” (1:50:40). Insistió que “con las patologías que presentaba requiere de toma de gases arteriales casi a diario. No es un error, cuando a usted le hacen una venopunción le puede suceder eso” (2:04:13). Contrario a lo afirmado por los recurrentes, en responsabilidad médica la mera concurrencia del hecho y el daño no habilita la existencia de la culpa tanto del centro médico como de los galenos que intervinieron durante el procedimiento.
Recuérdese que el actuar culposo del médico se entiende como la inobservancia de la lex artis ad hoc, lo cual claramente no se presenta dentro del asunto habida cuenta que la experticia que fue realizada a solicitud de los demandantes determinó que la lesión post punción es una complicación común después de procedimientos médicos que involucran punciones; que era necesaria según los médicos tratantes para medir los niveles de oxígeno del paciente para determinar el tratamiento a seguir por la patología de COVID y necesaria para tener una vía venosa permeable y administrar los medicamentos para tratar las enfermedades agudas del paciente que atentaban contra su vida como son la diabetes mellitus descompensada y la neumonía con sospecha de COVID.
Incluso, el dictamen dice que para tratar las consecuencias de la punción se llevaron a cabo las herramientas diagnósticas indicadas, y el tratamiento de la complicación en este paciente en particular se llevó a cabo el adecuado www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia seguimiento y tratamiento logrando, según lo que menciona la historia clínica, mejoría del paciente luego del procedimiento de fasciotomía de antebrazo.
Recuérdese que sobre la culpa la Corte Suprema de Justicia es consistente en decir: se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional médico de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
No hay pruebas que demuestren que el actuar de los médicos adscritos a la clínica demandada fue contrario a los procedimientos establecidos para tratar el COVID en un paciente con enfermedades de base como la diabetes mellitus y el daño renal crónico, con trazas de neumonía a partir de la enfermedad viral de que se trata, que convocó a los galenos a una punción en el brazo izquierdo; al contrario, es claro que se actuó según los estándares médicos para tales eventualidades y descompensaciones.
En este sentido, siguiendo la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, al demandante le correspondía acreditar, con suficiencia, que estos actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo» (SC4786-2020). En ese sentido, el reparo tres no prospera. 4. Pruebas de oficio Alegan los recurrentes que el juez de primera instancia debía decretar la solicitud de otros documentos e incluso una inspección judicial a la clínica, para detectar anomalías e irregularidades que no solo se presentaron con la salud de mi poderdante, sino que también afectan al conglomerado de pacientes afiliados a la institución de salud demandada.
(sic.) En ese sentido, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reiteró y precisó que el decreto de pruebas de manera oficiosa es una facultad que tiene el juez para esclarecer los asuntos, cuando la actividad probatoria de las partes es deficiente y existen zonas de penumbra que deben ser www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia verificadas.
Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho subjetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228.4 En la providencia en cita, se precisó que las pruebas de oficio deben garantizar el derecho de defensa y debido proceso, así como la igualdad y la lealtad procesal, para evitar que las partes sean sorprendidas y la negligencia en la actividad probatoria no sea subsanada por la actuación judicial.
Ahora bien, no obstante que la licencia para decretar pruebas de oficio es una facultad-deber que tiene el juez, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
Prerrogativa que, según esta providencia, no puede suplir la carga impuesta a las partes de probar los supuestos de hecho que les sirven de base a sus pretensiones y defensas5. La Corte Suprema de Justicia ha resaltado: (…) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aquellos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una «zona de penumbra», es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto.
Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.
Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de 4 5 Sentencia STC6396-2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia SC706-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso».6 En este caso, lo que pretendían los impugnantes era que el juez asumiera oficiosamente la actividad probatoria que les correspondían para demostrar que los galenos se habían apartado de lex artis; no obstante, se observa que el a quo dentro de su libertad y actividad probatoria resolvió el litigio, sin que se encontraran zonas de penumbra que no hubiesen sido esclarecidas con las pruebas recaudadas.
Bajo estas premisas, el reparo cuatro no está llamado a prosperar. 5. El interrogatorio de parte de la demandante Brilly Rodríguez García Se sostiene en el recurso que el a quo omitió escuchar a la parte demandante, quien vivió en carne propia la odisea de su padre en la clínica santa Sofia de buenaventura, pero de la revisión del expediente, se observa que en la audiencia inicial la demandante Brilly Rodríguez García rindió el interrogatorio de parte según lo prescribe el artículo 372 del C.G.P. Nótese como su declaración se encuentra enmarcada dentro los lapsos temporales 18:30 y 35:00.
Allí, la promotora fue interrogada por el señor juez sobre los hechos narrados en la demanda. Frente a la declaración de parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema ha dicho: Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».
En este caso, es claro que la apelante rindió su versión sobre los hechos materia de la controversia, pues así obra en el expediente, por lo que no se puede hablar de una falta de practica de prueba cuando es patente que el juez de primera instancia si la efectuó. Ahora, tal manifestacion no fue 6 Sentencia STC6396-2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia expuesta ni cuestionada en momento posterior a la practica de la prueba ni en las oportunidades donde el juez adelantó un control de legalidad para sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades.
Debe recordarse que el articulo 136 del estatuto procesal considera saneada una nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando se convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la causal 5ª del artículo 133 del C.G.P. no pude utilizarse para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio”.
(…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios7. En ese sentido, el reparo cinco de los apelantes no prospera. 6.
Conclusiones y costas procesales De todo lo visto en precedencia queda claro que el juez de instancia aplicó los precedentes jurisprudenciales para determinar que no hay prueba de la culpa médica imputable al demandado, elemento necesario para estructurar la responsabilidad deprecada y cuya carga correspondía a los demandantes. Por el contrario, las pruebas recaudadas en el decurso del proceso establecieron que los procedimientos médicos realizados al paciente para el tratamiento del COVID y la posterior a la punción en el brazo izquierdo, estaban acordes al tratamiento que requería y a sus enfermedades de base.
Finalmente, tras considerar que los demandantes gozan de amparo de pobreza, otorgado desde el auto admisorio de la demanda, no procede la 7 SC15746-2014, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-3103-002-2022-00001-01 Apelación de sentencia condena en costas procesales conforme el inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia n.° 023 del 21 de noviembre de 2024 proferida por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura. Segundo: Sin constas en la instancia. Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-3103-002-2022-00001-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-3103-002-2022-00001-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-3103-002-2022-00001-01 www.ramajudicial.gov.co